Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 266/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 08019370172019100447
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10977
Núm. Roj: SAP B 10977/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168137549
Recurso de apelación 266/2018 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 562/2016
Parte recurrente/Solicitante: Angelica
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: Adriana Bernet Soro
Parte recurrida: Aurelio
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: FRANCISCO HERRADA LOPEZ
SENTENCIA Nº 466/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo . Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 12 de septiembre de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 562/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Angelica contra la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Aurelio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda presentada por la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Aurelio , frente a Angelica y DECLARO haber lugar a la división de la copropiedad que los litigantes ostentan sobre la finca sita en Barcelona, calle AVENIDA000 , NUM000 NUM001 NUM002 con trastero, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, Folio NUM003 , Tomo y Libro NUM004 de Horta, Finca registral nº NUM005 y sobre la plaza de parking inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, Folio NUM006 , Libro NUM007 , Tomo NUM007 , Finca registral nº NUM008 .
La división se hará efectiva en ejecución de sentencia, previa tasación de los inmuebles, en atención a las siguientes reglas: a) si sólo el actor o la demandada tuvieran interés, se adjudicarán la finca por la mitad del valor de tasación; b) si ambos tienen interés, decidirá la suerte a quién debe adjudicarse también por el precio anteriormente referido; c) si ninguno tuviera interés, se procederá a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, repartiéndose las partes el precio por mitad.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'.
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recurso, y se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/09/2019.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
VISTOS, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Aurelio interpuso demanda contra la Sra. Angelica solicitando se declare extinguido el condominio de los inmuebles de los que son titulares el actor y la demandada (finca sita en Barcelona, calle AVENIDA000 , NUM000 NUM001 NUM002 con trastero, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, Folio NUM003 , Tomo y Libro NUM004 de Horta, Finca registral nº NUM005 , y la plaza de parking inscrita en el Registro de la Propiedad nº 11 de Barcelona, Folio NUM006 , Libro NUM007 , Tomo NUM007 , Finca registral nº NUM008 ). Expone que el inmueble se halla ocupado por la demandada, que tuvo el derecho de uso en virtud de sentencia se separación de 16-6-1992 , modificado por sentencia, y finalizando el mismo el 11-4-2016 .
La Sra. Angelica solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, porque había interpuesto demanda de juicio ordinario contra el Sr. Aurelio , por enriquecimiento injusto, reclamándole el importe de la cantidad abonada en relación a la mitad indivisa de la vivienda de autos, pues en caso de que fuera estimada, se declararía que el piso es de propiedad de la Sra. Angelica ; y en caso de que fuera desestimada, se allana a esta demanda.
El Sr. Aurelio se opuso a que fuera apreciada la prejudicialidad civil y solicitó la acumulación de autos.
El Auto de 28-2-2017 denegó la suspensión por prejudicialidad civil, y en relación a la acumulación indicó que la solicitud debería dirigirse al Juzgado que conoce la causa más antigua. Se convocó audiencia previa y se dictó sentencia, el 20-6-2017 , estimando la demanda, y condenando en costas a la demandada, indicando: ' De conformidad con el art. 395 LEC , si la parte demandada se allana a la demanda antes de contestarla, no se le deben imponer las cosas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie su mala fe. Y se entiende que existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se le ha formulado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se ha dirigido contra ella una demanda de conciliación. Si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, se debe aplicar el apartado 1 del art. 394 LEC ; es decir, imponer las costas a la parte demandada allanada. En el presente caso, si bien la parte demandada manifestó en la audiencia previa que se allanaba conforme a lo ya manifestado en la contestación a la demanda, lo cierto es que en la contestación a la demanda se efectuada una manifestación de allanamiento pero condicionado al resultado de otro procedimiento que se sigue entre las partes, por lo que dicho allanamiento no era tal al menos en dicho momento y no se ha llegado a hacer efectivo hasta la audiencia previa. Siendo así, y de conformidad con lo establecido en el art. 395 LEC , procede imponer las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Angelica formula en su recurso las siguientes alegaciones: - Expone que la demanda de enriquecimiento injusto por ella formulada recayó en el juzgado de primera instancia nº 28 de los de Barcelona, que se inhibió en el nº 17, de Familia, que planteó conflicto negativo de competencias, resolviendo la Audiencia Provincial de Barcelona, el 19-9-2017, que el competente era el juzgado de primera instancia nº 28 de los de Barcelona.
- Cuando se iniciaron los procedimientos concurrían los requisitos para proceder a la acumulación de autos, pero planteado el conflicto de competencias, fue dictada sentencia antes del pronunciamiento de la AP, habiendo sido denegado por el juzgado nº 17 la acumulación, atendida la existencia de un conflicto de competencias. Se da identidad de partes, el bien es idéntico, y de dirimirse las acciones en sedes distintas el resultado de una puede hacer ineficaz la otra. Ambos procedimientos versan sobre la misma cosa, y el de enriquecimiento injusto decide asimismo sobre la división de la cosa común.
- Se solicitó en este procedimiento la suspensión del procedimiento hasta que se pudiera solicitar la acumulación ante el juzgado nº 28 (o el 17) cuando se resolviera la cuestión de competencia, pero fue denegada. Por ello, y siendo evidente que la oposición era estéril y costosa, se planteó el allanamiento en la audiencia previa.
- Considera que procede acordar la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior en que erróneamente se denegó la suspensión para proceder a la acumulación.
- Entiende que se dan los requisitos del art. 43 de la LEC para acordar la prejudicialidad civil porque pueden producirse dos resoluciones contradictorias, pues de reconocerse la titularidad plena de la recurrente se entraría en conflicto con la sentencia por la que se acuerda la división del bien común.
- Afirma que la decisión del juzgador de instancia supone una pérdida de derechos procesales para la recurrente, provocándole indefensión.
- Y finalmente recurre la imposición de las costas por las dudas de derecho planteadas.
TERCERO.- Se solicita se acuerde la nulidad de actuaciones por considerar que debió acordarse la suspensión por prejudicialidad civil, o para dar el tiempo que permitiera a la Audiencia Provincial de Barcelona resolver el conflicto de competencias entre los juzgados de primera instancia de Barcelona, nº 28 y nº 17 (de familia), y poder solicitar la acumulación de procedimientos en el más antiguo, para que fuera resuelta en una sola sentencia las dos acciones planteadas, con el fin de evitar el riesgo de ser dictadas dos resoluciones contradictorias.
Recuerda la SAP, Málaga, sección 6, del 10 de mayo de 2017 (Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO): ' Como señalan los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil ) serán nulos de pleno derecho los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que se haya podido producirse indefensión, y ésta sea efectiva, esto es, cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986 , entre otras muchas). Como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia de 11 de abril de 1994 nº 110/1994, rec. 2895/1992 , es doctrina reiterada de dicho Tribunal, que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E . comporta que en todo proceso deba respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, principio éste que se complementa con el de igualdad de armas procesales, igualdad que además ha de ser real y efectiva para las partes.
También se ha declarado que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes, y que corresponde a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, de que posean idénticas posibilidades de alegar y probar, y en definitiva, de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988 y 162/1993 ). Y la STC de 18 de enero de 1993 declara sobre la tutela judicial ( SSTC 130/1986 y 195/1988 ) que 'tal derecho fundamental', reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte ( SSTC 112/1987 y 151/1987 , entre otras)'.
Ha reiterado el Tribunal Constitucional (112/93 , 364/93 , 262/94 , 18/96 , 137/96 , 99/97 y 140/97 ) que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional ( sentencias 70/1984, de 11 de junio , 155/1988 de 22 de julio , 41/1989 de 16 de febrero , 205/1994 de 11 de julio ).
También según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SS de 4/3/86 y 12/5/87 ) y del Tribunal Supremo (S 22/12/09 ), la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir por la justicia como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo se hace a los órganos judiciales. Por ello, para decretar la nulidad de todo o parte de un proceso judicial por la causa tipificada en los arts. 238.3º LOPJ y 225.3º LEC es necesaria la concurrencia clara y cumulativa de tres requisitos: 1º Infracción de norma procesal, 2º denuncia previa de la infracción, si fuera posible y 3º producción de efectiva indefensión como consecuencia de dicha infracción.
Conforme el art. 459 LEC una condición necesaria para denunciar la infracción de normas de procedimiento en la segunda instancia es que previamente hubieran sido denunciadas en la primera instancia, de forma que el juez a quo haya podido tener conocimiento y resolver dicha controversia. En este caso se solicitó en la instancia el incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido a trámite.
El Auto del juzgado nº 37, de 28-2-2017, que deniega la suspensión por prejudicialidad civil, argumenta que ' no es necesario, para resolver el pleito de autos, que tiene por finalidad dividir la propiedad común, resolver si las partes se adeudan entre sí cantidad alguna en virtud de la adquisición de la propiedad referida '.
Y aunque la lectura de la contestación a la demanda que nos ocupa puede conducirnos a esa conclusión, la lectura de lo solicitado en la demanda planteada ante el Juzgado de primera instancia nº 28 de Barcelona, titulada 'ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO', permite otra interpretación.
Así, en la demanda interpuesta por la Sra. Angelica contra el Sr. Aurelio , fechada el 27-4-2016, solicitaba su condena: ' a) A pagar a mi mandante el importe de la cantidad abonada por esta, en relación a la mitad indivisa del piso de autos cuya titularidad registral corresponde a Don Aurelio , y que provisionalmente fijamos en 151.973,42 € a la espera de la determinación del perito, o en su caso el reconocimiento de la propiedad plena del mismo para mi mandante '.
Vemos que realiza una pretensión alternativa, que no subsidiaria, solicitando sea declarada su plena propiedad sobre la vivienda sita en Barcelona, calle AVENIDA000 , NUM000 NUM001 NUM002 trastero, y la plaza de parking, que es objeto de este procedimiento, en que el Sr. Aurelio solicita su división al ser titular registral.
El artículo 43 LEC exige para acordar la suspensión del curso de las actuaciones, por apreciar la prejudicialidad civil, que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, y que no sea posible la acumulación de autos, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
En la demanda que se tramita finalmente ante el juzgado nº 28 de los de Barcelona, una de las pretensiones planteadas, aunque no con la mejor técnica jurídica, es la posibilidad de que en relación a la vivienda y parking, de los que en este procedimiento se solicita la división, se declare que pertenecen en exclusiva a la Sra. Angelica . Si así fuera declarado, no procedería la división de unas fincas que ya no serían de titularidad común. En consecuencia, se debió acordar la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad civil a la espera de la resolución de aquel procedimiento, pues lo contrario la sitúa en indefensión.
Debe estimarse el recurso en los términos que se dirán en el fallo.
CUARTO.- Estimado el recurso no se condena en las costas del mismo ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Angelica , REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, el 20 de junio de 2017 , y ACORDAMOS la nulidad de las actuaciones hasta el momento anterior al Auto de 28 de febrero de 2017, y la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil. No se imponen las costas del recurso.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
