Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 784/2018 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100494
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6596
Núm. Roj: SAP B 6596/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168240838
Recurso de apelación 784/2018 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 949/2016
Parte recurrente/Solicitante: Teodora
Procurador/a: Josefa Navarro Gimenez
Abogado/a: Lydia Jardí I Ortiz
Parte recurrida: Violeta
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 466/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 30 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 20 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 949/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Josefa Navarro Gimenez, en nombre y representación de Teodora contra Sentencia - 26/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Violeta .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente ambas demandas presentadas DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, DOÑA Violeta , a la devolución a la devolución de los importes cobrados en concepto de IVA, por estar exentos los arrendamientos de vivienda, que será a su vez compensado con la cantidad de la que es acreedora la actora reconvencional de 2.700 euros, en relación a Dª Teodora , más los intereses antedichos, y sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba la declaración de nulidad de pleno de derecho del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda celebrado entre las partes en fecha 8 de julio de 2014. Y ello por entender; primero, por ausencia de consentimiento contractual por su parte (ya que no se le dio la información correspondiente para que el prestado fuese válido y pudiera tenerse por prestado); y segundo, por haber nacido en fraude ley (ya que se emitió un contrato para uso distinto de vivienda cuando el contratado estaba destinado a ser la vivienda de una familia monoparental con dos hijas).
En consecuencia de lo expuesto, reclamaba la devolución de las rentas y demás cantidades abonadas por razón del contrato y durante el tiempo en que el mismo estuvo vigente. Concretamente, reclama la devolución de 74441,56 euros más importe abonado en concepto de IVA, que no resultaría aplicable a un contrato de alquiler de vivienda.
Por su parte, la demandada, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario; primero, alegando la plena validez y eficacia del contrato celebrado entre las partes que, a mayor abundamiento habría de considerarse confirmado respecto de cualquier causa de nulidad que pudiera entenderse concurrente (al haberse mantenido en el inmueble en enero de 2017, momento en que abandonó el inmueble (como consecuencia de un procedimiento de desahucio y tras haber enervado uno anterior); y segundo, reconviniendo frente a la actora en el sentido de que ' para el caso de entenderse que debe prosperar la acción de nulidad ' se condene al actor reconvenido al pago de 3726 euros, más intereses y costas.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente tanto la demanda principal, como la reconvencional: denegando la nulidad solicitada por la actora, pero entendiendo concurrente el fraude de ley a los efectos de que se le devolviese el importe abonado durante la vigencia del contrato en concepto de IVA; y condenando a la demandante a abonar a la demandada (reconveniente) la cantidad de 2700 euros (a compensar, en la cantidad concurrente) con su propia deuda frente a la demandante.
Frente a dicha resolución se alza la demandante, que recurre en apelación reiterando sus pretensiones de nulidad absoluta del contrato.
La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados lo términos del debate; y a pesar de lo caótico y asistemático de los distintos escritos de la hoy apelante (fundamentalmente la demanda y el recurso de apelación); trataremos de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en la alzada.
En este sentido; por lo que se refiere a la posible nulidad de pleno derecho por 'ausencia' de consentimiento o consentimiento viciado (que se derivaría de la ausencia de información que la demandada habría ofrecido a la demandante en relación a las condiciones en que se encontraba el inmueble arrendado, su situación administrativa concreta o el régimen jurídico aplicable al contrato que se firmó entre las partes); y si bien es reprochable que la sentencia de instancia no haya dado una concreta respuesta a esta concreta petición de la parte, pasando directamente analizar si podía considerarse concurrente una causa de (mera) anulabilidad por error vicio; lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, por más que la actora pudiera no tener conocimiento de la verdadera naturaleza, estado y condiciones del inmueble que arrendaba, del tipo de contrato que estaba firmando o de los derechos que pudieran asistirle frente a la parte arrendadora por razón del contrato y la legislación aplicable al mismo, no cabe duda de que el consentimiento (aunque pudiera catalogarse de viciado) existió y se exteriorizó a los efectos de lo previsto en el artículo 1261 del Código Civil .
De hecho dio vida a una relación contractual que la parte 'mantuvo' vigente durante varios años.
En este sentido, es pacífica la doctrina jurisprudencial que determina que la ausencia de los deberes de información por parte de uno de los contratantes, aun cuando se trate de deberes de información impuesto por leyes imperativas, no debe ser considerada como una causa de nulidad absoluta, sin perjuicio de que, en su caso, pueda desembocar en un supuesto de vicio del consentimiento.
Efectivamente, incluso en materia de contratos de adquisición de productos financieros complejos, en los que los deberes de información que pesan sobre sus distribuidores son de un rigor extremo y vienen explicitados por normas de ius cogens, la sentencia 380/2016, de 3 de junio, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (recurso nº 361/2014 ), por ejemplo, establece que ' la infracción de los deberes legales de información (...) no vicia por sí de nulidad absoluta el contrato o negocio... 'Con lo anterior no negamos que la infracción de estos deberes legales de información pueda tener un efecto sobre la validez del contrato, en la medida en que la falta de información pueda provocar un error vicio, en los términos que expusimos en la Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 '.
No en vano, incluso en los supuestos de consentimiento prestado mediante coacción o intimidación (en los que la voluntad del contratante se encuentra mucho más constreñida que en los supuesto de mero error), las sentencias 497/2013, de 29 de julio ROJ: STS 4096/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4096 , 682/2013, de 5 de noviembre ROJ: STS 5757/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5757 , y 790/2005, de 21 de octubre ROJ: STS 6404/2005 - ECLI:ES:TS:2005:6404, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se reitera que ' Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla ' voluntas coacta voluntas est' ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958 , 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 )' .
Por tanto, este motivo de apelación debe ser desestimado.
TERCERO .- La misma suerte debe correr el segundo de los motivos de apelación, el relativo a la declaración de nulidad del contrato por haberse realizado en fraude de ley.
En esta línea, debiendo tenerse por acreditado (así lo determina la sentencia de instancia, sin que dicha declaración haya sido recurrida por ninguna de las partes) que el contrato se celebró en fraude de ley (al otorgarse un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda cuando la finalidad del mismo era, precisamente la adquisición vivienda por parte de la demandante y su familia), la cuestión pasa por determinar cuáles sean los efectos de dicha consideración, siendo así que, nuevamente, los argumentos de la recurrente no pueden ser acogidos.
Efectivamente, siguiendo en este punto lo dispuesto por la Sección 1ª de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 1080/2006, de 31 de octubre ROJ: STS 6612/2006 - ECLI:ES:TS:2006:6612 , ' debe recordarse (...) que (...) Esta Sala se ha pronunciado abundantemente en relación al fraude y ha considerado en la sentencia de 21 diciembre 2000 que 'es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid [...] e implica en el fondo un acto contra legem por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal, sino al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura', de manera que 'requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley'. El fraude requiere la concurrencia de dos normas: 'la de 'cobertura', que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de éste y en forma fraudulenta se pretende eludir', de modo que 'se reputa fraudulenta la sumisión a una norma llevada a cabo con el propósito de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico' ( sentencia de 17 octubre 2002 , así como las de 17 enero 2001 y 13 junio 2003 , entre otras).
El efecto del fraude, por tanto, no es el que pretende el recurrente, ya que no produce la nulidad de los actos fraudulentos, sino la aplicación de la ley que se ha tratado de eludir, de modo que sólo serán nulos si son simulados o con causa ilícita, porque 'la sanción del acto fraudulento es el sometimiento del mismo al imperio de la ley defraudada', según dispone el artículo 6.4 CC '.
Partiendo de la doctrina expuesta; no procediendo en modo alguno la declaración de nulidad del contrato por el hecho de haberse celebrado en fraude de ley, sino únicamente la plena sumisión del mismo a la normativa reguladora del contrato de vivienda; dado que, con base a dicha normativa, lo que parte habría podido habría resolver el contrato si el inmueble no reunía los requisitos necesarios para cumplir la función para la que había sido arrendado (para servir de vivienda), así como eludir el pago de las cantidades que se le reclamaban en concepto de IVA, al no resultar exigibles (cosa que ha sido concedida expresamente por la sentencia apelada); dado que no cabría el ejercicio de una acción de resolución contractual en relación a un contrato que ya no se encuentra vigente (pues ' extinguida la relación negocial, resulta inviable la aplicación de la resolución contractual (...) solicitada al amparo del art. 1124 CC '- sentencia 70/2019, de 5 de febrero, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 294/2019 - ECLI:ES:TS:2019:294 ); dado que la resolución del contrato nunca habría permitido la devolución de las cantidades entregadas por razón del contrato la resolución de un contrato de tracto sucesivo, como lo es el arrendamiento ' no afecta a las obligaciones ya cumplidas por ambas partes, porque han sido ya recíprocamente correspondidas por la correlativa y han satisfecho el interés de ambas partes. Y de ahí que no tenga sentido un efecto restitutorio asociado a la resolución , pues la eficacia de la resolución es ex nunc y no ex tunc ' - sentencia 500/2016, de 19 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del tribunal Supremo, Roj: STS 3630/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3630 ; y dado que la parte no ejerció acción resolutoria en su escrito de demanda (lo que impedía al juez de instancia e impide al tribunal de apelación poder hacer pronunciamientos al respecto so pena de incurrir en incongruencia extra petita); no cabe sino la desestimación de este motivo de recurso (como ya se avanzaba), pues el juez de instancia, declarado el fraude de ley en el contrato de autos, se limitó a aplicar al caso de autos los efectos correspondientes a dicha declaración y que resultaban congruentes con las pretensiones esgrimidas en la demanda.
CUARTO .- Finalmente, analizaremos la corrección de lo resuelto por el juez a quo en relación (ya que la recurrente impugna el pronunciamiento relativo a la inexcusabilidad del error), siendo así que también en este punto debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.
Efectivamente, en esta materia debe partirse de lo dispuesto por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 769/2014, de 12 de enero ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254 , donde se recuerda como ' La sentencia del pleno de esta sala num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio. Afirmábamos en esa sentencia, con cita de otras anteriores, que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.
Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm.
215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración' .
Partiendo de la doctrina expuesta; y debiendo darse por reproducidos los argumentos valorativos contenidos en la resolución impugnada, que se asumen por la sala; lo cierto es que; primero, por mucha que fuera ' la ignorancia de la arrendataria ' (a ella se refiere el propio recurso de apelación - página 9) no puede pretenderse la excusabilidad de un error consistente en no constatar que, por más que la parte actora quisiera (incluso creyera en su más íntima convicción) alquilar una vivienda, el contrato firmado está plagado (todo él, no solo sus condiciones anexas) de referencias a que el mismo no tiene ese objeto (ya en la primera página, el contrato lleva en el título y en mayúsculas que el arriendo es ' para uso distinto del de vivienda/gravado por el IVA '); y segundo, que la propia apelante ya introduce en apoyo de su pretensión (página 13) que la ' gente inmigrante ' (como la actora) ' no pueden acceder a un contrato de alquiler de 700 o 800 euros, que es la media de los contratos en Barcelona en la zona' por lo que ' entran en la infraeconomía por lo tanto les alquilan 'algo' por 200 o 300 euros y les dicen: pues si quieres vivir ahí vives' , de lo que induce (como bien motiva el juez a quo) que la actora fue consciente y aceptó arrendar el inmueble en cuestión (a pesar de conocer las condiciones y estado en que el mismo se encontraba) por razón, precisamente, de lo exiguo del precio estipulado (muy inferior al propio de un alquiler de vivienda). Por tanto, de existir el error, el mismo no podría catalogarse de excusable.
QUINTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Teodora contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 38 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma. Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
