Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 473/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 466/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100461
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:663
Núm. Roj: SAP CC 663/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00466/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0000119
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000473 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000073 /2016
Recurrente: Felipe
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: FRANCISCO PEREZ HORNERO
Recurrido: Florentino , Erica
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: Mª JOSE CAÑADAS TORRECILLAS, Mª JOSE CAÑADAS TORRECILLAS
S E N T E N C I A NÚM.- 466/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 473/2019 =
Autos núm.- 73/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Julio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 73/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral
de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Felipe , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Miranda , y defendido por el Letrado Sr. Pérez Hornero , y
como parte apelada, los demandados, DON Florentino y DOÑA Erica , representados en la instancia y en
la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez , y defendidos por la Letrada
Sra. Cañadas Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 73/2016, con fecha 3 de Diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de D. Felipe , D. Marcos y Dª. Marisa , representados por la Procuradora Dª. Esther Núñez Miranda contra D. Florentino y Dª. Erica , representados por el Procurador D. Luis Javier Rodríguez Jiménez, con imposición de costas a la parte actora. ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Julio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ .
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Felipe - acciona frente a los demandados D. Florentino y D.ª Erica interesando se declare que la parcela catastral núm. NUM000 , del Polígono NUM001 de Aldeanueva de la Vera, propiedad de la demandante, no está gravada con la servidumbre de pozo o distancia entre pozo y predios contiguos, respecto de la finca contigua del demandado, parcela catastral núm. NUM002 , del Polígono NUM001 de Aldeanueva de la Vera; condenando al demandado a la realización de las siguientes actuaciones terapéuticas a fin de evitar daños en la finca propiedad de la demandante (parcela núm. NUM000 ): (i) se proceda al rellenado de tierras para la eliminación de la poza o charca construida en la parcela de los demandados (parcela núm. NUM002 ), y a la nivelación del terreno hasta la misma altura que el bancal donde se encuentran los frutales de esa misma parcela, situados junto a la poza, o bien, subsidiariamente, (ii) a la realización de un muro de hormigón y piedras dentro de la parcela núm. NUM002 , que sirva para sujetar las tierras de la parcela núm. NUM000 , situada en una cota superior. Se solicita además la condena de la demandada a abonar al actor la cantidad de 26,81€, o bien, subsidiariamente, la cantidad que S.Sª acuerde, incrementadas, en cualquier caso, con los intereses moratorios establecidos en el artículo 1100 del Código civil , desde la interposición de la demanda, más aquellas otras cantidades correspondientes a daños que pudieran causarse -a partir de ahora- por la existencia de la poza.
La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandado habría realizado un pozo o charca en la parcela de su propiedad (parcela núm. NUM002 ) adosada a la finca de la actora (parcela núm. NUM000 ), sin guardar, por tanto, ninguna distancia con la del actor, en la que ya se habrían empezado a producir daños a consecuencia del desprendido de tierras por causa de la citada charca o pozo.
El demandado se opuso a la demanda aduciendo, en cuanto al fondo, que la charca se hallaba en la propiedad del Sr. Florentino , que se realizó hace más de 20 años, al igual que la pared de bloques de hormigón y malla de simple torsión, situación que había permanecido inalterable desde hacía más de 20 años; asegurando que el desplazamiento del terreno traía causa de los movimientos de tierras realizados por el actor en el talud de su parcela para la instalación de un líneo de plantas de kiwi con un emparrado metálico.
En el acto del juicio la parte actora desistió de la acción de reparación de daños.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que no ha resultado acreditada la existencia de peligro o perjuicio alguno para la actora por la existencia de la charca en la propiedad del demandado.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandante impugnando tanto la desestimación de la demanda, cuanto la imposición de costas a la parte demandante. Alega en breve síntesis los siguientes motivos: Primero .- Recuerda que en la demanda, y al amparo del artículo 590 del Código Civil , se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre frente a los demandados, quienes tienen en su parcela NUM002 , sita en el polígono NUM001 del término municipal de Aldeanueva de la Vera, un pozo o charca sin guardar distancia alguna entre la misma y la parcela colindante, propiedad del actor y de aquellos en cuyo beneficio y representación actúa; y como quiera que como consecuencia de la existencia de dicho pozo o charca, que había sido hecha sin guardar ninguna distancia respecto de la finca colindante y sin ejecutar obra alguna de resguardo, se había desprendido parte de la tierra de la finca actora cayendo dentro de la poza o charca, se ejercitaba también acción de reparación de los daños causados por dicho desprendimiento de tierras de la finca del actor.
Segundo .- Subraya que como el artículo 590 del Código Civil establece que para hacer este tipo de charcas se han de guardar las distancias que prescriban los reglamentos locales y además ejecutar obras de resguardo, y para el caso de que no existan reglamentos locales se han de tomar las precauciones necesarias, se acompañó al escrito de demanda certificación expedida por el Ayuntamiento de la localidad poniendo de manifiesto que en dicho término municipal no existe reglamento alguno que regule la distancia que tiene que existir entre un pozo y la finca vecina; por lo que en consonancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del precepto legal citado, la charca o pozo debería disponer de las precauciones necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar daños a la parcela demandante, daños que ya se han producido habida cuenta el desprendimiento de parte de las tierras de esta sobre la charca de los demandados.
Tercero .- Que con el fin de acreditar tanto la falta de toda distancia entre el pozo de los demandados y la finca actora, como asimismo la total ausencia de precaución alguna en la realización de la charca y también de dictamen pericial a la hora de excavar referido pozo o charca, se acompañó con la demanda informe pericial, que fue ratificado por su autor en el acto del juicio.
Cuarto .- Como consecuencia de lo anterior, en el Suplico de la demanda se interesaba, en primer lugar, que se declarara que la finca demandante no es predio sirviente, por mor de servidumbre de distancia del pozo de la finca de los demandados y ella misma; en segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se condenara a los demandados a realizar alguna de las actuaciones terapéuticas contenidas en el informe pericial; y en tercer lugar, se indemnizara a la actora por los daños ya producidos en su finca como consecuencia del desprendimiento de tierras.
Quinto .- Subraya que en el escrito de contestación a la demanda, y con el único fin de crear confusión, los demandados hablan de la existencia de una servidumbre de acueducto que grava la finca demandante, lo cual nada tiene que ver con la acción ejercitada en la demanda, cuyo objeto es exclusivamente la charca existente en la finca de los demandados sin guardar distancia alguna respecto de la finca demandante, así como la indemnización de daños como consecuencia de la caída o desprendimiento de una parte de las tierras de la finca demandante a la charca de los demandados.
Sexto .- Una vez iniciado el procedimiento, los demandados proceden a corregir la parte de su pozo donde se ha producido el desprendimiento de una parte de las tierras de la finca demandante hacia su pozo o charca, realizando un relleno de tierras en esa parte de su pozo o charca, dejando intacto el resto, lo que viene a demostrar la veracidad de lo expuesto en escrito de demanda en cuanto a la ausencia de distancia entre su pozo y la finca demandante, la falta de toda precaución en la realización del pozo o charca, incluida la ausencia de dictamen previo pericial, así como los daños causados en la finca demandante y la corrección de los mismos; y ello, encontrándose el procedimiento judicial en fase de alegaciones y por tanto sin que en ese momento hubiera habido condena alguna a los demandados.
Séptimo .- Que por razón de lo anterior se acompañó nuevo informe pericial en el que se pone de manifiesto los nuevos hechos producidos.
Octavo .- A su vez, y teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, y dado que el daño causado en la finca demandante había sido reparado por los demandados, se desistió en el acto del juicio de la acción de reparación de daños que, junto con la negatoria de servidumbre, se ejercitaba en la demanda.
Noveno .- La sentencia de instancia no hace pronunciamiento alguno acerca de la declaración de inexistencia de la servidumbre que es objeto de la demanda, infringiéndose con ello tanto el artículo 5 (tutela jurisdiccional) como el artículo 218 (exhaustividad y congruencia de las sentencias), ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil .
Décimo .- La sentencia, después de hacer una exegesis de lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil , contra todo pronóstico y contra toda prueba practicada en el juicio, particularmente la pericial, desestima la demanda porque acaba concluyendo que la charca sita en la finca de los demandados no reúne las características de peligrosidad o perjuicio inherentes a lo prescrito en el artículo 590 del código Civil , y ello a pesar de la palmaria, incluso exuberante y exorbitante demostración de tal peligrosidad, acreditada no solo a través de la prueba pericial aportada, sino también por medio del propio reconocimiento de la parte demandada, la cual procede, reconociendo el hecho de este modo, incluso antes de ser condenada, a reparar el daño causado en una parte de la tierra de la finca demandante.
Más aún, el artículo 590 del texto sustantivo civil, a cuyo amparo se interpone la demanda, no exige peligrosidad alguna, sino que su prohibición categórica y taxativa de construir pozos sin guardar distancia alguna respecto de la finca vecina y sin dictamen previo pericial, se fundamenta en la simple previsión de evitar cualquier daño al fundo colindante, con independencia o más allá de la peligrosidad del pozo que se realiza sin guardar dichos requisitos.
Undécimo .- La sentencia toma en consideración lo expuesto por el perito de la parte demandada sin hacer ninguna mención a lo expuesto por el perito de la actora, cuyo criterio es completamente opuesto, pues este manifiesta que la causa del desprendimiento de tierras es la ausencia de distancia alguna entre la charca y la finca del actor, así como la inexistencia de precaución técnica alguna que evite el desprendimiento de tierras, lo cual conculca todas las normas de valoración de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil .
Tal argumentación lo que evidencia, si se diera por válida, es que, no existiendo ningún impedimento legal, ninguna servidumbre que impida al demandante cultivar su finca en toda su extensión, sin embargo la existencia de la charca de los demandados en un plano inferior respecto de la finca demandante, paradójicamente se lo impediría, así como también impediría realizar en ella cualquier instalación, por el simple hecho de que existe la charca de los demandados que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 590 Código Civil , lo cual conculca lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil .
Como colofón del criterio adoptado por la sentencia para desestimar la demanda es el relativo al tiempo transcurrido desde la realización de la charca, lo que no ha sido acreditado.
Por todo lo expuesto solicita la estimación del presente recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con estimación íntegra de lo solicitado en la demanda.
Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Sobre la acción negatoria de servidumbre y las relaciones de vecindad.
En esencia, las once alegaciones que conforman el recurso de apelación interpuesto cabe reducirlas a dos únicos motivos, cuales son la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno acerca de la declaración de inexistencia de la servidumbre que es objeto de la demanda y el error en la valoración de la prueba practicada.
Hecha la precisión anterior, y antes de entrar en el análisis de los dos concretos motivos de impugnación de la resolución recurrida, conviene recordar, por un lado, cual es la finalidad pretendida cuando se ejercita una acción negatoria de servidumbre y, por otro, cuales son las concretas previsiones contenidas en el artículo 590 del Código Civil .
Así, mediante la acción negatoria de servidumbre se pretende obtener la declaración de que el demandado carece del derecho real limitativo que dice ostentar sobre la finca del actor, y que persigue, junto al reconocimiento de la libertad del fundo, rechazar la existencia de los derechos que se afirman sobre el bien, ante cualquier pretensión del demandado de ostentar un derecho real limitativo del dominio que atente contra el goce libre y exclusivo del actor.
Teniendo en cuenta el principio jurídico de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación ( artículo 348 del Código Civil ), quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006 ), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.
Como declarala sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de marzo de 2005 , la acción negatoria de servidumbre, en atención al principio de libertad dominical que establecen el artículo 348 del Código Civil y artículo 33 de la Constitución , persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quién se arroga un gravamen sobre fundo ajeno que es, en definitiva, el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil , impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: (i) que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquél título; y (ii) que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser las limitaciones del dominio objeto de interpretación restrictiva, según el antiguo aforismo odiossa sunt restringenda.
En cuanto al artículo 590 del Código Civil , es un típico precepto de relaciones de vecindad, que establece límites a la propiedad, plasmados en la exigencia, tanto de distancias como de mecanismos de resguardo o protección, con el fin de paliar la peligrosidad o los efectos nocivos que sobre el vecino pueden provocar determinadas construcciones o instalaciones. En relación con este precepto el Tribunal Supremo viene manteniendo, en los términos de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010 , que 'El art. 590 CC sirve de marco para proteger el medioambiente en las relaciones de vecindad, ya que constituye el núcleo que permitió con posterioridad el desarrollo de la teoría de las inmisiones; se trata de un precepto genérico, que resulta efectivo porque la técnica utilizada en el mismo, la remisión a la legislación administrativa, facilita su adaptación a las necesidades de cada momento. Al no establecer directamente sanciones, sino únicamente los supuestos de hecho de la prohibición de lesión ambiental a las propiedades vecinas, debe completarse con lo dispuesto en el art. 1908 CC '.
En consecuencia, lo que el artículo 590 del Código Civil viene a regular no son sino las relaciones de vecindad, en tanto que ésta puede ser origen de conflictos, constituyendo un límite a la actividad de un propietario teniendo en cuenta las necesidades impuestas por la convivencia social, siendo que una de las limitaciones o restricciones al derecho de propiedad impuesta por el derecho de vecindad es la relativa a las distancias de las construcciones.
Como colofón de cuanto queda dicho, debe distinguirse entre relaciones de vecindad y servidumbre.
Las primeras son límites, se basan en la independencia y libertad de los fundos, son recíprocas, no confieren derecho a indemnización y no se extinguen por el no uso. Las servidumbres son limitaciones, se basan en la dominación de unos fundos sobre otros, no son recíprocas, son indemnizables, y se extinguen por el no uso y por prescripción.
TERCERO .- Falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia.
Conforme a la previsión legislativa del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 de la Constitución , las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987 ), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 ), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995 ), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
Por lo que hace al deber de motivar las sentencias, este actúa como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, ello no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su finalidad puede cumplirse de forma suficiente cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2010 ).
Desde tal perspectiva, la sentencia recurrida ni es incongruente ni adolece de motivación. En efecto, la sentencia responde a las cuestiones planteadas con absoluto respeto al componente jurídico de la acción ejercitada ( artículo 590 Código Civil ) y a la base fáctica aportada, que opera en el marco de las relaciones de vecindad, como nos recuerda reiteradamente la parte apelante. La sentencia analiza la acción efectivamente ejercitada ( artículo 590 Código Civil ), explica las razones jurídicas en las que basa su decisión, desprendiéndose de las mismas la respuesta negativa a la pretensión deducida y, por ende, al primero de los puntos del Suplico de la demanda.
En definitiva, la respuesta dada al debate sostenido por los litigantes satisface las exigencias de exhaustividad, congruencia y motivación que imponen los artículos 24 y 120 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba.
Con relación a esta cuestión, este Tribunal viene manifestando de manera reiterada (entre otras, sentencia n.º 484/2018, de 18 de noviembre , y 478/2018, de 12 de noviembre ) que la valoración probatoria de los órganos judiciales debe ser respetada en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
De la misma manera, esta Sala viene manteniendo que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de, en este caso, quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, el recurso de apelación tiene un carácter ordinario y, por ende, puede oponerse cualquier motivo de impugnación, incluida la errónea valoración probatoria con plenitud de cognición, sin que a tal efecto sea obstáculo el principio de inmediación pues, a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, dicha inmediación también la ostenta el tribunal de apelación a través del soporte audiovisual donde deben recogerse y documentarse los juicios y vistas orales en los que se practica la prueba en primera instancia, de manera que el órgano de apelación puede apreciar directamente la práctica de todas las pruebas e incluso la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. En tal sentido, el Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación es un recurso ordinario 'que permite una plena cognitio de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba' (sentencias de 21 de diciembre de 2009 y 22 de noviembre de 2012). En todo caso, no debe olvidarse que la actividad valorativa del órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
Y en dicho proceso valorativo el órgano judicial puede conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de noviembre de 1987 y 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, y para destruir una conclusión presuntiva debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Tales reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial y testifical, constituyendo doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 ) la que establece que por principio general tales pruebas son de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
Se parte en el caso concreto de la inexistencia de normativa administrativa alguna que regule -en la localidad de ubicación de las fincas o parcelas que nos ocupan (Aldeanueva de la Vera)- la distancia que deba haber entre pozos y fincas colindantes. Procede, por tanto, y como correctamente razona el juez de instancia, analizar si se tomaron las precauciones necesarias al tiempo de realizar la charca o pozo; y, en este sentido, la testifical de D. Alvaro concluye de manera categórica sobre la adopción de aquellas medidas cuando afirmó que fue él mismo quien ejecutó una pared de bloque, 25 o 30 años atrás, con la finalidad de que la 'tierra de arriba' (del demandante) no cayera sobre la finca del demandado.
Llegados a este punto, no cabe pretender que se condene a la demolición de lo construido, esto es, a la eliminación de la charca, si no es por el hecho de que la misma -o sus elementos- cause perjuicios o daños de cualquier tipo en la finca de la actora. Y esto es precisamente lo que analiza el juzgador de instancia en la resolución que se recurre, realizando una interpretación valorativa que compartimos plenamente. En este sentido es necesario poner de relieve que salvo el desprendimiento de tierras acaecido poco tiempo antes de presentarse la demanda, ningún otro daño o perjuicio se ha acreditado para la finca del actor desde que se ejecutara la referida charca, ya se sitúe su existencia en el año 1996, de acuerdo con la ortofoto que el perito de la demandada acompañó a su informe, o ya en el año 2001, como defendió el propio demandante en el interrogatorio de parte; pero aun acogiendo esta última data, lo esencial para la decisión del caso es que durante 15 años (la demanda se presenta en el año 2016), y salvo el desprendimiento dicho, ningún otro daño o perjuicio consta producido en la parcela del actor. Y respecto a este puntual desprendimiento de terreno, el perito de la demandada atribuye su causa a las modificaciones efectuadas en la parte superior del talud original, en la parcela de los actores, consistentes en una plantación de kiwis, lo que ciertamente no fue desmentido y/o desvirtuado por el perito de la demandante, quien, a preguntas de la dirección técnica de la demandada, y tras ser requerido para que manifestara si el desprendimiento de terreno pudo deberse a que este no estuviera compactado tras las actuaciones realizadas por la demandante, replicó que era imposible saberlo.
Procede, en suma, la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia núm. 139/18, de fecha 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Logrosán en los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 73/2016, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; y ello, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

