Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 813/2019 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 02003370012020100467
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:731
Núm. Roj: SAP AB 731:2020
Encabezamiento
AUDIE NCIA PROVINCIAL
Secci ón Primera
ALBAC ETE
Apelación Civil nº 813 /2019
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete. Modificación de Medidas Contencioso 556/18.
APELANTE: Emma
Procurador: Concepción Vicente Martínez
APELADO: Ángel
Procurador: Rosa Ana Maroto Ayala
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 466/20
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos . Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
En Albacete, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Modificación de Medidas Contencioso nº 556/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 y promovidos por Emma contra Ángel, con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2019 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de septiembre de 2020.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Que desestimo la demandad de modificación de medidas formulada por el procurador Dª Concepción Vicente Martínez en nombre y representación de D/ña. Emma frente a D. Ángel, sin hacer pronunciamiento de condena en costas. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª Emma, representado por medio de la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Gloria Reales Cañadas, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada D. Ángel, representada por la Procuradora Dª. Rosa Ana Maroto Ayala, bajo la dirección de la Letrada Dª. Luisa María Robla Parra, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SOLÍS G. DEL POZO.
Fundamentos
PRIMERO.-Dª Emma interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 9/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 556/2018. Sentencia que desestimó la demanda de modificación de medidas instada por la recurrente contra D. Ángel.
Pretende la recurrente la revocación de la sentencia recurrida y se aumente la pensión alimenticia hasta los 250 euros o subsidiariamente hasta los 200 euros.
D. Ángel se opuso a la estimación del recurso y se confirme la sentencia de instancia por sus propios fundamentos con imposición de costas a la parte recurrente.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.
Recordemos que por sentencia de fecha 12/2/2009 dictada en procedimiento de adopción de medidas respecto a la hija menor de la pareja formada por Dª Emma y D. Ángel se atribuyó la guarda y custodia a la madre fijándose una pensión de alimentos a cargo del padre de 250 euros. Posteriormente por sentencia de fecha 29/11/2013 dictada en procedimiento de modificación de medidas contencioso se rebajó la pensión de alimentos a cargo del padre a la cantidad de 120 euros.
SEGUNDO.-En el recurso se imputa a la sentencia de instancia haber sufrido un error en la valoración de la prueba tanto sobre la situación económica del demandado como sobre la de la demandante. Sin embargo la Sala, tras revisar detenidamente la prueba practicada en el procedimiento, llega a la conclusión de que no ha existido tal error, sino que la sentencia de instancia ha valorado la prueba practicada de una manera razonable y lógica, correspondiéndose sus conclusiones con las prueba practicada, de manera que la valoración de la misma ha de ser mantenida en esta segunda instancia.
Es cierto que han variado las circunstancias de ambos progenitores en comparación con la situación que fue considerada por la sentencia de 29/11/2013 para reducir la pensión de alimentos de la hija común a 120 euros, pero esta alteración de las circunstancias no es de tal naturaleza que determine la modificación de dicha medida, pues los cambios no han determinado una superior capacidad económica en el demandado, ni tampoco consta con la claridad y certeza exigible que la de la demandante haya disminuido de manera trascendente.
En este sentido es fácil observar que los ingresos del padre se han incrementado desde el año 2013, sobre todo si consideramos la situación que D. Ángel tenía a la fecha de celebración del juicio, marzo de 2019, momento en el que acababa de ser contratado a jornada completa en el restaurante en que hasta entonces había trabajado a media jornada. Así tras dicha contratación a tiempo completo, aunque eventual, no fija, D. Ángel el padre percibe unos ingresos por su trabajo de 1000 a 1050 euros mensuales, incluso pueden considerarse 1.100 euros atendiendo a lo establecido en convenio: 1117,76 con prorrata de salario base, más 85,28 plus de convenio, cantidad de la que ha de descontarse al menos 100 euros de retenciones por los distintos conceptos, tal y como resulta de lo que se le retenía en las nóminas aportadas del tiempo en el que prestaba servicios a media jornada y a veces no todos los días del mes.
Ciertamente es una cantidad muy superior a la que percibía en el año 2013 en el que se encontraba en situación de desempleo cobrando un subsidio de algo más de 400 euros, pero como resulta del interrogatorio de las partes en juicio en aquella época, año 2013, D. Ángel convivía con su pareja con la que compartía los gastos, mientras que a fecha actual tras romper su relación con su pareja ha tenido que alquilar una vivienda por la que paga 435 euros mensuales, tiene otro hijo al que debe pasar una manutención, todavía no determinada, pero que el propio demandado defiende que sea de 120 euros mensuales, la misma que viene abonando a la hija que tiene con la demandante, a todo lo cual hemos de añadir 100 euros de suministros, todo lo cual deja una renta libre de 325 euros con las que tiene que atender a su alimentación y vestido, el de sus hijos el tiempo que los tiene en su compañía y los gastos extraordinarios de los mismo. Todo lo cual muestra el acierto de la sentencia recurrida, pues es evidente que un incremento de la pensión a 250 euros reduciría los ingresos libres a apenas 200 eros, eso considerando para el otro hijo del demandado una pensión de 120 euros, la mitad de la que se reclama, en una clara situación de desigualdad. En, definitiva la pensión es adecuada atendiendo a la capacidad económica de D. Ángel.
A todo lo anterior ha de añadirse que las circunstancias económicas de Dª Emma que consideró la sentencia de 29/11/2013 no resultan de dicha resolución, de manera que solo podemos ahora tener en cuenta lo que se prueba en este procedimiento y al respecto consta que la actora percibe hoy una nómina de poco más de 400 euros por su trabajo en la establecimiento hostelero de su familia, además ha venido trabajando jornadas esporádicas en el Hotel DIRECCION002, pero lo que no consta es cuales eran sus ingresos en el año 2013, pues pese a que consta la declaración de la renta de la recurrente de aquel año con una retribuciones dinerarias brutas de 14.294,22 euros, lo cierto es que la mencionada declaración de la renta es conjunta con la pareja que la actora tenía en aquella fecha, por lo que no puede determinarse exactamente cuáles eran los ingresos de Dª Emma y si la situación económica de la recurrente ha sufrido una modificación transcendente.
Los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la vivienda que tiene en propiedad Dª Emma, su arrendamiento y sobre el hecho que habite otra vivienda arrendada, carecen de trascendencia para determinar la existencia de una modificación trascendente de sus circunstancias, entre otras cosas porque, como dice la sentencia recurrida, lo que se conoce sobre dichas viviendas es lo que manifiesta la interesada, pero sin acreditarlo.
En definitiva procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.-Atendiendo a que estamos en un procedimiento de familia y a las especiales características de los mismos no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas en la alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Emma contra la sentencia dictada el día 9/5/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de modificación de medidas contencioso nº 556/2018, CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad. Todo ello sin condenar a ninguna de las partes al abono de las costas en la alzada.
Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
