Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 996/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 466/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100361
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3822
Núm. Roj: SAP B 3822:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188266148
Recurso de apelación 996/2019 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1123/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carolina
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: Jordi Soler Torradas
Parte recurrida: CARRER TIGRE 12, S.L.
Procurador/a: Josep Gubern Vives
Abogado/a: MANUEL MONTA?ES MORAL
SENTENCIA Nº 466/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 9 de junio de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 22 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1123/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Dª Carolina contra Sentencia - 16/07/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Josep Gubern Vives, en nombre y representación de CARRER TIGRE 12, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO:Que estimando totalmente la demanda interpuesta por CARRER TIGRE 12 S.L frente a Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Terrassa dispongo lo siguiente:
1º/ Declaro que Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Terrassa ocupan, en calidad de precario, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Terrassa
2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.
Ofíciese a servicios sociales poniendo en su conocimiento la fecha prevista para el lanzamiento.'
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
El presente recurso fue deliberado por la Sala formada por los magistrados del margen, procediéndose al dictado de la correspondiente resolución definitiva.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
CARRER TIGRE 12 S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda piso tercera, puerta primera, de la CALLE000, número NUM000, de TERRASSA.
Admitida a trámite la demanda y emplazados los ignorados ocupantes del inmueble sito de la vivienda piso tercera, puerta primera, de la CALLE000, número NUM000, de TERRASSA, comparece DOÑA Carolina quien solicita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, DOÑA Carolina presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1. Que previo a la presentación de la demanda, no se ha efectuado ningún requerimiento a la demandada para que exhibiera título o desalojara la finca.
2. La actora es propietaria de la finca desde 3.12.2018, fecha muy posterior a la que la demandada tiene la posesión de la finca.
3. DOÑA Carolina reside en la finca en virtud de un contrato verbal que celebró con DON Anton, en fecha 1 de julio de 2014, por el cual debía satisfacer una renta de 200 euros mensuales. Tras pagar el primer mes de renta, DOÑA Carolina no ha podido volver a ponerse en contacto con DON Anton.
4. DOÑA Carolina ese encuentra ocupando con título suficiente por lo que, en todo caso, la actora deberá acudir a un procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento en el supuesto de que concurran causas para ello.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por CARRER TIGRE 12 S.L frente a DOÑA Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa y dispone:
1º/ Declara que Carolina y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000, de la localidad de Terrassa ocupan, en calidad de precario, la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Terrassa
2º/ Condena a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojaran el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Se condena a la parte demandada al pago del total de las costas causadas.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Carolina interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, en concreto de la prueba documental consistente en certificado de empadronamiento (documento 1 de la contestación a la demanda) de fecha 11 de julio de 2014. DOÑA Carolina reside en la finca en virtud de un contrato verbal que celebró con DON Anton, en fecha 1 de julio de 2014, por el cual debía satisfacer una renta de 200 euros mensuales. Tras pagar el primer mes de renta, DOÑA Carolina no ha podido volver a ponerse en contacto con DON Anton.
DOÑA Carolina se encuentra ocupando con título suficiente por lo que, en todo caso, la actora deberá acudir a un procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento en el supuesto de que concurran causas para ello.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime le recurso, se revoque la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda presentada por la mercantil CARRER TIGRE 12 S.L.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. No concurre.
El objeto de este proceso se limita únicamente a si la demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.
Corresponde a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para su posesión, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La parte demandada debe justificar que tiene título suficiente para ocupar la vivienda y esta falta de prueba es únicamente imputable a la parte que sostiene la existencia de un contrato de arrendamiento o de algún otro título que le permita ocupar la vivienda de autos.
Y en el presente caso, ni se justifica título alguno ni se ha acreditado pago alguno en concepto de renta.
La parte apelante asegura que reside en la finca en virtud de un contrato verbal que celebró con DON Anton, en fecha 1 de julio de 2014, por el cual debía satisfacer una renta de 200 euros mensuales, y que tras pagar el primer mes de renta, DOÑA Carolina no ha podido volver a ponerse en contacto con DON Anton.
En este caso, no existe la más mínima prueba al respecto, ni se aporta recibo que justifique el pago de la suma de 200 euros y no se prueba la existencia de un título que justifique la ocupación. El único documento que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, como documento número 1, es el certificado de alta en el Padrón de habitantes del Ayuntamiento de TERRASSA de fecha 11 de julio de 2014, que nada acredita, pues no es título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, la legitimidad en la ocupación; de hecho la inscripción en el padrón no hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población y en un concreto domicilio en tanto que acto voluntario.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
TERCERO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de TERRASSA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1123/2018, de fecha 16 de julio de 2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo
Lo acordamos y firmamos.
