Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 292/2020 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 21041370022020100454

Núm. Ecli: ES:APH:2020:679

Núm. Roj: SAP H 679:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 292/2020

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 771/2017

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer

Apelante: Dª. Camila, Dª. Carlota, Dª. Leticia y D. Ezequiel

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LUCENA DEL PUERTO

S E N T E N C I A NÚM. 466

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO-JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (Ponente)

En la ciudad de Huelva a, dos de julio de dos mil veinte.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 771/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante Camila, Carlota, Leticia y Ezequiel siendo parte apelada la demandada AYUNTAMIENTO DE LUCENA DEL PUERTO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 14 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por los señores Camila, Carlota, Leticia y Jacobo, representados por el Procurador de los Tribunales señor Alberto arcas Trigueros, y asistidos por la letrada señora Rocío Reyes reales, contra el excelentísimo ayuntamiento de Lucena del Puerto, declarado en situación de rebeldía procesal tras contestar la demanda, por no designar nuevos profesionales que lo representen y asistan tras el desistimiento de los anteriores, si bien en la vista compareció el Letrado de la Excelentísima Diputación Provincial de Huelva a efectos de asistir al ayuntamiento en el pleito objeto de auto, y ABSUELVO AL DEMANDADO DE TODOS LOS PEDIMIENTOS DE LA DEMANDA CON CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. '.

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, y dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandante la sentencia que desestima la acción reivindicatoria ejercitada respecto a la parte trasera del bien inmueble que identifica como situado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Lucena del Puerto. Reitera la parte su alegato, considerando erróneamente valorada la prueba aportada y entendiendo más que suficiente la documental y pericial hecha valer, muy superior, según se razona, a aquella otra en la que se apoyaba el pretendido dominio del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.- La Sala, tras examinar el contenido de las alegaciones y pruebas aportadas por cada parte, estima el recurso considerando efectivamente acreditada tanto la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble urbano - su parte construida- como la extensión de ese derecho al suelo o superficie que se recoge en el informe pericial aportado.

Para ello es preciso hacer algunas consideraciones iniciales sobre los requisitos necesarios para hacer valer una acción que es la más directa y principal que se reconoce como protectora del dominio. Es cierto, como dice la sentencia apelada, que ya sea como acción meramente declarativa o con el añadido condenatorio propio de la necesidad de recuperar la posesión de un terreno que se considera invadido, poseído u ocupado por el demandado, los presupuestos del ejercicio exitoso de la misma reclaman que quien alega ser dueño demuestre cumplidamente la existencia tanto de su título de adquisición como del derecho dominical de su transmitente, en el caso de que aquel sea derivativo, y además probar con suficiencia que ese título o derecho se extiende físicamente al terreno que se describe, identificando debidamente el objeto del derecho real. Pero es también cierto que las exigencias probatorias cumplen igualmente a la parte contraria cuando ésta alega asimismo ser dueña, debiendo pues justificar su título y la extensión del mismo al terreno conflictivo, de manera tal que cuando no existe contradicción respecto a la propiedad de cada uno y si solo sobre la extensión material del derecho propio a la superficie discutida, en definitiva sobre el lindero o los límites que separan el terreno de uno y de otro, se debe ponderar cuál es la prueba y las alegatos de cada parte y quién disponía de más de facilidad para exhibir elementos acreditativos suficientes como para resolver el debate.

Lo primero que puede decirse es que no se discute que existe transmisión sucesiva en favor de la parte demandante de un inmueble que no consta solo de una construcción o edificación sino que tiene un terreno añadido que se describía en el contrato privado, luego elevado a público y en la misma inscripción registral, como de superficie mucho mayor que aquella que finalmente pretende el Ayuntamiento demandado es la que corresponde a la finca catastral. No solo se han aportado la escritura sino que está acreditada una transmisión privada que es su antecedente, de 31 de julio de 1984 sin que exista tampoco contradicción sobre los sucesivos actos jurídicos que habrían hecho propietarias de esa finca a las demandantes. La compraventa formalizada de modo auténtico es de 16 de agosto de 1984, a la que además se añade el documento de la contribución territorial urbana (en consecuencia la correspondencia de esa adquisición con los datos derivados del registro catastral) y en la que se identifica el inmueble con sus datos registrales, nº de finca, y cabida de 940 m2 (coherentes con su descripción por la medida de cada lado), y sus linderos a izquierda, y derecha -fincas urbanas- y por el fondo elcamino de Las Pasaderas. Con esa descripción aparece inscrita a su favor desde el 1 de octubre de 1985. Al folio 395 puede observarse una ortofotografia aportada por el mismo Ayuntameinto demandado, con límites superpuestos en los que, siguiendo una línea regular, aunque no forme el polígono un rectángulo, la parte no edificada cubre una superficie aproximada a la que pretende la parte actora, terminando esa superficie en el citado camino. No aparece tampoco en la documentación catastral más antigua aportada por la parte demandante referencia a que en esa zona existiera una finca del Ayuntamiento con la superficie que se pretende. Tampoco ha exhibido el Ayuntamiento la inscripción registral de su propia finca, inscripción que además habría accedido al Registro de la Propiedad por directa inmatriculación derivada de la certificación, librada por el propio Ayuntamiento, de ser el titular de dicho bien por encontrarse recogido en su inventario, sin que exista concreción ni prueba del momento en que fue inscrito como tal ni de la causa jurídica de esa adquisición o derecho.

El Ayuntamiento demandado, en su contestación, se limita a hacer valer la circunstancia de que la finca aparece catastrada a su favor, sin especificar en ningún momento -como decimos- cuál es el origen de la propiedad del Ayuntamiento, es decir cuál es la causa inicial por la que el mismo se hizo dueño. En la contestación a la demanda la parte se remite a un expediente administrativo y al proceso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Huelva, autos de procedimiento abreviado nº 222/2016, que como veremos carecen de trascendencia respecto a la acción civil aquí ejercitada. En su hecho primerose opone genéricamente al derecho de la contraria, manifestando que la superficie total del inmueble de la parte actora es de 168 m2 (notablemente inferior a la que proclaman el contrato de compra, la inscripción registral y la descripción de la parcela vendida) y que de extenderla a la que pretenden ser suya cubriría un camino público, parte de un arroyo y parcelas de terceros. Añade además que la finca catastral que corresponde al Ayuntamiento de Lucena del Puerto, viene recogida en su inventario, aunque acepta que se ha hecho uso por los demandantes de determinados terrenos del Ayuntamiento indebidamente. Reitera en su alegato que no puede la parte actora apropiarse de un camino público, un arroyo y parcelas de terceros. En el alegato segundose decía que el 3 de julio de 2013 se realizó una visita de inspección por los servicios técnicos del Ayuntamiento y constataron que se había vallado un terreno de pertenencia municipal, apoyándose nuevamente en la inscripción catastral del mismo a favor del Ayuntamiento; y se reitera que la Dirección General del Catastro reconoce como dueño al Consistorio. Completa sus argumentos manifestando que se tramitó un expediente para declaración de la parcela como sobrante, de lo que se dio vista mediante edicto y frente al cual pretendió reclamar precisamente la parte contraria, que fue lo que rechazó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el citado proceso.

Este es el contenido del alegato de oposición a la acción real ejercitada, del que no se deduce en modo alguno cuál es la causa de adquisición del Ayuntamiento sobre ese terreno, sin que conste concretamente desde cuándo es dueño y en virtud de qué hecho jurídico: no se cita expropiación forzosa, ocupación, contrato, Ley, dominio inveterado, posesión inmemorial, destino público demanial o comunal pasado, ni ningún otro elemento que nos sirva para considerar que el Ayuntamiento es propietario de esa superficie.

TERCERO.- En este conflicto no existe privilegio alguno de la Administración más allá de aquellos que pudo haber ejercitado en protección de bienes patrimoniales, como sería el del deslinde administrativo, que no consta realizado, ni hay otra resolución administrativa (que no se cita ni aporta), que sirviera para la inscripción catastral.

Por el contrario, como ya hemos indicado, el documento público e inscripción registral aportados por los demandantes coinciden esencialmente con la realidad visible, tal como el informe pericial la describe. Nada de lo que se alega por el Ayuntamiento tiene relevancia puesto que en ningún caso se ha pretendido extender la propiedad más allá del camino que se cita como ' de las Pasaderas'que sería la referencia precisa que marca el final de la extensión que abarca la propiedad de los recurrentes; el lindero por el fondo, en suma. En ningún caso la referencia de la superficie ha de servir para extender ese dominio más allá de su declarado lindero fijo, superponiendo el mismo a un camino público y menos aún a un arroyo (ambos bienes demaniales); no es esa la pretensión de la parte y así se deduce de las mediciones y consideraciones del informe pericial aportado.

Añadimos que en esta clase de conflictos o litigios en ningún caso la resolución que se adopte puede perjudicar a terceros que no sean parte, de manera tal que todo aquello que se deduzca de la conclusión de este Tribunal de que existe un mejor derecho de la parte demandante respecto a la propiedad del terreno discutido que identifica como propio, no tiene trascendencia respecto a las reclamaciones que puedan suscitar quienes no han sido parte.

Y como ya hemos apuntado, el tipo de terreno de que se trata tampoco permite considerar que haya podido ser en algún momento propiedad municipal por alguna razón ligada a finalidades de tipo público o colectivo; y la antigüedad que se cita de la inscripción catastral no añade en ningún caso datos de valor para aquilatar la posición del Ayuntamiento. Por el contrario, la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la parte actora hace presumir la existencia del derecho, a la que se añade la presunción de la posesión, que en este caso viene ratificada por actos materiales de empleo y uso de un terreno superior a aquel que pretende el Ayuntamiento ser el límite máximo de la propiedad de la parte contraria, como se deduce de las mismas alegaciones del Ayuntamiento. En definitiva si el Registro de la Propiedad no puede efectivamente servir de justificación única de la extensión del derecho, al no cubrir la fe pública o sus presunciones la materialidad de la finca ni su cabida exacta, menos aún puede predicarse esa presunción o valor acreditativo de una mera certificación catastral, único apoyo de la propiedad municipal. La comparación de pruebas aportadas por una y otra parte y el mejor valor de las de la demandante no admite discusión, ya que es evidente que la única que ha hecho el esfuerzo de acreditar la cadena de transmisiones y la identificación de la finca con su superficie y linderos a que se refieren los actos transmisivos (causantes del derecho según el artículo 609 del Código Civil) ha sido la actora y no el Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- La prueba documental indica que el Registro Catastral en favor del Ayuntamiento tiene como fecha de inicio el 5 de noviembre de 1993, posterior al documento público del que trae causa el derecho de las demandantes y su inscripción registral, sin que -como decimos- se haya aclarado en virtud de qué causa se hizo propietario el Ayuntamiento del terreno o parcela de que se trata. Está aportado el informe de los servicios técnicos municipales que denota que en el año 2013, y en un expediente de declaración de parcela sobrante sita en la CALLE000, zona trasera (la controvertida) la del número NUM000 se dice tiene una superficie de 16 metros cuadrados (la sobrante), y en la letra H del informe se describe que se encuentra libre sin edificación pero vallada en su perímetro,dando muestra de la posesión material de los actores; en sus fundamentos 3º y 4º se hace la suma de los diferentes espacios que corresponderían a la declaración de parcela sobrante, y para la CALLE000 número NUM000 se citan los 16 metros cuadrados exclusivamente. No es por lo tanto esa declaración municipal en ningún caso la causa de su dominio de la mucho mayor superficie de suelo que se describía en el contrato por el que se hicieron propietarios los particulares recurrentes; ese terreno lo reputa propio el Ayuntamiento y por eso aparecen escasos metros como sobrantes (que se reconoce propiedad de los actores y se valoran para su expropiación o indemnización), cuando la postura de la parte actora era que su dominio se extendía mucho más allá, de modo que esos 16 metros cuadrados no eran los únicos sobrantessino una parte escasa de un terreno no edificado y accesorio que llega hasta el camino. A esto se limitaba el proceso contencioso-administrativo, que tuvo por objeto únicamente aquello que podía afectar al citado expediente y en ningún caso afecta al derecho dominical, ni a la acción real que aquí se ejercita, que no puede resolverse sino con las normas propias del derecho patrimonial privado y con las pruebas del dominio de cada uno que quienes alegan ser dueños del suelo discutido.

Consta además como documento al folio 94 el informe de la Agencia Territorial del Catastro, que indica que el de CALLE000 número NUM000 figura registrado 'al menos desde el 21 de diciembre de 1996'a nombre de D. Valentín y D. Luis Miguel, mientras que la de mayor superficie que englobaría toda la parte que pretenden los recurrentes ser suya, está castrada en favor del Ayuntamiento como tal desde el 1 de enero de 2003.

Y todo lo que se razona sobre la forma irregular de la parcela, y las consideraciones que hace la sentencia sobre la descripción de sus metros cuadrados de superficie por ancho y largo o fondo, son irrelevantes, como lo es el plano aportado al folio 390 por el Ayuntamiento en el que se pretende que una prolongación lineal y en forma de rectángulo perfecto, con la superficie que pretende la parte contraria, superaría el camino y llegaría al arroyo, ya que como hemos dicho es obvio que la parte actora no pretende que sea esa la forma y linderos de lo que reivindica, sino que su propiedad tiene un engrosamiento y no compone un rectángulo o polígono regular sino que se ensancha en su fondo, visto desde la CALLE000, y que en ningún caso superan¡ su finca el camino que le sirve de lindero. Como ya hemos indicado, la mejor referencia identificativa de una finca no es la superficie exacta sino la colindancia, y en este caso las dudas son especialmente con la del fondo, que siempre ha venido identificada como el camino público, lindero éste indiscutible y fijo.

Así se explica que la misma sentencia apelada, en su fundamentocuarto último párrafo, exponga un razonamiento que coadyuva a entender injustificado el dominio del demandado.

QUINTO.- Todo lo cual conduce a estimar recurso y demanda, con imposición a la parte demandada de las costas de 1ª instancia, al no advertirse dudas que quepa calificar de serias. Las costas del recurso no se imponen, dada su estimación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, que se REVOCA, para estimar ahora la demanda y declarar que la parte demandante, Camila, Carlota, Leticia y Ezequiel, es propietaria de la finca identificada en el apartado primero del suplico de la demanda, finca registral nº NUM001 del registro de la propiedad de Moguer, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, con la superficie, linderos y forma que derivan del informe pericial acompañado a la demanda, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración, y a respetar la posesión de la parte actora sobre la citada finca.

Con imposición de costas de 1ª instancia a la demandada y sin imponer las del recurso, restituyendo el depósito constituido.

Sin imposición a la parte recurrente de las costas derivadas de su recurso y con restitución del depósito.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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