Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 163/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100471

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2082

Núm. Roj: SAP V 2082/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 000163/2020
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.466/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Magistrados/as: Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 001565/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Elisenda representado por la
Procuradora Dª. SILVIA LOPEZ MONZO y defendido por el Letrado D. PEDRO CAMARA FERNANDEZ y de otra
como demandado, D. Alexis , representado por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO GIMENO y defendido
por la Letrada Dª MONICA BARDAJI PUJADAS. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 15-7-20, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Elisenda contra D. Alexis , en materia de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia, procede modificar las acordadas en sentencia de divorcio de este Juzgado de fecha 17-3-2009, parcialmente revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29-11-2009, en los siguientes puntos: Fijar en 750 euros mensuales la cantidad que debe abonar el demandado por la pensión de alimentos de cada una de sus hijas, con efectos desde la fecha de esta resolución, manteniendo el resto de medidas establecidas en la sentencia, incluidas las de la forma de pago y revalorización de la pensión.

No ha lugar a verificar especial imposición de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 15-7-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda que había entablado Dª Elisenda solicitando que se incrementase la cuantía de los alimentos de las hijas Gregoria y Hortensia respecto de los 600 € al mes por cada una de ellas que se habían establecido en sentencia firme de divorcio dictada por esta Sala en fecha 26 de Noviembre de 2009.

La sentencia aumentó cada una de las pensiones en 150 € mensuales y la misma es recurrida en apelación por la actora, que solicita 1.000 € al mes por cada hija y alega que la juzgadora ha incurrido en error en los hechos y en la valoración de la prueba, ya que en primer lugar da por probado que al momento del divorcio la hija pequeña iba a la guardería, lo que no era cierto.

Pese a ello, no resulta desatinada la consideración de la juez a quo al dar por sentado que si la hija Gregoria estaba acudiendo a la guardería del DIRECCION000 era porque iba a cursar la escolaridad en dicho centro, como así ha sido, siendo igualmente lógico pensar que llegado el momento la pequeña Hortensia fuera a seguir los pasos de la mayo, como también ha ocurrido y suele ser habitual entre hermanos. Necesariamente hemos de pensar que el juzgador del divorcio tuvo en cuenta esa previsión al fijar dicha pensión, pues los alimentos no se determinan atendiendo únicamente a las necesidades de los hijos en ese preciso momento, lo que obligaría a su continua modificación, sino a las circunstancias que se van a imponer en el tiempo y en este caso de era previsible que ambas hijas iban a ser escolarizadas, en otro caso no se habría fijado idéntica cuantía para las dos.

Dicho lo cual, el recurso descansa sobre dos pilares, de un lado las mayores necesidades de las hijas, y de otro el incremento que han experimentado los ingresos de los dos obligados muy especialmente del padre.

El demandado, al igual que el Mº Fiscal, se opuso a la apelación al estimar adecuado el aumento fijado en la instancia, alegando que además de las pensiones, de las actividades extraordinarias de las hijas que cifra en 165 € mes, tiene un gasto por cada uno de los fines de semana que viene a visitarlas de 342 € más 40 de vehículo, y que paga la mitad del préstamo de la vivienda familiar- 293 €-, que es común y cuyo uso se atribuyó la actora y del que pidió para la compra del coche.



SEGUNDO.- Expuestas en síntesis las postura de las partes, y entrando en el juicio de proporcionalidad del art 146 CC que se plantea a esta Sala, hemos de dar por cierto que los gastos de las hijas se han incrementado respecto a los que existían al divorciarse los padres, al margen de que como hemos dicho Hortensia no asistiera aún a la guardería. No sólo porque el coste escolar es mayor en los cursos superiores, pasando de 629,6 € la mensualidad a 900 € y de 405 € a 712 € la matrícula y material escolar, sino porque también se produce un aumento en otros gastos de las hijas, que hoy tienen 14 y 12 años en ocio, ropa , móvil ..

Por lo que se refiere a la capacidad económica de las partes, ambos admiten que han experimentado una mejoría ya que los dos trabajan como anestesistas en la sanidad pública, y además en la medicina privada.

Sin embargo, el manejo de las cifras de ingresos ofrecida por cada uno de ellos respecto al contrario resulta inexacto y sesgado. La apelante sin ningún rigor alega que los ingresos del padre no se han incrementado casi el triple como afirma la juzgadora , sino que se han cuadriplicado y para ello toma los ingresos netos de 2009 del Sr Alexis - 36.000 aunque también dice 30.000 - y los compara con los brutos de 2016 y 2017, sin descontar la importante aportación fiscal, mientras que el cotejo de los suyos propio lo hace en términos homogéneos -ambos netos-.

El demandado al oponerse parece pretender que sólo se tengan en cuenta los ingresos del HOSPITAL000 ,y no lo que percibe por guardias y actividades profesionales, lo que es igualmente inasumible.

Lo bien cierto es que la sentencia de divorcio de esta Sala tuvo en cuenta unos ingresos del padre de unos 3.000 € al mes, netos se entiende, y de la documental aportada se acredita que en 2007, el progenitor ganó 82.733 € brutos y 59.682 € netos.

En el año 2016 el neto fue de 91.117 € y en 2017 de 92.586 €.

Por lo tanto, no es un desatino lo afirmado por la juez de que la capacidad económica del actor casi se ha triplicado respecto de los 3.000 € netos al mes.

En lo que se refiere a la actora, según la sentencia recurrida ha pasado de un disponible de 2.500 al mes o 35.000 € anuales, a percibir en 2016 y en 2017 4.781 y 5.328 € netos al mes y 57.381 y 63.937 € anuales respectivamente .

Visto lo anterior, el incremento de las necesidades de las hijas tendrá que ser soportado por ambos, aunque no en igual cuantía, considerándose adecuado el aumento a cargo del padre fijado en la instancia, ya que con independencia de que los ingresos del demandado casi se hayan triplicado, hay que tener en cuenta los gastos que tiene derivados del divorcio, el disfrute de la vivienda por la madre, cuya hipoteca pagan por mitad y que las necesidades de las hijas no se han multiplicado por tres, siendo esta variable más determinante que la de los ingresos de los padres.

Ahora bien, hay que dejar claro que la subida de 150 € debe operar sobre la pensión de 600 € con sus actualizaciones, que asciende a 678,60 € al mes y no sobre el importe de la pensión básica fijada hace más de 10 años, sin tener en cuenta el incremento del coste de la vida desde entonces que ha sido del 13,1%, estimándose en estos términos el recurso de la apelante.



TERCERO.- En materia de costas procesales, dada la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Elisenda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 29-7-19, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso, para declarar que el aumento de 150 € por cada una de las hijas se aplicará a la pensión actualizada, que queda fijada en 828,6 € por cada hija, confirmando en el resto la misma, sin costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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