Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 466/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 323/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 466/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100329

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3933

Núm. Roj: SAP V 3933/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 323/2020 Procedimiento Ordinario nº 1062/2013 de Primera Instancia nº 19 de
Valencia
SENTENCIA N.º 466
Ilustrísimos Presidente
DÑA. MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DÑA. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre
de 2018 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante JOAO 2000 S.L., representada por el Procurador Dª.
MERCEDES MARTÍNEZ GÓMEZ, y asistida por el Letrado DON FERNANDO ALONSO BARAJAS PAZOS.
Y, como demandante-apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y
DIRECCION001 NUM001 , representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO, y asistidos por el
letrado D. ARTURO TEROL CASTERÁ,
Como demandados-apelados:
DON Belarmino , representado por la Procuradora Dª SANTIAGO GEA FERNÁNDEZ, y asistidos por el letrado
D. FERNANDO ALANDETE GORDÓ.
DON Borja , representada por la Procuradora Dª FRANCISCO REAL MARQUES, y asistidos por el letrado D.
FRANCISCO REAL CUENCA.
ECISA CÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., representada por la Procuradora D. JORGE CASTELLÓ
NAVARRO, y asistidos por el letrado D. MANUEL CALLETERO COMPANY.
1
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada, dispuso: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y de la DIRECCION001 nº NUM001 , contra ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., JOAO 2000, S.L., Don Belarmino y Don Borja : 1. Se condena a JOAO 2000, S.L. a reparar las deficiencias 1.1., 1.2., 2.3., 2.4., 2.5., 3, 4.2 y 5, en la forma establecida en la pericial de Don Heraclio .

2. Se condena de forma solidaria a ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., JOAO 2000, S.L., Don Belarmino y Don Borja a reparar las deficiencias 6.2. y 6.3., en la forma establecida en la pericial de Don Heraclio .

3. Se condena de forma solidaria a JOAO 2000, S.L., Don Belarmino y Don Borja a reparar la deficiencia 6.4., en la forma establecida en la pericial de Don Heraclio , si bien habrá que estar al informe del perito Don Jeronimo en cuanto a los ramales que no cumplen la pendiente del 1 %.

4. En caso de incumplimiento, se faculta a la ejecutante para encargarlo a un tercero, a costa de los condenados.

5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada JOAO 200 S.L y tras citar los elementos de hecho y fundamentos de derecho que entendía de aplicación a su posición, terminó solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia, estimando el recurso de apelación y revocando la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra ella, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 19 de octubre de 2020 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia impuso la condena de JOAO 200 S.L., a la reparación de las siguientes patologías: 'Por lo tanto, JOAO 2000 deber de responder de las deficiencias 1.1., 1.2., 2.3., 2.4., 2.5.,3, 4.2 y 5; todos los demandados deben de responder solidariamente de las deficiencias 6.2. y 6.3.; y todos los demandados, menos ECISA, deben de responder solidariamente de la deficiencia 6.4 .En cuanto a la solución constructiva será la propuesta por el perito a designación judicial, con la matización efectuada en el apartado 6.4., en cuanto se ajusta a las deficiencias finalmente apreciadas y el alcance de reparación del Sr. Leopoldo no era compartido plenamente por los otros peritos.' Las indicadas patologías venían referidas a: 2 1.2. Salpicaduras y restos de materiales en el revestimiento de monocapa a nivel de plantas NUM002 .

1..2. Fachada recayente a la calle DIRECCION001 .

2.3. Fisura en el dintel de una ventana de planta NUM002 .

2.5. Salpicaduras y restos en el revestimiento de monocapa. Se reproduce el apartado 1.2.

3. Patios interiores .

Inadecuada limpieza final de obra por parte de la constructora.

4. Zaguán y escalera de la calle DIRECCION000 nº NUM000 y calle DIRECCION001 nº NUM001 .

4.2. Manchas y falta de pulido y abrillantado en pavimentos.

5. Ascensor calle DIRECCION000 nº NUM000 . en relación con las guías de las puertas que la causa es una inadecuada limpieza final de obra por la constructora.

6. Estacionamientos.

6.2 Filtraciones de agua y manchas de humedad en estacionamientos y cuartos trasteros.

6.3. Oxidación de las puertas RF y de las conducciones en primer sótano.

6.4. Red de colectores de saneamiento en NUM003 .

El recurso de apelación de JOAO 200 S.L., se articula básicamente en dos argumentos principales, el primero de ellos basado en la prescripción de la acción de determinados elementos, esencialmente los defectos eran -según la parte recurrente recogiendo expresiones de la sentencia- aparentes.

Dijo la sentencia apelada que: '

CUARTO.-Plazo de garantía. Prescripción de la acción.

Por ECISA y Don Borja se aduce la preclusión del plazo de garantía del artículo 17 LOE y junto a Don Belarmino consideran prescrita la acción dirigida contra ellos, por haber transcurrido el plazo de dos años del artículo 18 LOE .

La STS 1 de julio de 2.016 establece: 'En efecto, las sentencias de 19 de julio 2010 y 18 de febrero 2016 ,referidas al artículo 1951 del Código Civil , pero teniendo en cuenta la Ley de Ordenación de la Edificación, declaran lo siguiente: 'La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE)'. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra.

El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar 'desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas' (Arts. 6.5 y 17.1), suprimiendo el punto de partida anterior 'desde que concluyó la construcción', vigente en el momento delos hechos (...) previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los lazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o efectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan'.

Según los certificados finales de obra el edificio fue terminado el 30 de diciembre de 2.009. La comunidad se constituyó el 22 de julio de 2.010, nombrando como administrador a Don Alvaro . No consta la fecha de recepción de la obra a los efectos del inicio del cómputo del plazo.

Sin perjuicio de la prueba de la existencia del daño o deficiencia, existen determinadas deficiencias, como las relativas a restos de obra en fachadas, ascensores, parches en fachadas, falta de pulido y abrillantado y diferentes tonos del mortero monocapa, mala calidad de los terrazos de las escaleras, zaguanes y descanso y el defectuoso acabado de la capa de rodadura de los estacionamientos, que por su naturaleza de derivar del proceso de ejecución existirían desde el inicio y serían visibles. En cuanto a las humedades existentes en los sótanos, cuyo plazo de aparición sería de tres años, según el administrador de la Comunidad aparecen las primeras filtraciones relativamente pronto, ese mismo año, son recogidas en el primer informe del perito Sr. Leopoldo en septiembre de 2.011. Respecto a la modificación de la red de saneamiento prevista en el proyecto, a la que sería aplicable el mismo plazo, se exterioriza en 2.012, como se desprende del acta de la Junta general ordinaria de 21 de octubre de 2.012, donde el Sr. Leopoldo manifiesta que el informe se ha ampliado con algunas cuestiones que se han detectado posteriormente, como es el caso de las pendientes de la red de saneamiento que no cumplen normativa.

Por lo que, con independencia que no consta en autos la fecha de recepci ón de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas si las hubo, momento que comenzaría el plazo de garantía que, en cualquier 3 caso, es posterior al 30 de diciembre de 2.00, fecha en la que se terminó la obra, los daños objeto de reclamación han surgido dentro de plazo.

Sobre el plazo de prescripción, el administrador de la Comunidad Don Alvaro declaró que desde el primer momento se hizo una reclamación a todos los agentes de la edificación; se quejó a la promotora y telefónicamente a todos los agentes intervinientes, con más de una constructora, y se hicieron visitas. Estas reclamaciones producirían la prescripción de la acción contra cada agente interviniente.

Cuando se analice cada una de las patologías o deficiencias atribuidas a la constructora ECISA, al arquitecto o al arquitecto técnico de apreciarse responsabilidad existirá un pronunciamiento expreso sobre si la acción se encuentra prescrita, si bien, dado el momento que en se exteriorizó la modificación en la red de saneamiento (2.012) y en el que pudieron ser reclamadas las filtraciones (no antes del informe pericial de septiembre de 2.011) y la fecha de interposición de la demanda el 23 de julio de 2.013 (Don Belarmino efectúa erróneamente el cómputo hasta el emplazamiento para contestar a la demanda), la acción no se encontraría prescrita'.

El primer motivo de recurso de apelación debe de ser desestimado no solamente por el razonamiento de la sentencia que se reproduce, sino también, y principalmente porque por JOAO 2000 S.L., no se formuló la prescripción de la acción entablada en la demanda, pretendiendo introducir tal cuestión de manera novedosa y extemporánea en esta, con el fin de eximirse de su responsabilidad declarada, lo que debe ser rechazado.



SEGUNDO.- Discrepa en segundo lugar la parte recurrente sobre su responsabilidad en determinadas patologías, sosteniendo la responsabilidad de la empresa anterior en su causación.

Sostiene la parte recurrente que no tuvo intervención en la ejecución de la losa de cimentación y muros, ni en la impermeabilización del sótano, y que tan sólo intervino realizando una reparación puntual en el foso del ascensor para eliminar el agua anegada en el mismo.

Otra es la conclusión de la sentencia recurrida, que le atribuye reparaciones e intervenciones tanto de los fosos del ascensor como de los muros de sótano, y también en la unión de losa-muro al haber sido incorrectamente construidos por Ecisa, y existir defectos de estanqueidad que tuvo que corregir Joao 2.000 S.L al entrar en la obra.

El motivo de recurso debe de ser desestimado.



TERCERO.- Discrepa igualmente la parte recurrente sobre la solución constructiva adoptada en la sentencia.

Sabido es que la valoración de la prueba pericial debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

4 d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994 ).

Y a tenor de dichas consideraciones jurídicas y con revisión de la valoración de las pruebas periciales, que fueron analizadas pormenorizadamente por la sentencia recurrida, el Tribunal considera no puede atenderse el motivo de recurso, concluyendo la Sala que debe asumir las conclusiones de la sentencia al ser razonables los criterios seguidos por el perito judicial, que ha merecido credibilidad al Magistrado de primera instancia, no siendo sus conclusiones ni arbitrarias ni ilógicas; y siendo relevante que la sentencia ha sido consentida por el resto de codemandados e intervinientes en la edificación. Todo ello lleva a la confirmación de la sentencia recurrida. El recurso de apelación se desestima.



CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por JOAQO 2000 S.L. 2.- Confirmamos la sentencia recurrida.

3.- Imponemos al apelante las costas de esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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