Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 466/2021, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 97/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 466/2021

Núm. Cendoj: 49275370012021100628

Núm. Ecli: ES:APZA:2021:628

Núm. Roj: SAP ZA 628:2021

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 97/2021

Nº Procd. Civil : 710/2015

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 466

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Dª ANA DESCALZO PINO, Ponente.

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En la ciudad de ZAMORA, a 20 de diciembre de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 710/2015, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 97/2015, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 97/2021; seguidos entre partes, de una como apelantes/impugnadosALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L. y CHAPAZAL S.L., representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el Letrado D. FERNANDO-SIMÓN MORETÓN MARTÍN, y de otra como apelado no opuestoD. Agustínrepresentado por el Procurador D. JAVIER ROBLEDA FERNÁNDEZ, y dirigido por el Letrado D. FERNANDO-SIMÓN MORETÓN MARTÍN, y como apelado/impugnanteD. Anselmo, representado por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS, y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMÓN GIMÉNEZ MOREJÓN, sobre la reclamación de cantidad derivada de un contrato general de mandato existente entre las partes.

El impugnante/demandante solicita se acceda a la procedencia del total de las cantidades reclamadas o en caso contrario de un mínimo de un 50 por ciento de las mismas.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de Zamora se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais en nombre y representación de Don Anselmo, contra CHAPAZAL S.L Y ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L, y condeno a CHAPAZAL S.L a abonar al actor la cantidad de 10.854 euros más intereses legales, y a la entidad ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L a abonar al actor la cantidad de 1.200 euros, más intereses legales y moratorios, sin expresa condena en costas.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais en nombre y representación de Don Anselmo, contra Don Agustín apreciándose la falta de legitimación pasiva sin expresa condena en costas.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L. y CHAPAZAL S.L. el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y presentada, en su caso, la correspondiente oposición e impugnación al mismo se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de diciembre de 2021.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, en los autos de procedimiento ordinario nº 710/2015, sentencia cuya parte dispositiva acuerda, que: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais en nombre y representación de Don Anselmo, contra CHAPAZAL S.L Y ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L, y condeno a CHAPAZAL S.L a abonar al actor la cantidad de 10.854 euros más intereses legales, y a la entidad ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L a abonar al actor la cantidad de 1.200 euros, más intereses legales y moratorios, sin expresa condena en costas.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Don Francisco Tomás Robledo Navais en nombre y representación de Don Anselmo, contra Don Agustín apreciándose la falta de legitimación pasiva sin expresa condena en costas'.

Por parte de los apelantes, entidades mercantiles 'CHAPAZAL S.L.' Y 'ALMACENES RODRIGUEZ TORRES S.L.', se recurre dicha resolución al entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art 217 de la LEC, reglas sobre la carga de la prueba, ante lo resuelto en el Fundamento de Derecho Sexto de la misma, Fundamento en el que la Juez, a pesar de las contradicciones en las que afirma incurre la parte demandante y la ausencia de una mínima prueba contable que lo sustente, procede a estimar parcialmente la demanda estableciendo discrecionalmente una cantidad que se dice adeudada por las demandadas sin sustento probatorio alguno. Alega asimismo la vulneración de lo dispuesto en el art 218.2 de la LEC, en relación con el art 3.2 del CC, en cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias evitando la arbitrariedad; así como la existencia de vulneración de las normas sustantivas que dice aplicar, contrato de comisión mercantil y contrato de mandato, al que se refiere el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida. Por último, opone la infracción de lo dispuesto en el art 1108 del CC al condenar al pago de intereses moratorios respecto de una cantidad no líquida. Solicita por todo ello, la íntegra estimación del recurso interpuesto, con revocación de la resolución recurrida y absolución a las demandadas de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito de demanda.

Por parte del apelado, actor en el procedimiento, se comparece en el recurso para oponerse al mismo e impugnar a su vez la resolución recurrida. Así, entiende que la sentencia apelada es conforme a derecho (con independencia de subsanar el error de cálculo en que incurre) y, que acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes, contrato de mandato, de comisión o de intermediación a éxito y la prestación de los servicios por parte del mismo, no cabe si no la retribución de los mismos. Se impugna por su parte la sentencia al mantener, que acreditada la existencia de dicha relación y la obligación de los demandados de satisfacer los servicios prestados, los mismos habrían de ascender al total reclamado o, en su caso, al 50 % del importe de las facturas que se acompañan al escrito de demanda.

SEGUNDO.-Expuesto cuanto antecede y siendo el principal motivo del recurso interpuesto por las mercantiles demandadas, la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba a que se refiere el art 217 de la LEC, ha de señalarse que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba delos hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

Como reiteradamente se tiene declarado, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones y, por otro, que a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio. Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: ' según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte'.

La STS de 12 de junio de 2012 ha dicho: 'Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria. (..) La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( STS 08/10/2004 RC 2651/1998 ). (..) el artículo 217 LEC establece las normas de la carga de la prueba en relación con los hechos controvertidos o litigiosos no así con los hechos indubitados. (...)'.

TERCERO.-De todo cuanto se viene exponiendo y dado motivo de apelación alegado por las recurrentes es necesario examinar si, los hechos que fundamentan la pretensión del actor han sido acreditados, pues solo así podrá prosperar su reclamación, o por el contrario, tal y como mantienen las entidades demandadas, existe y así es reconocido por la Juez a quo (aun cuando luego se aparta de sus propias consideraciones), una falta de prueba de hechos esenciales que fundamentan su demanda, falta de prueba que impide aplicar efecto jurídico alguno a los hechos que sustentan su demanda y, que es más, según dicha parte habrían de llevar, en el supuesto de considerar dudosos hechos relevantes para la decisión, a la íntegra desestimación de la misma al recaer sobre el actor, conforme a las reglas de distribución y carga de la prueba anteriormente expuestas, art 217 de la LEC, la carga de acreditar dichos hechos.

Concluye la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, una vez analizado todo lo actuado en el procedimiento, la existencia de la relación contractual entre las partes, dado que el actor realizó para las demandadas labores propias de su actividad informática, medió como mandatario o agente mercantil o colaborador o participe societario calificando la relación contractual entre las partes de un contrato atípico o mixto de mandato siendo de aplicación los artículos 1709 y ss del C.C de contrato de mandato o de comisión mercantil como se desprende del propio reconocimiento por la parte demandada de agencia de intermediación a éxito, dando por acreditada la relación entre aquellos.

Partiendo de la anterior conclusión, la Juez a quo pasa a analizar en el siguiente fundamento, Fundamento de Derecho Sexto, cuál fue el acuerdo al que llegaron las partes para retribuir los servicios prestados por el actor a los demandados y así, recoge literalmente dicho Fundamento que:

'Dadas las contradicciones existentes no sólo entre las partes el actor mantiene la existencia de ese acuerdo verbal, negado por los demandados, sino entre el propio actor en su demanda manifiesta que pactaron 19 euros la hora invertidas más los gastos, y en el acto del juico manifestó haber llegado a un acuerdo tácito de asociarse al 50% en relación a las operaciones de venta que pudiere cerrar en el mercado a través de Chapazal, sin olvidar la irregular forma de facturación, declaración fiscal, documentación contable y falta de pericial contable que sin duda hubiese arrojado mayor luz y que en lo relativo al precio de los servicios prestados habiendo anunciado en uno de los múltiples actos procesales celebrados su intención de rebajar y corregir su pretensión inicial económica que después no concretó, dichas dudas, vacilaciones y contradicciones y carencia probatoria sólo puede perjudicar a la parte que reclama, la actora...'.

Y son concretamente estas consideraciones, que ni los apelantes ni el apelado impugnante discuten, lo que lleva a los primeros a afirmar la existencia de infracción de lo dispuesto en el art 217 de la LEC, toda vez que el actor no ha logrado acreditar, a la vista de la caótica documentación aportada con la demanda y la ausencia absoluta de contabilidad alguna o de pericial que hubiere aclarado lo anterior, que hubiese existido o generado contraprestación alguna por los servicios que afirma realizados para las entidades demandadas, ni mucho menos que los mismos lo hayan sido en las sumas que discrecionalmente fija la Magistrada en la instancia, importes no solo carentes de justificación en cuanto su determinación, sino que también adolecen de falta de motivación basada en prueba alguna resultante de la causa que lleve a la fijación de dichas cantidades en la proporción en la que se realiza en sentencia.

Pues bien, esta Sala, una vez analizado todo lo pretendido por el actor en su demanda así como lo actuado en el pleito, plagado de incidencias que ponen en duda la versión del actor, pues a lo largo del mismo ha ido variando los términos de su demanda y, lo que en principio fue una retribución a 19 € la hora de servicios prestados, emitiendo 'ad hoc' para el inicio de la reclamación judicial hasta 36 facturas que son las que justifican y amparan el importe reclamado de 70.882,48 € (facturas que no tienen ningún soporte contable), con posterioridad pasa a afirmar, así resultado del interrogatorio, que el acuerdo tácito al que se llegó en un bar en Zamora en diciembre de 2011 con el codemandado, D. Agustín, fue el de asociarse e ir al 50 % de las operaciones que se llegaran a cerrar por su intermediación, para también, haber manifestado durante el pleito, su intención de rebajar su reclamación económica; extremos todos ellos que llevan a esta Sala a entender que, en efecto, tal y como sostienen las apelantes, el actor no ha acreditado uno de los extremos esenciales de su reclamación, no probando, cuando la carga de la prueba correspondía al mismo, no solo que los servicios realizados fueran todos y cada uno de los facturados que constan identificados en la relación de documentos que se acompañan con la demanda, documento 2 a 38 (si bien, las facturas NUM000 y NUM001 relativas a la plegadora Orgami se anulan entre sí, pues ya estaba contabilizada en el documento 12) cuando, entendemos, que la prueba de dicho extremo hubiera resultado tremendamente sencilla, pues hubiera bastado el llamar a declarar como testigos a las personas físicas o a los representantes de las jurídicas con los que afirma haber realizado los servicios de intermediación, para haber acreditado la prestación de los servicios que luego documenta en las facturas que aporta y, en consecuencia, obtener la remuneración por la prestación de aquellos.

Y, es que el actor, sin perjuicio de lo que posteriormente se manifestará, en forma alguna, no solo no ha acreditado que el pacto retributivo por los servicios prestados a los demandados fuera de 19 € la hora empleada, que es lo que reclama en la demanda (aunque luego parece desdecirse), sino que tampoco ha acreditado que las operaciones de intermediación en las que afirma haber intervenido como 'facilitador de operaciones' (tal y como el mismo se denomina en la prueba de interrogatorio judicial) y que documenta en las facturas que acompaña con el escrito de demanda, hayan llegado a buen fin, cerrándose la operación de transacción o venta en la que aquel intermedió a favor de las demandadas y generando beneficios a repartir, lo cual, insistimos, hubiera sido de fácil prueba.

Así, del análisis de los documentos que aporta con la demanda, (36 documentos PDF que soportan las 36 facturas emitidas por aquel por los distintos servicios prestados), no puede extraerse que los servicios de intermediación a éxito se hayan realizado y que estos, hayan generado unos beneficios a repartir entre las partes, pues el examen del contenido de la documentación que justifica cada una de las facturas emitidas por dichos servicios, no permite concluir en la forma en la que lo hace el actor, al ser los mismos una mera acumulación de documentos relativos a intercambios de correos tanto entre las partes, como entre ellos y terceros interesados en el cierre de operaciones de lo más diversas, compra y posterior venta de todo tipo de material, móviles, vehículos, ropa, cemento, cobre, expositores, accesorios de baño, aparatos de aire acondicionado, sartenes, máquinas plegadoras, mobiliario y otros muebles e inmuebles, bienes susceptibles de consumo, así como la redacción de contratos de comisionistas o de confidencialidad, entre otros. Decimos, que se trata de una mera acumulación de documentos en muchos casos sin lógica alguna, mezclando operaciones sin relación entre ellas, con intercambios de correos en los que se dice adjuntar PDF, que luego no se aporta, con suscripción de contratos en nombre de Chapazal, S.L. en la misma fecha en la que en otros correos se dice estar en negociaciones y se muestra interés por la operación, así, a título de ejemplo, el documento nº 9 consistente en negociaciones con Carbesa, en el que el mismo día que se cruzan los correos mostrando interés se firma el contrato de agencia comercial, sin que conste haber dado traslado a la Administradora de aquella entidad, Dolores, cuya firma digitalizada es la que consta en el contrato encima del sello de la entidad. En otros casos, como en el documento nº 8, mediación en operación mercantil con Riescan Marble Proyects, se habla a través de correos de una operación de venta de cemento a Argelia, de unas 800.000 Toneladas, e incluso se manifiesta estar todo preparado para la firma del contrato ante notario en fechas 12 a 16 de agosto de 2013 (folio 14 del documento), mas no consta que dicha operación se llegara a firmar. Otro tanto le pasa al resto de documentos aportados para sostener la realidad de los servicios prestados como 'facilitador de operaciones' en los que el actor iba al 50 % con los demandados, como reconoce el codemandado D. Agustín en su contestación, pues en ninguna de las operaciones facturadas en tal concepto, así: de compra y venta de sartenes, documento 14; de móviles, documento 16; de muebles y accesorios de baño, documento nº 15; de vino, documento nº 19; de mármol, documento nº 20; de ropa laboral, documento 21 (por un importe de 1.955.558,24 euros + iva, página 5 del documento); de leche en polvo, documento nº 26; de intermediación de inmuebles, documento nº 30; de otros artículos en stock, documento nº 32; de vehículos, documento nº 22; de naves y pisos, documento nº 34; de otro tipo de máquinas, maquina plegadora Orgami, documento nº 12, y otros tantos. Señalamos, que en ninguna de esas operaciones y otras relativas a la documentación de determinados contratos, se llega a acreditar el buen fin de dicha operación ni que aquella se llevase a término y, en su caso, el beneficio que la misma hubiere podido reportar a la sociedad.

La ausencia de prueba pericial o contable que viniera a acreditar la realidad de la intermediación y el buen fin de la misma, ha llevado a esta Sala a analizar pormenorizadamente toda la documental aportada, que como venimos diciendo, nada aporta sobre la realidad de los hechos sostenidos por el actor y la deuda que se reclama por las labores de intermediación a éxito según acuerdo que se dice habido con D. Agustín, y todo ello, a excepción de la documentación aportada junto al documento nº 18 de los acompañados con la demanda, documentación de la que se desprende la compra de aires acondicionados a MV Traiding por importe de 19.623,49 € (una vez descontados los que llegaron rotos o defectuosos) y la venta a los pocos días a una empresa Italiana de dichos aires acondicionados por importe de 26.000 €. Estos documentos si acreditan la realidad de la operación con la intermediación del actor, la suscripción de la misma y la existencia de un beneficio por importe de 6.376,51 €; importe este que ha de serle reconocido en un 50 %, es decir, le corresponde 3.188,25 €, siendo en esta cantidad en la que se va a estimar las labores que como mandatario o comisionista realizó para las demandadas, al ser dicha cantidad la única que ha logrado acreditarse por dicha parte, parte a la que correspondía la carga de la prueba de los hechos que fundamentaban su pretensión, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, del art 217 de la LEC, y ello al no haber acreditado la parte adversa, quien se limita a negar con carácter general la realidad de la relación entre las partes, que los documentos que obran al nº 18 de los aportados con la demanda no sean ciertos y no respondan a la realidad de la operación.

Compartimos con la apelante que no puede sin más reconocerse una cantidad a tanto alzado por los servicios realizados, cuando no se ha acreditado la remuneración pactada por los mismos y, cuando de lo alegado por las partes y así es reconocido por el demandante en su interrogatorio, lo pactado fue una comisión del 50% de las ganancias por las operaciones que se llegaran a cerrar con éxito, lo cual, como venimos diciendo, solo se ha logrado acreditar por la parte a quien correspondía en la operación señalada en el párrafo anterior, siendo dicha suma la que se va a conceder al demandante por los servicios de intermediación realizados para la entidad Chapazal, S.L. por la venta de los aires acondicionados, documento nº 18.

CUARTO.-Ahora, es lo cierto, sin perjuicio de lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho, que el actor también reclama a las demandadas en virtud de los servicios prestados como informático, sector en el cual es autodidacta, como declara en su interrogatorio, así como por los servicios administrativos que fueron prestados por el mismo a favor de la entidad Chapazal, S.L., tales como, la creación de los correos electrónicos, la creación de logotipo y marca de la entidad, la inscripción de la misma en la Oficina Española de Patentes y Marcas, tal y como resulta de la documentación acompañada por el mismo con su demanda.

Respecto a las facturas reclamadas por este concepto se va a reconocer las cantidades reclamadas al documento nº 3, documento nº 5, documento nº 7 y documento nº 17, al considerar que los servicios prestados por la realización de las tareas informáticas y de 'gestoría' (registro de la marca) que allí se especifican si aparecen acreditados con la documentación que se adjunta a cada uno de dichos documentos, sin que las alegaciones realizadas por las demandadas desvirtúen lo anterior, pues consta acreditado la creación de los correos electrónicos, el teléfono de la línea 902 que dio de alta el actor, el diseño del logotipo de la empresa, así como los diseños de folletos, tarjetas y sellos de la sociedad Chapazal, e igualmente, el Registro en la OEPM de la marca Chapazal, documento nº 7; entendiendo esta Sala que el precio facturado por dichos servicios es correcto y ajustado a los precios del mercado, no habiendo acreditado la parte demandada lo contrario. La suma de dichas facturas da un importe de 702,25 €.

Respecto a la factura que documenta el registro del dominio Chapazal.es y Chapazal.com, así como el diseño y desarrollo de la página web, documento nº 27 de los acompañados a la demanda, se van a tener por acreditados los tres primeros conceptos que se facturan en la misma, pues la documentación que se acompaña a dicha factura aparecen acreditados los mismos, siendo múltiples los correos intercambiados por las partes que así lo acreditan, como también lo es la configuración y diseño de la página web, página cuya existencia es reconocida por la Administradora de la entidad Chapazal.es en los correos que cruza con D. Anselmo sobre dicho extremo, y en los que viene a reconocer haber accedido a dicha página e incluso le remite productos para incluir en la misma. Ahora, solo se va a reconocer una de las webs, la web '.es' pues no consta la creación de la otra de las facturadas, la web '.com', tampoco se va a reconocer lo facturado por mantenimiento de las mismas, dado que no se ha acreditado la realización de operación alguna en dicho concepto. En cuanto al importe a conceder va a ser aquel por el que se factura, pues la parte demandada no ha acreditado que aquel sea excesivo o incorrecto, siendo a dicha parte a la que correspondía la carga de acreditar dicho extremo. Se concede una cantidad por este concepto de 6.848,42 (5659,94 + 21% IVA).

Teniendo en cuenta todo lo manifestado en esta resolución y las partidas que se han tenido por acreditadas a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, la suma total a conceder al actor asciende a 10.738,92 €, siendo esa la cantidad en la que procede estimar la demanda, desestimando el resto de la reclamación al no resultar acreditado los conceptos por los que se reclama y, condenando al pago de tal importe a la entidad Chapazal, S.L. al ser para dicha sociedad para la que se han realizado todas las partidas reconocidas.

Todas las cantidades señaladas devengarán los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial.

Las anteriores consideraciones llevan a la estimación parcial del recurso y a la desestimación de la impugnación de la sentencia de instancia, toda vez que la suma concedida en esta resolución es inferior a concedida en la instancia.

QUINTO.-Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por las entidades codemandadas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 398 de la LEC.

Las costas de la apelación de la sentencia por parte del actor se imponen al mismo al ser desestimada su impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CHAPAZAL S.L Y ALMACENES RODRÍGUEZ TORRES S.L contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 710/2015, en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, DEBEMOS dejar sin efecto la misma y en su lugar condenar a la entidad Chapazal S.L. a pagar al actor la suma de 10.738,92 €, cantidad que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, y absolver a la entidad Almacenes Rodríguez Torres S.L. de la pretensión deducida frente a aquella.

No se realiza imposición de costas causadas en este recurso.

La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por D. Anselmo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zamora, DEBEMOS DECLARAR no haber lugar a la reclamación deducida por el mismo.

Las costas de su recurso se imponen a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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