Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 466/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1353/2020 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 466/2021

Núm. Cendoj: 08019470082021100407

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5902

Núm. Roj: SJM B 5902:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208015001

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1353/2020 -G

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003135320

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Concepto: 4171000003135320

Parte demandante/ejecutante: Lidia, Jose Francisco, Secundino

Procurador/a:

Abogado/a: Sara Ramirez Perez Parte demandada/ejecutada: NORWEIGAN AIR SHUTTLE

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 466/2021

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno.

SSª. Ilma. D. Roberto Niño Estébanez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil núm. 8 de Barcelona ha conocido en la primera instancia de la jurisdicción mercantil el presente procedimiento de juicio verbal núm. 1353/2020-G, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en el que han intervenido, con la postulación procesal que es de ver en autos como parte demandante Lidia, Jose Francisco y Secundino y como parte demandadala sociedad 'NORWEIGAN AIR SHUTTLE.'

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante ha presentado demanda de juicio verbal contra la sociedad 'NORWEIGAN AIR SHUTTLE.', ejercitando en la misma acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, en la que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, concluía solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO.-Luego fue admitida a trámite la demanda, se emplazó a la sociedad demandada y ésta no presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal civil. No se ha solicitado la celebración de vista oral.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento.

El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.

La parte demandante manifiesta que tenía contratado con la demandada un vuelo con salida en la ciudad de Nueva York a Barcelona, el día 22 de agosto de 2019. Su vuelo fue cancelado. La parte demandante solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.800 euros.

La sociedad demandada no ha comparecido en este juicio y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal civil.

El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por la parte demandante.

No se ha solicitado la celebración de vista oral.

SEGUNDO.- Acción de indemnización por gran retraso.

No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, por lo que sólo procede fijar el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: ' Dado que los perjuicios que sufren los pasajeros aéreos en caso de cancelación o de gran retraso de los vuelos son análogos, no se puede, so pena de menoscabar el principio de igualdad de trato, tratar de manera diferente a los pasajeros de los vuelos retrasados y a los vuelos de los pasajeros de los vuelos cancelados'. De ahí que la parte dispositiva de la sentencia del TJCEE citada concluya que cuando los pasajeros sufran una pérdida de tiempo de tres o más horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la llegada inicialmente prevista para ello por el transportista aéreo tienen derecho a la compensación prevista en el art. 7 del Reglamento CEE num. 261/2004 '.

En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON): Los artículos 5 a 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso en los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados tienen derecho a ser compensados en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento cuando sufren, debido a tales vuelos, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a su destino tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación de los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo. Por lo que se refiere a las causas de exoneración de la responsabilidad del transportista, el art. 5.3, establece que 'un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.

La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.

Por todo ello, en el caso que nos encontramos (cancelación), efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista, podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.

Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Tomando en consideración la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.000 kilómetros, la compensación debe concretarse en 1.800 euros.

TERCERO.-Intereses.

La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (1.800 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.

CUARTO.-Costas procesales de primera instancia.

La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1LEC).

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por Lidia, Jose Francisco y Secundino y, en consecuencia, CONDENOa la sociedad 'NORWEIGAN AIR SHUTTLE.', a que abone a la parte demandante la cantidad de mil ochocientos euros (1.800 euros), más los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; con expresa imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndose saber que la misma es firme en Derecho y que contra ella no caber interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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