Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 466/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 8, Rec 1353/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: NIÑO ESTEBANEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 466/2021
Núm. Cendoj: 08019470082021100407
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5902
Núm. Roj: SJM B 5902:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549468 FAX: 935549568 E-MAIL: mercantil8.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208015001
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4171000003135320
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona
Concepto: 4171000003135320
Parte demandante/ejecutante: Lidia, Jose Francisco, Secundino
Procurador/a:
Abogado/a: Sara Ramirez Perez Parte demandada/ejecutada: NORWEIGAN AIR SHUTTLE
Procurador/a:
Abogado/a:
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
El presente procedimiento tiene por objeto una reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo.
La parte demandante manifiesta que tenía contratado con la demandada un vuelo con salida en la ciudad de Nueva York a Barcelona, el día 22 de agosto de 2019. Su vuelo fue cancelado. La parte demandante solicita que se le indemnice por estos hechos en la cantidad de 1.800 euros.
La sociedad demandada no ha comparecido en este juicio y ha sido declarada en situación de rebeldía procesal civil.
El cuadro probatorio se nutre únicamente de la prueba documental presentada por la parte demandante.
No se ha solicitado la celebración de vista oral.
No es cuestión controvertida la existencia de un retraso en el vuelo, por lo que sólo procede fijar el importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora. Para ello el TJCE establece en su sentencia de 19 de noviembre de 2009; parágrafo 60, el TJCE afirma lo siguiente: '
En el mismo sentido STJUE de 23 de Octubre de 2012 (CASO NELSON):
La Sentencia del TJUE de 4 de Septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que
Por todo ello, en el caso que nos encontramos (cancelación), efectuándose la llegada del vuelo con más de tres horas después de la inicialmente prevista, podemos concluir que estamos ante un 'gran retraso', a los fines del art. 5 del Reglamento. Por ello, debe reconocerse a favor de la parte demandante el derecho a obtener de la compañía demandada la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7 del citado Reglamento.
Una vez concluido que la parte demandante tiene derecho a ser indemnizado económicamente por el gran retraso en la salida de su vuelo, debe cuantificarse su importe. En concreto, el art. 7 del Reglamento objetiva la cuantía en función de la distancia del vuelo programado, esto es, de 250 euros para vuelos de distancia inferior a 1.500 kms; de 400 euros para vuelos de entre 1.500 y 3.000 kms y de 600 euros para vuelos de distancia superior. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, 'las distancias indicadas se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'. Tomando en consideración la distancia entre los aeropuertos de salida y destino es superior a 3.000 kilómetros, la compensación debe concretarse en 1.800 euros.
La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (1.800 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576LEC.
La estimación de las pretensiones materiales deducidas en la demanda determina que las costas procesales de primera instancia se impongan a la parte demandada ( art. 394.1LEC).
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndose saber que la misma es firme en Derecho y que contra ella no caber interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

