Sentencia CIVIL Nº 466/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 466/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 65/2022 de 07 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100460

Núm. Ecli: ES:APA:2022:1440

Núm. Roj: SAP A 1440:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000065/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000823/2021

SENTENCIA Nº 466/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a siete de octubre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 823/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño y defendido por el Letrado D. Antonio Camacho Martínez, y como parte apelada: Dª. Mercedes, representada por la Procuradora Dª. María José Carbonell Arbonay defendida por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer, yD. Carmelo, representado por el Procurador D. Félix Pérez Rayón y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Guillén Espasa.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora D. Alberto, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada Dª. Mercedes y D. Carmelo, debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.

2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.

Segundo.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Alberto, exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Mercedes y D. Carmelo, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto.-Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 65/22, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de octubre de 2022 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido designado Ponente D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

D. Alberto interpone recurso alegando los siguientes motivos:

1- No existe prescripción de la acción ejercitada, debiendo computarse el plazo anual de su ejercicio desde la notificación del auto nº 79/2020, de 6 de febrero, dictado en el expediente de dominio por exceso de cabida nº 1805/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, notificación que tuvo lugar en fecha 13 de marzo de 2020, pues fue en este procedimiento en el que Dª. Mercedes reconoce que la finca de su propiedad es la número NUM000 y no la NUM001, admitiendo que esta última es propiedad de Dª. Elena, aunque alegando haberla adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión, lo que implica que la finca situada al sur de la nº NUM000 es la NUM001, no la nº NUM002, que es propiedad del Sr. Alberto, argumento defendido por esta parte en el juicio ordinario nº 916/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, en el que se dictó sentencia, en primera y segunda instancia, desfavorable a sus pretensiones como consecuencia de las falsas alegaciones de la Sra. Mercedes y del testimonio prestado por el codemandado, Sr. Carmelo. Además, deben descontarse los días inhábiles, tanto por el estado de alarma decretado en fecha 14 de marzo de 2020, con suspensión de plazos de prescripción y caducidad, hasta el 4 de junio de 2020, como por las vacaciones judiciales (del 1 al 10 de agosto de 2020), habiéndose interpuesto la demanda en fecha 25 de marzo de 2021.

2- La sentencia de primera instancia incurre en incongruencia 'extra petita' al apreciar fraude de ley sin previa alegación de parte, lo que genera indefensión a esta parte.

3- Incorrecta apreciación de cosa juzgada, ya que la pretensión ejercitada en el juicio ordinario nº 916/2008 se fundamenta en una acción reivindicatoria de 330 m2 de terreno pertenecientes a la finca nº NUM002 propiedad del Sr. Alberto por la Sra. Mercedes, y la pretensión ejercitada en este juicio ordinario se sustenta en una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra la Sra. Mercedes y el Sr. Carmelo, ya que con sus falsas manifestaciones realizadas en el anterior juicio ordinario, una como parte demandada y otro como testigo, determinaron que se dictara una resolución judicial injusta, como ha corroborado el auto dictado en el expediente de dominio por exceso de cabida nº 1805/2015, lo que ha provocado daños y perjuicios a esta parte. Por tanto, son diferentes tanto las partes como la causa de pedir y el objeto de ambos procesos.

4- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, al haberse inadmitido en la audiencia previa toda la prueba propuesta por esta parte, salvo la documental acompañada con la demanda.

5- Incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no haber entrado a conocer el fondo del asunto, dictando una resolución fundada en Derecho.

6- Infracción del art. 1902 CC, al concurrir todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar responsabilidad extracontractual de los demandados.

Dª. Mercedes se opone a dicho recurso. En primer lugar, argumenta que el 'dies a quo' del plazo prescriptivo de la acción debe computarse desde la notificación de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial en el juicio ordinario nº 916/2008, pues fue esta resolución la que fijó el linde norte de la finca NUM002 y que la superficie de la misma era de 1.100 m2 y no de 1.430 m2. En segundo lugar, que el fraude de ley no constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia de primera instancia. En tercer lugar, se remite a los razonamientos de dicha sentencia sobre la estimación de la excepción de cosa juzgada. En cuarto lugar, niega que exista vulneración del derecho a la defensa por la denegación de prueba en primera instancia, ya que se pretende una revisión del procedimiento en el que se ejercitó la acción reivindicatoria y de deslinde. Y, en quinto lugar, sobre el fondo del asunto expone que la cuestión quedó definitivamente juzgada en el juicio ordinario mencionado.

D. Carmelo rechaza igualmente el recurso interpuesto reiterando que la interpretación jurídica realizada por el Juzgador de instancia es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en esta resolución.

Segundo.-Efecto negativo y positivo de la cosa juzgada.

Por razones sistemáticas comenzaremos por analizar este motivo de apelación, pues su estimación determinaría la consiguiente desestimación del recurso, con la consiguiente repercusión en la decisión a adoptar en relación con el resto de cuestiones planteadas.

La sentencia de primera instancia estima la excepción de cosa juzgada en sentido positivo argumentando que 'en nuestro caso, queda clara la identidad subjetiva en ambos procesos (el anterior juicio ordinario y este), D. Alberto y Dª. Mercedes (la presencia de D. Carmelo, como supuesto colaborador necesario que fue testigo en el juicio ordinario, no altera tal circunstancia)'.

Y considera que 'en el presente proceso, pretende la parte actora ... que vuelva a revisarse con respecto a determinados metros cuadrados de su finca registral NUM002 lo que ya quedó revisado y zanjado por la sentencia 184/2010, dictada en el juicio ordinario nº 916/2008 por el JPI Nº 4 de Elche, confirmada por la sentencia de la AP de Alicante, Secc. 9ª, de fecha 03.10.2011, en la que se desestimó la acción reivindicatoria de la propiedad ejercitada por la parte demandante sobre tales determinados metros de la referida registral NUM002 y la de deslinde por el actor, interpuestas frente a Dª. Mercedes, y se estimó la demanda reconvencional de deslinde de esta última frente al hoy reclamante', constituyendo la única diferencia entre ambos procesos que 'en aquel proceso y recurso de apelación pretendía la reivindicación física de los mentados metros cuadrados y ahora pide que se le indemnice por tal pérdida de metros, utilizando al respecto una norma de cobertura ( artículo 1902 del CC) para conseguir en dinero lo mismo que intentó obtener < in natura>'

Y, por ello, concluye que 'queda claro, en este caso, que la sentencia dictada en el anterior juicio ordinario, confirmada por la Audiencia, es antecedente lógico del presente proceso, por lo que existe cosa juzgada material con su efecto vinculante positivo', puesto que 'ya existe una sentencia firme del anterior juicio ordinario que desestimó la reivindicatoria física de los mismos', sin que exista, 'tras el dictado de las meritadas sentencias anteriores, ningún hecho jurídicamente relevante para fundamentar una causa petendi distinta del anterior proceso'.

Concretamente, no constituye un hecho nuevo 'el referido expediente de dominio, pues todo lo que sabía sobre su finca y la de la demandada ya fue expuesto y revisado por los Tribunales cuando el actor interpuso su acción reivindicatoria y de deslinde contra la demandada y perdió el pleito'.

Comparte plenamente este Tribunal dichos razonamientos, a los cuales nos remitimos como fundamento de esta resolución, declarando al respecto la STS de 30 de julio de 2008 que 'l a doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios'. Y el ATS. de 27 de mayo de 2020 que 'e n línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011 )'.

En efecto, como indicamos en el auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2022, denegatorio de la prueba propuesta en segunda instancia, la parte actora trata de reproducir procedimientos judiciales ya tramitados y resueltos (el juicio ordinario nº 916/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, con sentencia de primera y segunda instancia), cuyos resultados no fueron conformes con sus intereses, para lo cual encubre esta pretensión sustentando la demanda iniciadora del presente procedimiento, no en el error o equivocación de las anteriores resoluciones judiciales, que sabe de todo punto inviable, sino en que ese error fue provocado por los demandados al emitir 'aseveraciones o asertos absolutamente erróneos, que dieron lugar a la equivocación del Juzgador al dictar sentencia, y que eso determinó que la sentencia fuera la que fue realmente', de modo que 'las manifestaciones de los ahora demandados, una como demandada y el otro como testigo corroborador de eso, produjeron unos perjuicios absolutamente injustificados al actor', todo ello en relación 'con la colindancia de las fincas y la apropiación por parte de Dª. Mercedes de los citados 330 m2 de terreno, y de ello derivados todos los perjuicios que se han acreditado'.

No cabe extraer otra interpretación de su recurso de apelación que el mismo se sustenta en el error judicial que provocó la actuación de los ahora demandados en el juicio ordinario nº 916/2008, la cual determinó el engaño a los jueces que dictaron las respectivas sentencias en primera y segunda instancia en la que desestimaron sus pretensiones, habiéndose evidenciado dicho error con las manifestaciones realizadas por Dª. Mercedes en el expediente de dominio por exceso de cabida seguido con el nº 1805/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche, procedimiento en el que, ante la oposición planteada por D. Alberto, Dª. Mercedes reconoció que la finca de su propiedad es la número NUM000 y no la NUM001, reconocimiento que alteraba la ubicación de las fincas defendida hasta ese momento por la Sra. Mercedes en el juicio ordinario 916/2008 y ratificada con su testimonio por el Sr. Carmelo, dictándose finalmente el auto nº 79/2020, de 6 de febrero, en el citado expediente de dominio que rechazó la petición de la Sra. Mercedes.

En definitiva, aun cuando se desarrolle la misma cuestión desde diferentes perspectivas, la pretensión de la parte actora no difiere en ambos procedimientos, ya que su objetivo con la prueba propuesta en ambas instancias es reproducir la controversia suscitada y resuelta por sentencia firme en el anterior procedimiento, esto es, la concreta ubicación de las fincas propiedad de la Sra. Mercedes (nº NUM000) y del Sr. Alberto (nº NUM002), y si es posible o no la colindancia entre ellas por existir en medio una tercera finca (nº NUM001), pretensión que no es viable porque, como indica la sentencia apelada, 'admitir tal planteamiento sería quebrantar los más elementales pilares sobre los que se construye el instituto de la cosa juzgada', aunque se intente llevar a cabo mediante una petición formalmente distinta: en un caso, la reivindicación de determinada superficie, y en otro caso, la reclamación del valor económico de la superficie reivindicada, a lo que se añaden otros pedimentos relativos a los daños morales sufridos.

A tales efectos, la sentencia apelada hace aplicación del art. 222.4 LEC, según el cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'

Se opone la parte apelante a la aplicación de este precepto afirmando que no concurre el presupuesto de la identidad de partes, así como que la 'causa petendi' y objeto de ambos procesos es diferente.

Ya hemos explicado que la alteración de la causa de pedir no modifica la identidad de los procedimientos judiciales objeto de comparación cuando lo que se solicita es que se deje sin efecto precisamente la decisión judicial adoptada en el primero de ellos, aduciendo que dicha resolución es errónea, aunque el error o la equivocación no provenga de una incorrecta valoración de la prueba o interpretación de normas jurídicas cometida directamente por el órgano judicial, sino provocada por los ahora demandados.

En cuanto a la identidad de partes, coincide este Tribunal con la interpretación realizada por el Juzgador 'a quo' al considerar que las partes de ambos procesos son la Sra. Mercedes y el Sr. Alberto, añadiéndose al Sr. Carmelo en la misma posición jurídica que la primera.

En este sentido, resulta de aplicación la doctrina contenida en la STS nº 430/19, de 15 de julio que trata precisamente sobre el cumplimiento de este presupuesto para la apreciación de cosa juzgada entre un proceso anterior y otro posterior. Y declara:

'No se modifica la exigencia de la triple identidad, exigiéndose tanto antes como ahora una comparación finalista entre los contenidos de ambos procedimientos, no solo en su conjunto sino también referida a cada una de las citadas identidades, de tal manera que se llegue a la conclusión esencial de si la pretensión que fue resuelta en el primer pleito es la misma que la que ahora se presenta como litigiosa, buscando la paridad entre ambos procesos en la relación jurídica controvertida, para lo cual habrá que atender no solo a la literalidad de las peticiones sino a su real contenido, a cuyo fin, si preciso fuere, la comparación no se hará sólo en atención a la parte dispositiva de la primera sentencia o resolución firme, sino que ésta habrá de interpretarse en relación con los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a aquella primera resolución.

La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la ratio decidendi ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia ( sentencias 23/2012, de 26 de enero y 777/2012, de 17 de diciembre ).

La finalidad de la cosa juzgada radica en impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido ( sentencia 164/2011, de 21 de marzo ).

(...)

La mayor duda surge en lo relativo a la identidad subjetiva, por cuanto físicamente ambas partes demandantes son diferentes y no fueron partes en los dos procesos.

No obstante, este requisito salvo las excepciones legales, se debe identificar con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso, pues lo relevante será la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica.

A tal fin se habrán de tener en cuenta razones relativas a la naturaleza del objeto del proceso como a la naturaleza de los vínculos intersubjetivos entre quienes fueron parte en el juicio y los ajenos a él.

6.-Si así se obra se ha de convenir que existe identidad subjetiva jurídica, como sostiene la sentencia recurrida con fundamento en la coincidencia de las partes en el mismo contrato en su condición de compradoras y vendedoras'.

Igualmente, se comparte el argumento indicado de que no se ha producido ningún hecho relevante posterior ' distinto de los que fueron tomados en consideración por la precedente sentencia firme'( STS. de 7 de noviembre de 2011)que permita revisar el resultado del juicio ordinario 916/2008, pues 'todo lo que sabía sobre su finca y la de la demandada ya fue expuesto y revisado por los Tribunales cuando el actor interpuso su acción reivindicatoria y de deslinde contra la demandada y perdió el pleito',

Es la propia parte apelante la que indica en su recurso de apelación, en distintos párrafos, que cuando la Sra. Mercedes pretendió en el expediente de dominio por exceso de cabida anexionar a la finca de su propiedad NUM000 la finca colindante por el linde sur (nº NUM001), fue el Sr. Alberto quien 'presenta nuevamente todas las pruebas que han sido a su vez aportadas a este procedimiento, y por lo tanto manifiesta que la pretensión de exceso de cabida y el expediente de dominio no pueden ser estimados' Y 'aquí es cuando (la Sra. Mercedes) reconoce que efectivamente la finca NUM000 no es colindante con la finca NUM002 de mi mandante, porque en medio de ambas está la finca NUM001' (página 13).

Y añade en la página 26 que 'la inveracidad de esa alegación no ha podido ser descubierta hasta el procedimiento de Exceso de Cabida y Expediente de Dominio, ..., es cuando D. Alberto comparece en el procedimiento y aporta los documentos que justifican la irrealidad de la situación que Dª Mercedes manifestaba'.

Y en la página 30, que 'es cuando Dª. Mercedes contesta a la oposición de D. Alberto, explicando dónde están las fincas y por qué no podía ser cierto lo que Dª Mercedes alegaba para solicitar una ampliación de los metros de su finca, es Dª Mercedes quien reconoce que efectivamente Dª Mercedes no podía ser lindera con D. Alberto ...'.

Consecuentemente con dicho razonamiento, no se entiende la razón por la que D. Alberto no tuvo la misma intervención procesal en el juicio ordinario nº 916/2008 y, aportando dichos medios probatorios, obtuvo una resolución favorable a sus pretensiones.

En definitiva, pocas dudas ofrece el recurso interpuesto acerca de que la intención de la parte actora-apelante es conseguir que se dicte una resolución judicial en la que se reconozca que la sentencia firme dictada en el juicio ordinario nº 916/2008 incurrió en un error flagrante, provocado por el engaño de los ahora demandados, y, en consecuencia, se subsane dicho error, dictando una resolución judicial con un contenido radicalmente distinto de la anterior, siendo precisamente la finalidad del instituto de la cosa juzgada impedir que una misma cuestión litigiosa se reproduzca indefinidamente y que sobre una dicha cuestión que afecta a las mismas partes puedan recaer sentencias contradictorias.

En este sentido, existen numerosas resoluciones del Tribunal Supremo reiterando como doctrina uniforme que ' no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió'.

Así, a título de ejemplo, la STS. nº 629/2013, de 28 de octubre, con cita de otras muchas, declara:

'Vistos los razonamientos sobre los que descansan los tres motivos, atendida su conexión, nos referiremos seguidamente al alcance de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales, según doctrina de esta Sala. Siguiendo la STS. nº 853/2004, de 15 de julio , con invocación de las SSTS de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 :

A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ).

C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ).

(...)

F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 )>'.

Confirmada pues, la excepción de cosa juzgada, resulta irrelevante analizar la decisión judicial adoptada sobre la excepción de prescripción.

Tercero.-Incongruencia 'extra petita'. Fraude de ley.

La misma suerte desestimatoria debe correr este motivo de recurso, ya que, como indica la parte apelada, la existencia de fraude de ley no constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia de primera instancia, declarando al respecto la STS. 104/2022, de 8 de febrero, que ' el principio de congruencia de las sentencias se proyecta sobre las pretensiones no sobre los argumentos: Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir.

(...).

Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia (...), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y 176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

Cuarto.- Incongruencia omisiva. Decisión sobre el fondo del asunto.

Tampoco se aprecia vulneración alguna por no haber entrado la sentencia de primera instancia a resolver el fondo del asunto, una vez que ha estimado la excepción de cosa juzgada, lo que hacía innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones por su carácter subsidiario, salvo que en segunda instancia ese pronunciamiento estimatorio de la primera pretensión sea revocado, en cuyo caso resulta imprescindible resolver las restantes pretensiones ejercitadas subsidiariamente, declarando la STS. 526/2020, de 14 de octubre, que ' cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la apelación, el tribunal de segunda instancia debe entrar a conocer de las otras pretensiones no resueltas por la sentencia de primera instancia; todo ello sin necesidad de que la parte que las formuló, el demandante, apele o impugne a su vez la sentencia del juzgado para sostenerlas de forma expresa en la segunda instancia, y sin necesidad tampoco de plantear la cuestión en la oposición al recurso, pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al tribunal de segunda instancia'.

Es más, también viene declarando el Alto Tribunal que 'l as sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( STS. de 21 de diciembre de 2015, que cita las sentencias nº 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio).

Quinto.-Denegación de prueba en primera instancia causante de indefensión,

Por último, el motivo de apelación fundado en la indefensión producida como consecuencia de la inadmisión de determinados medios de prueba también debe ser rechazado.

En este sentido, es cierto que la denegación de medios de prueba en primera instancia puede provocar una infracción del ordenamiento jurídico, pero su consecuencia no es la nulidad de actuaciones, sino la petición de prueba en segunda instancia, que es el remedio procesal legalmente establecido al efecto.

Recuerda la STS de 12 de marzo de 2014 que ' La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2.1º LEC prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 LEC prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba'.

En este supuesto, se propuso la práctica en segunda instancia de los medios de prueba denegados en primera instancia, dictándose auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2022 denegatorio de la prueba propuesta.

Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.

Sexto.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art.398 LEC, procede imponer las costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Alberto, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 823/2021 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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