Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 466/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 316/2021 de 07 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 466/2022
Núm. Cendoj: 25120370022022100424
Núm. Ecli: ES:APL:2022:541
Núm. Roj: SAP L 541:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208007582
Recurso de apelación 316/2021 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 52/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012031621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012031621
Parte recurrente/Solicitante: Isidoro
Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos
Abogado/a: Jaume Oriol Moreno
Parte recurrida: Jaime
Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MERINO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 466/2022
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 7 de julio de 2022
Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez
Antecedentes
PRIMERO.-Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 52/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de Isidoro contra la Sentencia de fecha 18/01/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Jaime.
SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO parcialmentela demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Jené en nombre de D. Jaime frente a D. Isidoro, y en consecuencia, DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATOde compraventa celebrado entre las partes en fecha 11 de julio de 2019, con restitución de prestaciones entre las partes, con obligación de D. Isidoro de devolver al demandante la cantidad de 9500 €, más intereses, debiendo el actor devolver al vehículoal demandado
No se realiza condena en costas.[...]'
TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2022.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por el actor en ejercicio de la acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo BMW 330XD, matrícula ....HNY, celebrado entre las partes en fecha 11 de julio de 2019, con obligación del vendedor de proceder al saneamiento por los vicios del vehículo, más la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, que se contabilizan en 699,03 € del importe del seguro del vehículo, más demás gastos del vehículo que se devenguen.
Concluye que concurren los requisitos legalmente establecidos para la procedencia de la acción de resolución al haber quedado acreditada la existencia de vicios ocultos del vehículo en el momento de la venta, aunque manifestados con posterioridad, que obligan al saneamiento, declarando la resolución del contrato con restitución de prestaciones entre las partes, con obligación del vendedor de devolver al demandante la cantidad de 9.500 €, más intereses, debiendo el actor devolver el vehículo al demandado.
Desestima la acción en reclamación de daños y perjuicios al no haber acreditado el actor el pago de la prima del seguro, ni el abono de los gastos de cambio de titularidad, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando en primer lugar infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia al haberse admitido la prueba propuesta por la actora respecto de Tallers Jobo en virtud de lo dispuesto en el Art 381 LEC, siendo la misma impertinente, tal y como ya puso de manifiesto en la instancia, habiéndose valorado por la juzgadora, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado desde el momento previo al acto de la Audiencia Previa. Subsidiariamente, invoca error en la valoración de la prueba, de la que se desprende que los vicios que presenta el vehículo no eran preexistentes a la venta.
El actor se ha opuesto al recurso, alegando la inexistencia de infracción de normas procesales en primera instancia por cuanto la admisión de la prueba fue conforme a derecho. Considera igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, interesando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
SEGUNDO.-Centrada la cuestión controvertida en esta alzada, procede analizar en primer lugar la infracción de normas procesales en la primera instancia denunciada por el apelante,al haberse admitido la prueba propuesta por la actora respecto de Tallers Jobo en virtud de lo dispuesto en el Art 381 LEC, siendo la misma impertinente, tal y como ya puso de manifiesto en la instancia, habiéndose valorado por la juzgadora, por lo que solicita la nulidad de todo lo actuado desde el momento previo al acto de la Audiencia Previa
El recurso no puede tener favorable acogida. El art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello; circunstancia esta última que no concurre en el supuesto de autos.
La denunciada infracción no puede ser admitida desde el momento en que la parte no denunció en primera instancia dichas infracciones en el momento procesal oportuno, que no es otro que el acto de la Audiencia Previa. De un examen del mismo se desprende que ambas partes propusieron la prueba que tuvieron por conveniente y a continuación el juzgador admitió toda la prueba, incluida la testifical de persona jurídica, Tallers Jobo, SCP, interesada por la actora en virtud de lo dispuesto en el Art 381 LEC ; sin que la representación del demandado Interpusiese recurso de reposición contra dicha admisión ni formularse protesta alguna; por lo que dicha resolución devino firme.
El trámite posterior que concedió el juzgador a la parte demandada va referido exclusivamente a la posibilidad del demandado de formular repreguntas al testigo y hacer consideraciones sobre las preguntas propuestas por la otra parte.
Al efecto, el juzgador concedió dos audiencias a la representación del demandado para que presentase escrito de repreguntas si así lo deseaba y ante la petición de esta última sobre la posibilidad de hacer consideraciones a las preguntas formuladas por la otra parte, el juzgador aclaró que se hiciesen también en dicho escrito, resolviendo posteriormente sobre la pertinencia tanto de las preguntas como las repreguntas, mostrando ambas partes su conformidad.
Lo que no resulta procedente es que, aprovechando dicho trámite, la representación procesal del demandado pretenda pronunciarse sobre la admisión de dicha prueba, que ya fue resuelta en el acto de la Audiencia Previa, sin haber formulado recurso ni protesta alguna. En tal sentido ya concluyó la juzgadora en el auto de fecha 25 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra la providencia de fecha 6 de octubre de 2020, que estimó extemporáneas las alegaciones efectuadas por la parte sobre la admisión de la prueba de continua referencia, que reproduce ahora en el recurso.
En definitiva, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 459 de la LEC no cabe apreciar la infracción procesal denunciada, que debió haberse denunciado en primera instancia en el momento procesal oportuno y en ningún caso se hizo,por lo que el recurso debe desestimarse en este extremo.
TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso el apelante invoca error en la valoración de la prueba, de la que se desprende que los vicios que presenta el vehículo no eran preexistentes a la venta.Alega que resulta acreditado que el actor acompañado de su pareja y el demandado probaron el vehículo antes de la compra; que en fechas 29 de noviembre de 2018 y 21 de marzo de 19 se habían efectuado reparaciones sobre el vehículo, tal y como consta en las facturas aportadas; que el mismo día de la venta se efectuó una revisión pre ITV en el taller de Felipe; que el mismo día de la venta el vehículo pasó la ITV con un único defecto leve que no impedía la circulación ni afectaba a ninguno de los elementos que la actora refiere; que el actor compró el vehículo con 205.748 km y matriculado por primera vez en el año 2007, por lo que si bien en el momento de la compra estaba en perfectas condiciones, es evidente que es susceptible de sufrir averías y que en los 20 días en que el demandante le dio uso hizo, recorriendo 1702 km., se pudo averiar. Añade igualmente que de la prueba practicada se desprende que el cambio de tres de los seis inyectores no fue la causa de la avería, por lo que la conclusión de la juzgadora al respecto es errónea. Y destaca también el concepto de desgaste como motivo de la avería sufrida por el vehículo, siendo que la conclusión alcanzada por la juzgadora respecto a que los fallos ya eran reiterados respecto de aquellos que dieron lugar a las anteriores reparaciones no se basa en hecho objetivo alguno y es absurda, estando ante una avería de motor producto del paso del tiempo y del uso del vehículo.
Los hechos en los que se basa la reclamación del actor consisten en una compraventa de un vehículo realizada entre particulares y, por tanto, sujeta al régimen común del Código Civil. Conforme a este régimen, a diferencia del régimen de consumo, la obligación del vendedor es la de entregar la cosa 'en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato', conforme a lo dispuesto en el artículo 1.468 del Código Civil, al margen de los defectos o vicios ocultos de los que pueda adolecer; si después estos afloran y se manifiestan en las condiciones que el propio Código establece, el vendedor debe responder pero no por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de entrega, sino como consecuencia de esa otra obligación añadida consistente en el saneamiento en los términos legalmente establecidos en el mismo Código.
Los requisitos de los vicios ocultos han sido fijados en reiteradas sentencias del TS, de las que cabe señalar las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004 y las de 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y de 8 de julio de 2010.
Según la doctrina jurisprudencial, para que surja la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos ex art. 1.482 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos: 1º) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador; se tiene en cuenta la persona del comprador y se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente reconocerlos; 2º) el vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en el que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( Art. 1.468 CC); de ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3º) el vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta respecto a la cosa vendida si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella ( Art. 1.484 CC); y, 4º) la acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal ( art. 1.490 CC ).
En concreto la STS de 20 de julio de 1.992 señala que los vicios ocultos a que se refiere el art. 1.484 del CC son irregularidades o carencias de la cosa vendida que cumplan estas dos exigencias :' a) que no estén manifiestas o no estuvieran a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa, y b), que sean de tal entidad o envergadura que hagan impropia la cosa para su uso o que si los hubiese conocido el comprador antes del pago del precio hubiere pagado uno menor o no lo hubiese comprado; y que, acontecidas de tal forma, perjudican los intereses del comprador, pues trastocan hasta la base del negocio.'
Y más recientemente la STS de 8 de julio de 2.010, indica que,' sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 ).'
El CC impone, pues, al vendedor frente al comprador, el deber de saneamiento por los vicios ocultos que pudiera presentar la cosa vendida (Arts. 1484 y ss.), siendo las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o quanti minoris) las propias del saneamiento por vicios. Es presupuesto indispensable para el ejercicio de ambas acciones es la existencia de un vicio oculto, entendido como defecto o imperfección de la cosa vendida, estableciendo el Art. 1484 del CC un concepto funcional, consistente en hacer la cosa impropia para el uso al que se destina o disminuir este uso, determinando pues la inutilidad total o parcial de la cosa. En cualquier caso, el vicio ha de ser oculto, entendiendo por tal aquel que no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa normal, según los casos del tráfico. El Código Civil concreta el carácter oculto o no de los vicios en función de los conocimientos de cada comprador para descubrirlos (perito o no perito) y además, en función de la diligencia que según las exigencias de la buena fe sea exigible desplegar al comprador en la verificación de la cosa en el momento de celebrar el contrato, la llamada buena fe in contrahendo. En cualquier caso, aun siendo oculto el vicio, si el comprador lo conocía o lo podía conocer desplegando una diligencia normal en el examen de la cosa, no es procedente el saneamiento.
La juzgadora en la resolución recurrida ya analiza dicha doctrina jurisprudencial y los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción, concluyendo, a la vista de lo que obra las actuaciones, probada su concurrencia en cuanto a resolución del contrato de compraventa, estimando que los defectos que presentaba el vehículo constituyen vicios ocultos existentes al tiempo de la compraventa, aunque manifestados con posterioridad.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y, en concreto, la concurrencia del requisito de preexistencia del vicio denunciado en el momento de la perfección del contrato, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas STS de 13 de mayo de 1992)' ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura'... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5 ), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 ( F.J.5 ), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '...con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, desprendiéndose de la prueba practicada que concurren los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada y, entre ellos, la preexistencia del vicio denunciado en el momento de perfección del contrato.
Las circunstancias que pone de manifiesto el recurrente en su escrito de recurso, que no son más que una reproducción de las ya puestas de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, han sido valoradas por la juzgadora en la resolución recurrida.
Efectivamente ha quedado acreditado que el actor y su pareja, acompañados del demandado, probaron el vehículo antes de la compra, dando una vuelta por los alrededores, tal y como expuso la Sra. Margarita en la testifical practicada en el acto de juicio; pero lo cierto es que el actor no tiene conocimientos sobre la materia y no iba acompañado por técnico alguno que le asesorarse. Al efecto, debe destacarse que el responsable de Tallers Jobo, SCP, en la testifical practicada por escrito, manifestó que un comprador particular sin experiencia no puede detectar la avería del vehículo.
También ha resultado probado que con anterioridad a la venta se efectuaron dos reparaciones en el vehículo, una en noviembre de 2018 y la otra en marzo de 2019, tal y como se desprende de las facturas de Tallers Jesús Abaigar acompañadas al escrito de contestación a la demanda. Sobre las mismas se pronunció el perito Sr. Baldomero en la declaración prestada en el acto de juicio, manifestando que había examinado la factura de marzo de 2019 en la que se procedió a sustituir el filtro de partículas, afirmando que el hecho que se sustituyese por uno no original de la marca BMW puede dar problemas por cuanto el original tiene un coste de 1900 € y el que se puso 550 €, estando la diferencia en la tecnología, que no sabemos el resultado que puede tener.
Refirió que también había examinado la factura de noviembre 2018, en que se reparó un fallo en el motor, sustituyéndose sólo 3 de los 6 inyectores, por lo que era previsible que desde que hizo esta reparación el vendedor, se hayan podido estropear porque hizo 5000 km hasta que se detectó la avería, siendo que lo ideal hubiese sido cambiar los 6. Añadió también que había examinado la memoria de averías del vehículo, que se refleja en la página 15 de su informe pericial, constando en todos los cilindros que existe interrupción, afirmando que tanto la avería que se reparó en noviembre de 2018 como éstas que constan en la memoria, lógicamente pueden estar relacionadas con la avería actual.
Lo expuesto determina claramente que no existe ningún error en la conclusión alcanzada por la juzgadora sobre la relación que existe entre las reparaciones efectuadas antes de la venta por el vendedor, y entre ellas la de noviembre 2018 en que se sustituyeron 3 de los 6 inyectores, con la avería que sufrió el vehículo el 21 de julio de 2019. De hecho, el responsable del taller en el que se hicieron las reparaciones del vehículo con anterioridad a la venta, Sr Carlos, manifestó que sólo se cambiaron los 3 inyectores que fallaban y no los otros 3 que se verificaron y estaban bien, por petición del cliente, por lo que vino a reconocer que aconsejó el cambio de los 6.
En cuanto a la revisión Pre ITV que llevó a cabo el taller antes referido, de la declaración testifical del Sr Carlos se desprende que fue una revisión rápida, afirmando que tenía bastante trabajo, pero se miró el vehículo en un momento porque iba a pasar la ITV, limitándose a mirar los gases, las luces y los frenos, siendo que ni siquiera se emitió factura por tales trabajos.
También ha quedado acreditado que el vehículo inmediatamente antes de la venta pasó la ITV, pero, como puso de manifiesto el perito Sr. Baldomero en la declaración prestada en el acto de juicio, el hecho que pasase la misma no determina que el motor estuviese en condiciones porque sólo se hacen las pruebas mínimas para circular, revisándose las ruedas, los frenos y gases y la combustión. Añadió que además en aquellos momentos era más fácil pasarla que ahora por los gases de escape, afirmando que ahora no la pasaría. Precisó que con la prueba de gases efectivamente se determina cualquier avería en el motor, pero que esta prueba que se hace en la actualidad, no se hacía en aquellos momentos cuando se vendió el vehículo, indicando que ha examinado el informe de la ITV y aquí sólo se hizo la sencilla.
La antigüedad del vehículo y los kilómetros recorridos antes de la venta han sido valorados también por la juzgadora, desprendiéndose de la prueba practicada que las averías que presentó el mismo tras su venta no se deben a un mal uso del mismo por el comprador, no siendo posible que apareciesen en los 20 días que lo utilizó el actor.
En tal sentido concluye el perito Sr. Baldomero en su informe pericial, afirmando que en la fecha de la compra el vehículo ya tenía vicios ocultos, los daños están ubicados en el interior del motor no visibles y son detectados a los 20 días de la adquisición, habiendo recorrido 1577 km, siendo el kilometraje recorrido por el nuevo propietario insuficiente para provocar la avería en el motor, desgaste del cilindro y falta de compresión.
Así lo ratificó también en la declaración prestada en el acto de juicio, afirmando con contundencia que las averías son preexistentes a la fecha de la compra, no respondiendo a un mal uso del vehículo por el comprador porque en 20 días un vehículo no te falla de esta manera, no influyendo los 1700 km que hizo el actor, indicando que como vas a pensar que un vehículo te va a durar 1700 km. Añadió que cuando el vehículo pasó la ITV ya tenía los defectos, aunque no tan agravados, indicando que es como una enfermedad, que ya está pero aparece después.
Lo expuesto por el perito fue ratificado también por el responsable de Tallers Jobo, SCP, en la testifical practicada por escrito, manifestando que las averías diagnosticadas son graves, no pueden producirse por mal uso del vehículo en 20 días desde la compra y que los daños del vehículo, en concreto la falta de compresión, son vicios ocultos y pueden ser anteriores a la compra del vehículo.
Resulta evidente que las pruebas periciales resultan fundamentales en el presente caso puesto que el núcleo de la litis pasa por determinar el origen y causa de las averías del vehículo adquirido por el actor y si las mismas existían en el momento de la venta del vehículo y la juzgadora ha valorado el único que informe pericial aportado, en relación con el resto de prueba practicada, en especial la documental aportada por ambas partes, consistente en el informe y el presupuesto de reparación de Tallers Jobo SCP; las facturas de reparación del vehículo e informe de Tallers Jesús Abaigar y el informe de la ITV, y las testificales de los responsables de ambos talleres.
En numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( Art. 348 de la LEC), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992, 12-6- 1999, 14-10-2000, 2-2-2001, 17-5-2002, 15-4-2003, 3-5-2004, 19-12-2005 y 10-11-2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustra a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En tal sentido el TS en la Sentencia de 29 de mayo de 2014, ante la alegación de un error de valoración, establece: '... lo que pretende es que se tenga en cuenta un informe pericial distinto del que acepta la sentencia lo que no es admisible. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente, como ocurre en este caso en el que se ha hecho una valoración de los mismos y se ha aceptado en lo sustancial el informe de...'.
En el presente caso se han seguido los criterios referidos, puesto que la juzgadora valora el informe pericial aportado por el actor, emitido por el Sr. Baldomero, no contradicho por informe pericial alguno, debidamente ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción y valorándolo junto con el resto de prueba practicada, da credibilidad al mismo, exponiendo las razones de tal decisión.
El perito en su informe, tras realizar una inspección del vehículo, analizar la diagnosis del estado del mismo en los Talleres Jobo para determinar si los fallos en el motor son un vicio oculto del vehículo, aportación de informaciones relevantes, consultas a la marca y tipología de los daños, concluye que en la fecha de la compra el vehículo ya tenía vicios ocultos, precisando que los daños están ubicados en el interior del motor no visibles, que afectan a la falta de compresión del motor del tercer cilindro, el colector de admisión y válvulas de escape. Añade que los daños son detectados a los 20 días de la adquisición, habiendo recorrido 1577 Km tras el mal funcionamiento del vehículo, con síntomas de vibraciones y ruidos anormales en el motor, afirmando que el kilometraje recorrido por el nuevo propietario es insuficiente para provocar la avería en el motor, desgaste del cilindro y falta de compresión. Pone de manifiesto también que tras la diagnosis realizada en el 31 de julio de 2019 y comprobados los vicios ocultos, para subsanar los daños en el motor, el sistema de admisión y en el filtro de partículas, el importe de los mismos es de 9.991,62 euros, IVA incluido, valoración que se realiza sin desmontar y en reserva de daños ocultos.
Dichas conclusiones fueron ratificadas por el perito en la declaración prestada en el acto de juicio, contestando con contundencia y desde un punto de vista técnico a todas y cada una de las preguntas que le efectuaron ambas partes. Y no han resultado desvirtuadas por prueba en contrario, siendo que el demandado no aportó ni propuso prueba pericial alguna.
Por el contrario, la documental aportada por el actor y la declaración testifical del responsable de Tallers Jobo avalan las conclusiones a las que llega el perito.
La prueba referida y el breve lapso temporal entre la compraventa del vehículo, el 11 de julio de 2019, y la aparición de las averías, 31 de julio de 2019, tan sólo 20 días después, abocan a descartar que los vicios del vehículo se produjesen durante el corto período en que el actor estuvo en posesión del vehículo.
La prueba practicada descarta también que las averías que presentó el vehículo respondan a un mero desgaste fruto del paso del tiempo y del uso del vehículo, como pretende el apelante en su escrito de recurso, debiéndose estar a la entidad de los daños y vicios que presentaba el mismo, que se describen pormenorizadamente en el informe pericial aportado las actuaciones y que también explicó detalladamente el perito Sr. Baldomero en la declaración prestada en el acto de juicio. Resulta evidente que hay estar a las circunstancias de cada caso, siendo el supuesto de autos bien diferente al contemplado por la AP Valladolid en la sentencia de 18 de octubre de 2019 que transcribe el apelante en su escrito de recurso, que contempla una avería relativa a un desgaste en la caja de cambios del vehículo, que se califica incluso de un fallo grosero.
En definitiva, el recurso debe ser desestimado al haber quedado acreditado que concurren los requisitos legalmente establecidos para el triunfo de la acción de saneamiento por vicios ocultos ejercitada por el actor, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario 52/2020 y CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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