Sentencia CIVIL Nº 466/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 466/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 503/2022 de 07 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 466/2022

Núm. Cendoj: 08019470032022100450

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7753

Núm. Roj: SJM B 7753:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120228005916

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 503/2022 -TA2

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000003050322

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000003050322

Parte demandante/ejecutante: Cornelio , Raquel

Procurador/a:

Abogado/a: Patricia Perez Valmaña Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES SA

Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 466/2022

Barcelona, 7 de julio de 2022

Objeto del proceso:Transporte aéreo. Circunstancias extraordinarias. Retraso de vuelo. Indemnización.

Magistrada titular:Berta Pellicer Ortiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por Doña Raquel y Don Cornelio demanda contra la entidad Vueling Airlines, S.A.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a la demandada para que contestara en el plazo de 10 días. Mediante escrito, la demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, al no haberse solicitado la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

2.La actora manifiesta que el vuelo NUM000 ARGEL (ALG) - BARCELONA (BCN) de 15/03/2022 se retrasó más de tres horas. La parte solicita que se le indemnice por el gran retraso sufrido en la cantidad de 250 euros/pasajero en concepto de la compensación automática que contempla el Reglamento 261/2004.

3.Frente a ello la demandada reconoce que el vuelo sufrió el retraso indicado en la Demanda. Aduce, sustancialmente, que el vuelo fue retrasado debido a que el vuelo que realizaba el salto anterior , fue desviado de vuelta a Barcelona , por una tormenta de arena , provocado por fortísimos vientos que afectaban al Aeropuerto de Argel , lo que debe ser considerado un riesgo para la seguridad y, por tanto, ser calificado como una circunstancia extraordinaria que le exige de responsabilidad.

SEGUNDO.- Sobre las circunstancias extraordinarias.

4.El artículo 5 del Reglamento (CE) n º 261/2004 del Parlamento Europeo y Del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, tras prever en su articulado los derechos del pasajero afectado por una cancelación ante la compañía aérea, establece en su nº 3 lo siguiente: 'Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación(...) si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

5.La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que 'está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que 'según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004 , que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. 'Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

6.La compañía aérea demandada no aporta ninguna prueba que acredite que informó a la actora de la causa de la cancelación del vuelo y del momento en que se hubiera llevado a cabo de dicha comunicación de haberse realizado.

7.Hay que recordar a la entidad demandada que, aunque tengamos por acreditado el motivo invocado por la parte sobre la cancelación del vuelo, esto es, que en el aeropuerto los vientos de cola superaban los 10 nudos (KT), en modo alguno se considera 'circunstancia extraordinaria' a los efectos del art. 5.3 por lo que el transportista tampoco quedaría exonerado del pago de la compensación económica prevista en el art. 7. En este sentido, cabe recordar que el propio TJCE, en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008, dictada al resolver una cuestión prejudicial, dijo que no se puede considerar como circunstancia extraordinaria aquellos supuestos que no escapan al control efectivo del transportista aéreo y que son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.

8.A este respecto, la Sala 4ª del TJCE, en sentencia de 19 de noviembre de 2009, ha sostenido que ' el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una ae ronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista.'

9.En este caso, aunque consideráramos que realmente los vientos de cola superaban los 10 nudos (KT) con lo cual la aeronave de la demandada, no podía volar el citado día, no lo podemos considerar una circunstancia extraordinaria que impidiera volar. La propia demandada no acredita que otros vuelos no pudieran despegar del citado aeropuerto por el mismo motivo. La existencia de vientos de cola superiores a 10 nudos no escapa al control efectivo del transportista aéreo y es algo inherente al ejercicio normal de la actividad del transporte aéreo.

10.Por ello, procede concluir que no estamos ante una circunstancia extraordinaria.

TERCERO.- Acción de indemnización por retraso de vuelo.

11.No es cuestión controvertida el retraso del vuelo, reconocido por ambas partes ( art. 281.3 LEC). También, es reconocido por los litigantes que la actora tenía contratado con la demandada el vuelo que se cita en la Demanda.

12.Por ello, en esta pretensión el único punto controvertido versa sobre la fijación del importe definitivo de la indemnización que debe abonarse a la actora.

13.En el caso que nos encontramos, el retraso del vuelo contratado, los pasajeros tienen los derechos estipulados en el art. 5 del Reglamento CEE 261/2004. Por ello, debe reconocerse a favor de la actora el derecho a obtener de la compañía demandada la asistencia del art. 8 y la correspondiente compensación económica en los términos que fija el art. 7.

14.Por ende, debe estimarse la pretensión de los actores y condenar a la compañía aérea demandada al pago de la compensación económica recogida en el art. 7.1 del Reglamento 261/2004. Procede en consecuencia, fijar la indemnización en 250 euros por pasajero , atendida la distancia del vuelo, por lo que se impone la íntegra estimación de la demanda.

CUARTO.-Intereses.

15.La parte demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad (250 euros) desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Costas.

16.De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia al haberse estimado la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Raquel y Don Cornelio en nombre y representación del menor Horacio, contra VUELING AIRLINES, S. A., y, por tanto, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 500 euros, más el interés legal de la dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y con expresa condena en costas a la parte demandada.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, poniendo en su conocimiento que la misma es firme, pues no cabe interponer recurso alguno ( art. 455.1 LEC).

Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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