Última revisión
03/11/2005
Sentencia Civil Nº 467/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 199/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 467/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100205
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 467/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira.
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a 3 de noviembre de 2005.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 710/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Lobb Sport S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Castaño López y dirigida por el Letrado Sr. Platero Parada, y como apelada el actor D. Ernesto representado por el Procurador Sr. Castaño García y defendido por el Letrado Sr. Clement Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 710/04, se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Se estima la demanda presentada por el procurador Sr. Castaño García, Vicente, en nombre y representación de Ernesto contra Lobb Sport S.L. condenando a esta última al pago a la actora de la suma de 1.298,92 Euros, en concepto de principal, más los intereses indemnizatorios, con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 199/05 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 3 de noviembre de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la parte apelante que es incorrecto tenerla por allanada a la pretensión actora, pues realmente lo acontecido fue la satisfacción extraprocesal de la deuda reclamada conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es improcedente la condena en costas al no existir contradicción por la parte actora. Añade además , que en el fallo de la Sentencia no se ha hecho constar el pago del principal reclamado lo que podría dar lugar a una duplicidad de lo reclamado.
SEGUNDO.- Ciertamente no ha estado muy afortunado el Juzgador a quo respecto a la tramitación dada al escrito de fecha 25 de octubre de 2004, pues en lugar de dar traslado a la parte actora para que manifestara si tenía interés legítimo en que continuara el proceso a la vista del contenido del mencionado escrito, procedió a dictar directamente Sentencia teniendo por allanada a la parte demandada. Como apunta la recurrente no nos encontramos ante un verdadero supuesto de allanamiento expreso y total a la pretensión demandante cuyo trámite es el previsto en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tampoco ante una satisfacción extraprocesal plena de la petición actora prevista en el artículo 22 del mismo texto legal, pues esta se produjo cuando ya se había presentado la demanda y abarcó únicamente al principal, sin extenderse a los intereses moratorios también reclamados y a las costas hasta entonces devengadas como se desprende del contenido del escrito, siendo irrelevante que la cantidad ingresada sea superior a la reclamada pues no se especifica a que conceptos obedece el ingreso, y cabe la posibilidad que en virtud de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes se haya producido el vencimiento de nuevas facturas pendientes de pago. Para solventar correctamente la situación procesal creada por el órgano de primera instancia procedería decretar la nulidad de actuaciones para realizar los trámites previstos en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con su resultado resolver lo procedente , pero al no haberla solicitado ninguna de las partes, no puede este Tribunal acordarla de oficio por vetarlo el artículo 227 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por todo ello, es improcedente la solicitud de que se dicte auto declarando terminado el proceso con efectos de una Sentencia absolutoria firme , pues ni la pretensión se ha satisfecho por completo pues aún se adeudan intereses y costas, ni tampoco la parte actora tuvo oportunidad de manifestar su acuerdo o no con la terminación del proceso, sosteniendo en su escrito de oposición al recurso su interés legítimo en reclamar los intereses moratorios y en que se le impongan las costas a la parte demandada.
Sobre este último particular, la mala fe de la parte demandada ha quedado patente, pues no atendió los requerimientos extraprocesales de pago efectuados (documentos números 27 a 30 de la demanda) , siendo su conducta incumplidora la que obligó al actora a iniciar el proceso, por lo que está justificada la imposición de las costas procesales conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, aunque el fallo de la sentencia no alude al pago del principal reclamado , lo cual no obsta para que se hubiera podido hacer valer en fase de ejecución, no hay inconveniente en aclarar este extremo de la Sentencia haciendo constar expresamente que el principal objeto de condena ya se ha sido abonado al actor.
TERCERO.- Ante las circunstancias procesales concurrentes no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche de fecha 3 de noviembre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución pero por distintos fundamentos, aclarando únicamente que el principal objeto de condena por importe de 1.298,92 euros ya ha sido satisfecho a la parte actora , sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
