Última revisión
04/07/2005
Sentencia Civil Nº 467/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 340/2005 de 04 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 467/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100251
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 340/2005. Sentencia 28 de junio de 2005
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 340/2005
SENTENCIA nº 467
Ilmo. Sr. Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Francisco Beneyto Garcia Robledo
En la ciudad de Valencia, a 4 de julio de 2005.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, recaída en autos de juicio verbal nº 1051 de 2004, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Valencia, sobre desahucio por precario.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandante Dª Margarita , representada por el procurador de los tribunales Don Carlos Aznar Gómez y defendido por la letrada Dª Mª Colomer de Selva, y como apelados los demandados Dª Catalina y Don Guillermo , representados por el procurador de los tribunales Don Juan A. Ruiz Martín y defendidos por el letrado Don Carlos Revert García.
Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que desestimando la demanda de desahucio por precario formulada por el Procurador Sr. Aznar en nombre de Dª Margarita en relación con la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 n. NUM000 , puerta NUM001 , contra Dª Catalina y D. Guillermo debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que del conjunto de documentos aportados no cabe deducir la vinculación de D. Guillermo en calidad de propietario de la vivienda objeto de la litis, pues ninguno constituye un titulo de propiedad, eficaz y válido, que a falta de pago de una renta, es exigido por la Jurisprudencia para negar una situación de precario.
No es cierta la formalización de un contrato de compraventa verbal de la vivienda en 1984 por D. Guillermo con D. Alejandro y D. Juan Francisco , por 1.500.000 pesetas, habiéndose abonado en ese momento 50.000 pesetas. La propia actora, Dª Margarita , hija de uno de los presuntos vendedores, lo negó en su interrogatorio (también negó la autenticidad del Doc. 85 y la supuesta firma de su padre).
La vivienda perteneció al matrimonio compuesto por D. Juan Enrique y Dª Dolores y, al fallecimiento de ambos (sin descendencia), pasó a formar parte de la masa hereditaria, pendiente, a día de hoy, de formalizarse.
Se invoca un título que no exíste, ni se ha acreditado. El Sr. Guillermo reconoció que carecía de documento justificativo de la pretendida compraventa y que no paga renta o merced alguna.
La documental aportada únicamente acredita que la contraparte se ha estado haciendo cargo de gastos y recibos inherentes a la posesión y disfrute de la vivienda que detentan.
El Juez incurre en contradicción al admitir la legitimación activa de mí mandante, quien ha acreditado que ostenta los derechos sucesorios de D. Juan Enrique para, a continuación, reconocer "que la vivienda objeto de este pleito pertenece a la comunidad hereditaria de D. Juan Enrique y Dª Dolores estando la demandada legitimada para accionar en beneficio de la referida comunidad hereditaria".
Una reciente jurisprudencia, a la vista de la reforma de la LEC, considera que el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario, pues al amparo de la nueva LEC permite a ambas partes disponer de todos los medios de prueba a su alcance a fin de analizar todas las cuestiones (más o menos complejas) que puedan plantearse.
Pidió que se revoque la sentencia impugnada, y se estime la demanda, con costas a la parte demandada
TERCERO.- La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso en el sostenía su inadmisibilidad, alegando que el escrito de preparación del recurso anunciaba su voluntad de apelar la sentencia, concretamente, "el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo", y sin embargo al interponer el recurso los pronunciamientos frente a los que materializó el recurso abarcan no solo el contemplado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia (motivos 1º y 2º del escrito del recuso de apelación) sino también el del fundamento de derecho primero de la sentencia (motivo 3º del escrito de interposición del recurso de apelación). Esta actuación supone el incumplimiento, por la apelante, de las exigencias establecidas en el art. 457.2 de la L.E.C . y, con ello, la inadmisión del recurso.
En cualquier caso no habiendo enunciado su voluntad de impugnar el pronunciamiento contenido en el fundamento de derecho primero de la sentencia no debería haber pronunciamiento sobre él en apelación y, con ello, sobre el motivo 3º del escrito de interposición del recurso de apelación. Y solicitó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 27 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- De la preparación del recurso.
El escrito de preparación del recurso anunciaba la voluntad de la demandante de apelar la sentencia, "concretamente, contra el pronunciamiento contenido en el Fundamento de Derecho Segundo" (folio 125), y sin embargo los pronunciamientos frente a los que materializó el recurso en el escrito de interposición abarcan no sólo el contemplado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia -motivos 1º y 2º del escrito del recuso de apelación, relativos al error en la apreciación de la prueba y a la falta de título-, sino también el del fundamento de derecho primero de la sentencia -motivo 3º del escrito de interposición del recurso de apelación, referente a la procedencia del juicio de desahucio- (folios 129 a 136).
Ni la parte recurrente ni la parte recurrida reparan en que los pronunciamientos se emiten en la parte dispositiva de las resoluciones, y no en los fundamentos jurídicos que constituyen su motivación. No obstante, tal incorrección técnica -muy habitual en la práctica- no determina un defecto relevante de la preparación del recurso, pues identifica los pronunciamientos que la parte quiere recurrir aunque los mismos no se adopten sino que, simplemente, se motiven en los fundamentos señalados al recurrir.
Sea como fuere, resulta evidente que en el escrito de interposición se han variado, respecto al escrito de preparación, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que se impugnan, variación que no es conforme a Derecho, pues los términos del art. 457.2 de la LECiv son claros al señalar que «en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna» y en el art. 458 que «dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el apelante habrá de interponer la apelación ante el Tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación». Consecuencia de ello es que, no habiendo sido la naturaleza sumaria del juicio de desahucio objeto de impugnación en el escrito de preparación del recurso, no puede ser alegado en el escrito de interposición, por ser tal invocación extemporánea. En suma, la exigencia de que los pronunciamientos impugnados consten en el escrito de preparación del recurso no es baladí, se justifica por el principio de buena fe procesal que es exigible a todos (artículo 247.1 LEC ), pues su expresión en ese primer momento delimita ab initio el ámbito y objeto del recurso, fija los pronunciamientos firmes y aquéllos sobre los que se mantiene la litispendencia, y permite que el apelado pueda preparar su defensa desde ese mismo momento. De modo que no es posible la ampliación de los pronunciamientos que se recurren, incluyendo otros nuevos en el posterior escrito de interposición del recurso, pues si se recurre alguno o algunos de aquellos pronunciamientos y se deja transcurrir el plazo señalado en el párrafo 1º del art. 457 de la LEC , sin mostrar expresamente su voluntad de recurrir otro u otros, se entiende que la parte los consiente, precluyendo desde entonces la posibilidad de recurrirlos con posterioridad.
Ese vicio no determina, sin embargo, la inadmisibilidad del recurso, sino que sólo impediría entrar a analizar el motivo extemporáneamente introducido, si no fuera porque la cuestión de determinar el ámbito del juicio de desahucio por precario afecta al orden público y podría, por tanto, plantearse de oficio por el Tribunal, lo cual es innecesario este caso como veremos.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada razona que "En el presente caso la parte demandada sostiene que en 1984 D. Guillermo formalizó contrato verbal de compraventa de la vivienda objeto de esta litis, con D. Alejandro y D. Juan Francisco , abonando en el acto de la compra 50.000 pts., produciéndose la transmisión del bien y posponiendo al otorgamiento de la escritura de compraventa el pago del resto del precio. El precio de venta, afirma la demandada, fue de 1.500.000 pts. Determinadas circunstancias acontecidas dieron pie a que nunca llegara a otorgarse escritura pública de compraventa. El conjunto de documentos que la demandada ha aportado en el acto de la vista sirven de apoyatura para considerar verosímil la tesis de los demandados de que existe título de compraventa. Se aporta cédula de habitabilidad de la vivienda a nombre de una hija de D. Guillermo , referida a la vivienda y con fecha 1984; se aportan diversos recibos de contribución urbana, a contar desde 1985 algunos de ellos a nombre de un yerno del Sr. Guillermo ; igualmente se aportan recibos de suministro de agua, apareciendo varios recibos a nombre del Sr. Melgar y de la Sra. Dª Penélope , a partir de 1986; en el mismo sentido se aportan recibos de Hidroeléctrica Española, sobre suministro de electricidad y posteriormente de Iberdrola; diversos recibos de gastos de escalera a partir de 1994; diversas transferencias bancarias en concepto de gastos de comunidad siendo la mandante la codemandada Dª Catalina ; incluso se aportan actas de las reuniones de las Juntas de Propietarios en las que aparece como copropietario D. Guillermo . En suma obran en autos un conjunto de documentos de los que cabe deducir la vinculación, en concreto, de D. Guillermo en calidad de propietario de la vivienda objeto de la litis. Ello implica necesariamente que deba dictarse sentencia desestimatoria de la demanda".
TERCERO.- De la carga de la prueba del precario.
En principio, cuando se tiene el uso de una cosa ajena rige la presunción de onerosidad y bilateralidad, pues no es normal ni lógico que determinados bienes inmuebles susceptibles de producir un determinado rendimiento económico permanezcan ociosos salvo que concurra una causa del altruismo suficiente, como relación de amistad íntima, parentesco o alguna otra, en cuyo caso el principio de normalidad, la lógica y la experiencia indican que la posesión es debida a una mera liberalidad del propietario de forma que aquella presunción se invierte, siendo de gratuidad y no de onerosidad [SAP Lleida (Sección 2ª), de 9 febrero de 2001 (AC 2001451), SAP León (Sección 2ª), de 2 mayo de 2000 (AC 20002195), SAP Vizcaya (Sección 5ª), de 31 enero de 2000 (AC 2000369 ), entre otras muchas].
En efecto, la evolución jurisprudencial ha aducido en esta materia criterios correctores para evitar que la aplicación automática del art. 1214 del CC (hoy artículo 217 LEC ) conduzca al desequilibrio y a hacer gravitar exclusivamente sobre una de las partes la carga de la prueba, y sobre todo porque la realidad social y económica demuestran que es inconcebible y carece de explicación verosímil la entrega de un bien a una persona extraña privándose voluntariamente de obtener un beneficio económico, sin un motivo racional y lógico que lo justifique. De ahí que partiendo de la consideración de que lo anómalo y excepcional es la situación de precario, exista un principio general obstativo al precario y favorable al principio de onerosidad en la concesión del disfrute y no quepa, por otro lado, exigir al demandado en precario una prueba concluyente y directa de la existencia de un arriendo o de otra relación jurídica directa que legitime la ocupación del inmueble, bastando una prueba indirecta o indiciaria del mismo, sentando la doctrina jurisprudencial, a estos efectos, la presunción de que la ocupación del inmueble por un extraño, sobre todo si a ello se une una ocupación prolongada en el tiempo, supone la existencia de un vínculo contractual (STS 11-10-1990 [RJ 19907857 ]) o relación jurídica entre las partes. Presumiéndose la onerosidad en la concesión del disfrute del inmueble, al que afirma el precario queda atribuida la carga procesal de desvirtuarla, lo que no ocurre con la simple alegación de cesión gratuita por mera tolerancia o liberalidad. Ello no significa en absoluto que el actor haya de justificar el hecho negativo sustancialmente constitutivo de su pretensión, la ausencia de título o falta de contraprestación, sino que deberán quedar demostradas las causas o motivos de la liberalidad que se afirma, relaciones de parentesco, amistad, gratitud, etc., hechos positivos susceptibles de prueba y que a falta de justificación del altruismo en la concesión habrá que presumir la existencia de una contraprestación [Sentencia Audiencia Provincial Cádiz (Sección 5ª), de 18 abril 2000 (AC 20003920 )].
En el caso de autos la demandante no alegó en su demanda qué estrecho vínculo mantenía su causante con la demandada o los causantes de ésta que hubiera justificado la concesión gratuita y sine die del uso del piso desde el año 1984 en que el padre de la demandada se trasladó a vivir allí, y congruentemente no han acreditado, ni han intentado acreditar esa especial vinculación.
CUARTO.- De la prueba de presunciones.
De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2001 (RJ 20016679 ) las presunciones en su dimensión judicial, suponen un proceso lógico, mediante el cual, razonando sobre las consecuencias y efectos previamente deducidos de hechos sabidos y un cuerpo de realidad cierta, se llega a dar por conocido un supuesto fáctico que no lo era, pero que indudablemente se produjo, si bien no dejó rastros exteriorizados necesarios para su posible apreciación directa; señalando además la mencionada sentencia que no pueden confundirse las conclusiones que obtiene el juzgador mediante su actividad intelectiva de apreciaciones y valoraciones de las pruebas con el proceso deductivo que es esencia en la presunción.
Así, la prueba de presunciones -artículo 1253 del Código Civil , hoy derogado- exige la concurrencia del "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", y el Tribunal Supremo ha declarado que, para considerar correcta la presunción , no es exigible que la deducción sea necesaria y unívoca, lo que diferencia a aquélla de los "facta concludentia", sino que pueden seguirse de los hechos base diversas consecuencias y la operación deductiva realizada por el Tribunal debe someterse a la lógica humana en su camino hacia la opción discrecional entre las varias deducciones posibles (SSTS 15-junio-1992, 23-febrero y 28-septiembre-1993) teniendo en cuenta que las reglas del criterio humano no son otras que las de lógica o recta razón, y en este sentido dicho enlace no ha de consistir en otra cosa sino en la conexión o coherencia o congruencia entre ambos hechos de suerte que el conocimiento de unos nos lleve, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al del otro (SSTS30-junio-1988, 20-diciembre-1993 y 2-abril-1996).
La prueba de presunciones contenida en el art. 1253 del Código Civil , adquiere una nueva regulación en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer en su Artículo 386 que "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción."
Lo que, llevado al caso sometido a nuestra decisión significa que, si los padres de la demandada ocuparon el piso y sigue ella ocupándolo desde 1984 (cédula de habitabilidad), y no se alega ni justifica la existencia de un vínculo de parentesco o de amistad íntima que justifique razonablemente un acto de desprendimiento tal por parte de los propietarios como el que significa la cesión gratuita de una vivienda durante 20 años, es claro que no hubo tal gratuidad sino onerosidad en la cesión, lo que excluye la figura del precario, y determina que desestimemos el recurso y confirmemos la sentencia del Juzgado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la recurrente.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª Margarita .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

