Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2006

Última revisión
22/12/2006

Sentencia Civil Nº 467/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 158/2006 de 22 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL-JESUS

Nº de sentencia: 467/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100472

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2780

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de La Coruña, sobre reclamación de cantidad. La demandada obligada a indemnizar a la demandante por los daños que le ocasionó como resultado de un accidente de circulación, alega error en la valoración de la prueba. La recurrente afirma que si invadió el carril de circulación reservado para el tráfico de sentido contrario, colisionando con el vehículo de la demandante, fue porque previamente había sido golpeada por un camión que la desplazó. El motivo no puede prosperar, pues aunque no puede sostenerse que la declaración de la conductora demandada falte a la verdad, la prueba practicada en juicio no permite estimar como acreditada la presencia de ese camión, ni por lo tanto que fuera el causante original del siniestro enjuiciado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a veintidós de diciembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 158 de 2006, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1141/2004 , al que se acumularon los autos de juicio verbal 647/2005 del mismo Juzgado, en los que son parte, como apelante, los demandados DOÑA Estela , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 - NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 ; y "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Ramírez de Arellano, 37, con número de identificación fiscal A- 30.014.831, ambos representados por el Procurador don Ramón Blanco Fernández, bajo la dirección del Abogado don Julio López Taboada; y como apelados, los demandantes DOÑA Margarita , mayor de edad, vecina de Bergondo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de San Salvador de Bergondo, lugar de DIRECCION000 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM003 , representada por el Procurador don José Cernadas Vázquez, y dirigida por el Abogado don Miguel Álvarez Villaverde; y DON Iván , mayor de edad, vecino de Sada (La Coruña), con domicilio en la 2ª TRAVESIA000 , NUM004 - NUM000 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, bajo la dirección del Abogado don José-Manuel González-Novo Martínez; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 30 de noviembre de 2005, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda 1141/05 presentada por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez en nombre y representación de Dª. Margarita , defendida por el Letrado D. Miguel Álvarez Villlaverde, contra Dª. Estela y la entidad Groupama Plus Ultra representadas por el Procurador Sr. Blanco Fernández y defendidas por el letrado Sr. López Taboada y, la demanda de juicio verbal núm. 647/95 acumulada a la anterior promovida por el Procurador Sr. Painceira Cortizo en nombre y representación de D. Iván , defendido por el Letrado Sr. González-Novo Martínez, contra Dª. Estela y la entidad Groupama Plus Ultra representadas por el Procurador Sr. Blanco Fernández y defendidas por el Letrado Sr. López Taboada, debo condenar y condeno a la demandada Sr. Estela y a Iván en 368,69 euros, dichas cantidades con los intereses legales si la ejecución se dirige contra la demandada y los del art. 20 de la LCS si la ejecución se dirige contra la Cía Aseguradora. Se imponen las costas expresamente a los condenados".

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Estela y "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Margarita y por don Iván escritos de oposición. Con oficio de fecha 16 de febrero de 2006 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 2 de marzo de 2006, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 9 de marzo de 2006 se registraron bajo el número 15/2006, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, acordando esperar el término del emplazamiento, y mandando devolver las actuaciones al Juzgado para subsanación de defectos procesales. Se personó en esta alzada el Procurador don Ramón Blanco Fernández en nombre y representación de doña Estela y "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante; también se personó el Procurador don José Cernadas Vázquez en nombre y representación de doña Margarita , en calidad de apelada; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Iván , en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, y una vez recibidas las actuaciones el 1 de septiembre de 2006, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 31 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 19 de diciembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por las demandadas se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba, reiterando que si invadió el carril de circulación reservado para el tráfico de sentido contrario, colisionando con los dos automóviles que estaban detenidos ante un semáforo, fue única y exclusivamente porque previamente había sido golpeada por un camión que la desplazó. El motivo no puede prosperar.

Sólo la demandada y su hijo afirman la existencia de ese camión, y la supuesta colisión previa, sin que ninguna prueba corrobore sus afirmaciones, que son contradichas de adverso.

La conductora del Citroën es tajante al afirmar que no vio ningún camión, como ya había manifestado en su día ante la Guardia Civil. Y resulta extraño que estando detenida ante un semáforo, en una calzada con un trazado recto, con buena visibilidad sobre los carriles de sentido contrario, de día, no sólo no vea al camión, sino especialmente que no advierta, no oiga siquiera, la aparatosa colisión que tendrían que haberse producido entre ese camión de obra, de considerables dimensiones, y el Seat Panda. Máxime cuando se sostiene que éste es alcanzado en la parte trasera izquierda, es arrastrado varios metros, durante los cuales el Seat es volteado por la parte anterior del camión, para posteriormente despedirlo contra los vehículos de sentido contrario, y con la parte anterior cambiada. Se está narrando una colisión muy aparatosa, tanto por el tiempo que tuvo que durar como por la espectacular descripción de lo sucedido, y esta conductora no vio ni oyó nada.

TERCERO.- Más concreto es el conductor del Opel, cuando sostiene que, estando detenido detrás del Citroën mencionado anteriormente, ve al Seat venir hacia él, de frente (lo que contradice la versión de que venía volteado), que no circulaba despacio por una zona de obras y tráfico denso, y se agacha sobre el asiento del copiloto porque considera inevitable la colisión. Este conductor tampoco ve al camión, y sin embargo sí vio al Seat antes de la colisión, matizando que venía de frente hacia él.

CUARTO.- A mayor abundamiento, el citado conductor del Opel aclara que los otros usuarios de la vía, que se bajaron de sus automóviles para ayudar, tampoco vieron a ese camión al que hacía referencia la demandada. El hijo de ésta, al declarar, sostiene que nadie más se paró y se bajó, lo que contradice lo afirmado por el conductor del Opel. Pero resulta extraño que si acontece un accidente de estas características nadie se baje a auxiliar, aunque sólo sea por despejar la vía y poder seguir circulando. Es más, si nadie les ayudó no se explica cómo salieron del automóvil, ya que reconoce que él no podía salir porque su puerta estaba pegada al Citroën con el que había colisionado, y la de la conductora estaba trabada por el golpe.

QUINTO.- Se sostiene en el recurso que los otros dos conductores dan una versión interesada de lo acontecido, porque el Consorcio de Compensación de Seguros no se hace cargo de daños materiales en supuestos de siniestros causados por vehículos desconocidos. El argumento no puede compartirse.

En primer lugar, no está alcance del ciudadano común el saber en qué supuestos indemniza el Consorcio de Compensación de Seguros.

En segundo, no parece que exista tal versión interesada cuando, desde el primer momento, cuando se persona la patrulla de motoristas de la Guardia Civil de Tráfico, el conductor del Opel ya les mencione que la conductora del Seat sostiene que le había colisionado previamente un camión, pero que nadie más lo había visto. No existe ningún intento de ocultar o silenciar.

En tercero, en la "declaración amistosa de accidente de automóvil", que redactó materialmente el citado conductor del Opel, se recogió la manifestación de la conductora del Seat, como que afirmaba haber sido impelida por el camión. Luego, nuevamente, no hay una intención de negar la existencia de un posible camión, sino simplemente que ellos no lo vieron.

SEXTO.- En lo que se refiere al informe técnico aportado, que recogería la reconstrucción del siniestro, con la presencia del camión de obra, parte siempre de la versión que le facilita su cliente. Sin embargo la supuesta primera colisión, alcance en el ángulo o parte trasera izquierda, no se corresponde con los daños que presenta el Seat. Por otra parte, no se han incorporado fotografías de los daños que presentaban los otros dos automóviles, lo que permitiría descartar que no fueron ocasionados en la colisión. Es más, resulta significativo que la Guardia Civil haga constar que no puede determinar si los daños en la puerta de la conductora obedecen a este siniestro o no.

SÉPTIMO.- En síntesis, aunque no puede sostenerse que la conductora y ocupante del Seat Panda falten a la verdad, la prueba practicada no permite estimar como acreditada la presencia de ese camión, ni por lo tanto que fuera el causante original del siniestro enjuiciado.

OCTAVO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Estela , contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 1.141/2004, a instancia de doña Margarita , al que se acumularon los autos del juicio de la misma clase promovidos por don Iván y tramitados bajo el número 647/2005 ante el mismo Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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