Última revisión
12/12/2007
Sentencia Civil Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 419/2007 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 33044370042007100453
Núm. Ecli: ES:APO:2007:3096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00467/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2007
NÚMERO 467
En OVIEDO, a doce de diciembre de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 419/07, en autos de JUICIO VERBAL Nº 89/07 (Acción Negatoria de Servidumbre), procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Pola de Siero, promovido por Dª. Eva y Dª. Lina , demandadas en primera instancia, contra D. Ángel (en su nombre y en el de su esposa Dª. Sofía ), demandantes en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Pola de Siero, dictó sentencia con fecha treinta de mayo de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"1º.- Con estimación de la demanda interpuesta por D. Ángel , contra Dª. Eva y Dª. Lina , debo declarar y declaro que las fincas propiedad de los demandantes descritas en el hecho primero de la demanda, se hallan libres de servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de las demandadas, debiendo abstenerse de transitar por las mismas, y condenando a éstas a estar y pasar por tales pronunciamientos.- 2º.- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cuatro de diciembre de dos mil siete .-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada en la sentencia de instancia la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada por la parte demandante, la decisión es recurrida en apelación por la parte demandada que al inicio de su escrito impugnante denuncia formalmente defecto de incongruencia del artículo 218 de la LEC que no sólo no constatamos, pues la resolución se pronuncia sobre todos los hechos objeto de debate, sino que el propio recurso excluye cuando a continuación apunta, no a omisiones argumentales en la recurrida, sino a discrepancia con sus fundamentos al indicar que la Juzgadora asienta unas teorías que son correctas pero a continuación inaplica o se desdice esas teorías en su sentencia incurriendo en evidente contradicción, imputando también el escrito impugnante incorrecta valoración de la prueba documental y pericial practicada e incorrecta aplicación de la ley y de la doctrina legal.
SEGUNDO.- La resolución examinada muestra una decisión elaborada pero debemos coincidir con la parte apelante en la contradicción entre sus considerandos y su decisión, afirma que en el presente supuesto se procede a la división de una sola finca con la consiguiente segregación y enajenación lo cual tiene cabida en el supuesto regulado en el artículo 541 del C. Civil pero no se ha hecho constar de forma expresa ni tácita en los propios títulos de enajenación la obligación de dejar un camino para pasar a las demás fincas impuesta por el dueño común independientemente del signo aparente existente, sin embargo, esta aseveración debería haber llevado a la desestimación de la acción negatoria ejercitada por reconocimiento de la existencia de la conocida como servidumbre de un buen padre de familia, invocada subsidiariamente por la parte demandada, pues la existencia del signo aparente de servidumbre reconocido en la sentencia es título adquisitivo de la misma si no se expresa lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de las fincas o se hace desaparecer el signo antes del otorgamiento de la escritura, es decir la ausencia de consignación expresa en el título mantiene intacta la presunción en que se funda la modalidad de adquisición de la servidumbre de paso del artículo 541 C.C . y por tanto la línea argumental de la sentencia aboca directamente al reconocimiento del derecho de paso cuestionado y al rechazo de la demanda.
TERCERO.- No obstante esta relevante reflexión, estimamos que el reconocimiento del gravamen de paso ha de cimentarse no en la figura del antedicho precepto sino en la consuetudinaria de la serventía alegada de modo principal por la parte demandada en la contestación y en el recurso, argumentada con detalle su contorno e inferible su existencia de los informes periciales obrantes. El elemento del tránsito por el camino controvertido es premisa cierta en cuanto la posesión del paso fue reconocida a las demandadas en sentencia firme del juicio de tutela sumaria de la posesión núm. 463/06 del Juzgado Nº 1 de Siero en fecha 15 de diciembre de 2006 , y el origen de los dominios respectivos de las partes y configuración del trazado de paso coincide con las características de la consuetudinaria institución.
CUARTO.- Los terrenos por donde discurre el camino eran antaño conocidos como la Cofradía Antigua y eran titularidad del Obispado de Oviedo, finca matriz que a suerte de casería se servía de sus terrenos por el camino interior que partía de la antojana frente a las edificaciones, uso coherente al entonces único dominio, segregándose la finca matriz dando lugar a propiedades de las partes litigantes esencialmente homogéneas, cada una detenta casa con cuadra anexa contigua a idéntico inmueble de la otra parte separadas las edificaciones por antojana de panera propiedad por mitad de cada parte, desde la carretera a través de la antojana de los demandados primero y de los actores después se accede a la finca identificable como parcela n. NUM000 del polígono NUM001 de Siero de los demandantes, y sucesivamente a la parcela NUM002 de los mismos, NUM003 de los demandados y NUM004 de tercero al pleito, NUM005 de tercero y NUM006 de los actores, NUM007 de los demandados y NUM008 de tercero, NUM009 de tercero y NUM010 de la parte demandada, teniendo configuración semejante las fincas NUM000 y NUM010 (una de cada parte), las fincas NUM003 y NUM002 (una de cada parte, contiguas y denominadas detrás de casa) y las fincas NUM007 y NUM006 (Prado de Rato, contiguas y una de cada parte asimismo). Es decir, el camino de servicio interior de la finca matriz, que indiciariamente aparece recogido en la regulación municipal de caminos, fincas y edificaciones rurales conocida como Amillaramiento de Pla, cuya posesión fue judicialmente reconocida, del que se constatan vestigios actuales (así el perito Sr. Alejandro indica ancho uniforme, mayor compactado, rodadas, diferencia en el perfil transversal que delimita zonas de paso y de cultivo), se configura como camino de servicio continuo e indivisible entre fincas colindantes de diferentes propietarios por la zona de colindancia tras la división de la finca original, nacimiento y estructuración típicas de la serventía, sin distinción conceptual entre predio dominante y predio siguientes, los predios repartidos entre los distintos propietarios se alternan en función dominante y sirviente, por el trazado se accede al fundo y a través de su superficie continúa para dar paso a otra finca, franja de terreno por el que se materializa el paso cuyo disfruten detentan en régimen del comunidad los propietarios de las fincas, que originariamente servían a única casería cuyos llevadores razonablemente accedían por su interior a los diferentes terrenos, ahora de distintos titulares que mantienen el inmemorial modo de acceso, figura de serventía que no excluye el informe pericial aportado por la parte actora valorado en su conjunto, su autor, D. Domingo , en juicio reconoce que la figura puede existir, aunque matiza que no se hizo constar al dividir la propiedad original y que dos de las fincas salteadas colindan con camino público, extremos no decisivos frente al hecho reconocido por el perito de que el Obispado, propietario inicial, solía cruzar en la práctica una finca sobre otra y que la casería se dividió en dos, debiendo para finalizar resaltar que no existe signo o vestigio que demuestre la existencia de camino distinto y alternativo al contemplado (así informe del Sr. Alejandro ) y que algunas de las fincas de la parte actora ( NUM006 ), demandada ( NUM007 y NUM010 ) y de terceros ( NUM009 , NUM004 ) se encuentran enclavadas, sin salida a camino y sin otra forma de acceso hasta el momento conocida que la franja de terreno contemplada y definida conforme a todo lo expuesto como serventía.
QUINTO.- Todo lo fundamentado exige la estimación del recurso y acogiendo su tesis principal el rechazo de la acción negatoria de servidumbre articulada en la demanda y su consiguiente desestimación operando respecto a costas de la instancia el criterio objetivo del vencimiento del artículo 394 LEC y sin imposición de costas de esta alzada en orden al artículo 393 .
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Eva y Dª. Lina y con revocación de la Sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil siete por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Siero desestimamos la demanda interpuesta por D. Ángel , contra Dª. Eva y Dª. Lina , con imposición a la parte demandante de costas procesales de la primera instancia y sin imposición de costas del trámite de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
