Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2007

Última revisión
18/09/2007

Sentencia Civil Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 708/2006 de 18 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 467/2007

Núm. Cendoj: 08019370142007100521

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10906

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación dictada contra la sentencia del Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, sobre reclamación de cantidad derivada del cobro indebido de cantidad .Lo cierto es que la demandada cobró en su integridad la indemnización y no cumplió con la condición de obtener el acuerdo de la comunidad para que fuera ésta quien realizara o costeara la obra aunque se efectuaran gestiones tendentes a ello, según declaración del Administrador, pero lo cierto es que no se llegó a ningún acuerdo , por lo que debemos estimar que el cobro de la segunda cantidad que ahora se reclama carece de causa al no haberse cumplido la condición a que estaba sometida, de lo que se deduce que el demandado debe devolverla al haber devenido improcedente dicho pago.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 708/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 343/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 467/07

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER (Ponente)

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 343/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de GROFITOS CANARIAS S.L, contra SUPER TURO S L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar substancialment la demanda interposada per Grofitos Canarias,S.L., contra Super Turó S.L., condemnar la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 15.025,39 euros, amb els interessos legals des de la interposició de la demanda, i imposar-li les costes del judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del cobro indebido de la cantidad de 15.025,39 euros; pagados por la actora, GROFITOS CANARIAS, S.L., a la empresa demandada SUPER TURO S.L., en virtud de lo estipulado en escritura pública otorgada en fecha 12 de diciembre de 2000, de una parte por la actora y de otra por Roberto en nombre propio y como legal representante, administrador y socio mayoritario de SUPER TURO SL, dado que a entender de la empresa actora, no se dieron todas las condiciones estipuladas en aquél pacto para que procediera la entrega de dicha suma.

A saber, en la referida escritura, se pacta por las partes que, con motivo de la venta del local comercial sito en la calle Francesc Pérez Cabrero, nº 13 de Barcelona por Roberto a la entidad CAIXALEASING y la intención de adquirirlo en leasing por parte de GROFITOS, S.A., teniendo en cuenta que el mismo estaba ocupado como arrendatario por SUPER TURO, SL, esta última renunciaba a su derecho de arrendamiento a cambio de la indemnización de 30.050,61 euros, si bien el pago se fracciona en dos sumas del mismo importe, estipulándose que la primera, es decir, 15.025,39 euros se pagaría en el mes de enero de 2001 cuando el local quedara libre y expedito. Lo que efectivamente ocurrió y no es objeto de litigio. La segunda, por el mismo importe, cuando se realice el traslado de las tuberías comunitarias a una altura correcta ya que en ese momento estaban más bajas o bien en el momento en que se obtuviera de la Comunidad de Propietarios un documento compromiso para la realización de dicho traslado de las tuberías o su autorización para efectuarlo por la nueva ocupante GROFITOS pero a costa de la Comunidad (doc. 1 demanda). Esta segunda condición no se cumplió ya que fue la empresa actora quien llevó a cabo la reforma tras el transcurso de cinco meses desde la firma del contrato y cuatro desde la entrega a la demandada de la cantidad total en dos cheques (de fecha 5 de febrero de 2001) de importe cada uno 2.500.000 pesetas (15.025,39 euros); esta es la razón de que reclame la devolución de la parte correspondiente a la segunda condición impuesta.

SEGUNDO.- Frente a esta reclamación la parte demandada alegó con carácter previo las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, sobre la base de que quien fue parte en el contrato de renuncia al arrendamiento, fue el Sr. Roberto y no la demandada. Estas excepciones fueron correctamente rechazadas, no sólo porque el Sr. Roberto actuaba en nombre de la demandada (arrendataria del local) además de en el propio como vendedor arrendador, sino fundamentalmente porque la perceptora del dinero fue la sociedad arrendataria demandada como consecuencia precisamente de la renuncia al contrato de arrendamiento del local comercial y la acción que se ejercita es la de cobro de lo indebido. No se precisaba, pues, la llamada al pleito del otro firmante de la escritura de renuncia al contrato de arrendamiento. De forma que la relación jurídico procesal está bien constituida. Consiguientemente, rechazamos este primer motivo de apelación.

TERCERO.- En cuanto al fondo, es cierto que la actora GROFITOS CANARIAS S.L., pactó con la Comunidad de Propietarios mayores modificaciones que la relativa al cambio de la tubería, la cual necesariamente por la descripción que de ella se hace en la escritura de referencia, tiene que ser horizontal puesto que se habla de que está colocada a inferior altura de la normal y lógica con lo que ello supone de privación de espacio cúbico al local. Pero también es cierto que la demandada SUPER TURO S.L., cobró en su integridad la indemnización y no cumplió con la condición de obtener el acuerdo de la comunidad para que fuera ésta quien realizara o costeara la obra relativa a las tuberías aunque se efectuaran gestiones tendentes a ello, según declaración del Administrador, pues lo cierto es que no se llegó a ningún acuerdo por lo que debemos estimar que el cobro de la segunda cantidad que ahora se reclama carece de causa al no haberse cumplido la condición a que estaba sometida, de lo que colegimos que el demandado debe devolverla al haber devenido improcedente el pago.

Finalmente, el hecho de que la empresa demandante llegara a un acuerdo con la comunidad de propietarios y que el coste de la reparación fuera inferior a la cantidad señalada como indemnización, no implica per se novación del pacto de la escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2000, puesto que el concierto con la comunidad de propietarios se produce meses después de aquélla y tiene lugar cuando la demandada ya había percibido la indemnización, sin que por su parte cumpliera con lo que a ella competía en el prudencial plazo de tres o cuatro meses. Por consiguiente, descartamos la aplicabilidad del artículo 1119 CC , previsto para aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación lo hace imposible el contratante que resultaría beneficiado por su cumplimiento, puesto que este artículo exige, primero la prueba de esta actitud obstativa en el obligado (la cual no se da en nuestro caso ya que no consta la existencia de ningún impedimento para la negociación con la comunidad a que se comprometieron los ocupantes del local cedido) y en segundo lugar, que el obstáculo lo haya puesto intencionadamente el contratante que se hubiera visto beneficiado con el cumplimiento de la condición, lo que tampoco se acredita en este caso.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación con imposición de las costas de la misma a la parte apelante, conforme a los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SUPER TURO,S.L., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006 , la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Y firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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