Última revisión
13/09/2007
Sentencia Civil Nº 467/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 443/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 467/2007
Núm. Cendoj: 29067370062007100390
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.
PROCESO DE DIVORCIO NÚMERO 52/2005.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 443/2007.
SENTENCIA Nº 467/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a trece de septiembre de dos mil siete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, los autos número 52 de 2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de don Hugo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Rodríguez Leiva y defendido por el Letrado don Juan Uribe Ramírez, contra doña Paloma , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marques y defendida por el Letrado don Manuel Barrientos González; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona (Málaga) se siguió proceso especial de divorcio número 52/2005 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Cabellos Menéndez en nombre y representación de D. Hugo frente a Dña. Paloma y en consecuencia declaro disuelto por divorcio el matrimonio civil contraído por los litigantes en fecha 2 de agosto de 2002, con todos los efectos legales inherentes. Se mantienen las medidas adoptadas por sentencia de 2 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Estepona , en procedimiento de separación de mutuo acuerdo seguido al número de autos civiles 591/2003, debiendo cada parte asumir las costas procesales ocasionadas a su instancia y la mitad de las comunes que se hubieren devengado como consecuencia de la tramitación del presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Decretado por divorcio el matrimonio contraído en forma civil el dos de agosto de dos mil dos en Estepona (Málaga) entre don Hugo y doña Paloma , queda contraído el presente recurso de apelación a la disconformidad mostrada por la parte demandante con el fallo judicial de la sentencia dictada en primera instancia en relación con la no modificación de las medidas definitivas interesadas en relación con la cuantía de la pensión alimenticia que en su día se estableciera a favor del hijo menor matrimonial, Gabriel , nacido el uno de agosto de dos mil dos, y con el pago de la hipoteca que gravaba la vivienda familiar, entendiendo que se había producido un cambio sustancial de circunstancias desde que los cónyuges se separaran judicialmente y así, decía, desde el catorce de octubre de dos mil tres en que se firmara el convenio regulador de la separación matrimonial, por el mero transcurso del tiempo, más de dos años, la situación no era idéntica en la actualidad a la que subyacía con anterioridad, pues se había acordado que la esposa estuviera en la vivienda conyugal durante seis meses y este plazo había vencido sin que el inmueble hubiese sido vendido, habiendo disminuido los ingresos económicos del actor, ya que ostentaba una categoría profesional inferior a la anterior, en tanto que la esposa desarrollaba actividad económica, circunstancias que, a su entender, debían conllevar acordar minorar la pensión alimenticia del menor hijo pasando de los quinientos euros (500 ?) que se fijaran convencionalmente entre los cónyuges a ciento ochenta euros (180 ?) y determinando que el pago de la hipoteca fuera asumido por partes iguales entre los esposos, pretensiones ambas que, al igual que sucediera en la anterior instancia, han de recibir respuesta contraria a los intereses del demandante-apelante, por cuanto que el mero hecho de pasar los cónyuges de separación a estado de divorciados no implica, per se, automáticamente, que las medidas definitivas que en su día se fijaran por sentencia el cuatro de febrero de dos mil cuatro, mediante aprobación del convenio regulador que suscribieran los mismos el catorce de octubre de dos mil tres, deban ser modificadas sino que, por el contrario, esa modificación pretendida exige, en todo caso, que las circunstancias concurrentes desde entonces hayan variado sustancialmente, lo que exigiría: 1 ) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, posibilidades todas ellas que no son de observar en el caso tratado en el que, indudablemente, el mero transcurso del tiempo, por sí solo, no es determinante de que deba de accederse a la modificación de las medidas que convencionalmente concertaran los cónyuges y que con posterioridad ratificaran a presencia judicial, quedando las mismas homologadas judicialmente por sentencia de cuatro de febrero de dos mil cuatro ; es más, por el contrario, el mero transcurso del tiempo en ocasiones lo que viene a provocar es un incremento de necesidades cuando de menores de edad se trata, advirtiéndose por el tribunal "ad quem" , a tenor del material probatorio aportado a las actuaciones, que la situación laboral del demandante, Sr. Hugo , no queda justificada que en el tiempo transcurrido entre febrero de dos mil cuatro, fecha en que se dictara la sentencia de separación matrimonial, y el doce de enero de dos mil cinco en que se interpusiera demanda judicial de disolución matrimonial, en once meses, sus ingresos económicos hayan sufrido una minoración tan importante como para provocar reducir la pensión alimenticia del menor hijo matrimonial en trescientos veinte euros (320 ?) mensuales, más al contrario, de la documental aportada se percibe que su situación desde entonces es similar, ya que si en julio/agosto de dos mil tres obtenía en nómina mensualmente mil veintiún euros con setenta y dos céntimos (1.021?72 ?) -folios 109 y 110-, en agosto/septiembre de dos mil cuatro era, incluso, algo superior, mil doscientos euros (1.200 ?) y mil sesenta y ocho euros con ochenta y tres céntimos (1.068?83 ?), respectivamente, sin que, por otro lado, el hecho de que la esposa trabaje esporádicamente, según se desprende del informe de vida laboral (folio 107) pueda suponer acceder a la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia del hijo, pues lógicamente, la disolución del matrimonio civil no puede implicar condenar de por vida a la esposa a no acceder al mundo laboral, entendiéndose como un derecho constitucional que en nuestro caso lo que contribuirá es a poder tener el menor una mejor calidad de vida, siendo, igualmente, intangible en la presente coyuntura la obligación asumida por el marido al abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar, por cuanto que el hecho de que los litigantes acordaran poner a la venta el inmueble en el plazo de seis meses, no conlleva el que ante el transcurso del tiempo sin que se practique la transmisión a un tercero de la titularidad dominical, aquél quede exonerado de la obligación que libre y voluntariamente asumiera, sin que conste probatoriamente en los autos que la situación se deba a actuación obstruccionista de la esposa, lo que nos lleva a acordar la confirmación de la sentencia dictada en la anterior instancia en todos y cada uno de sus extremos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Hugo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribuanles Sr. Rodríguez Leiva, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona en autos de divorcio número 52/2005, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

