Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Sentencia Civil Nº 467/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 764/2007 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 467/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100687

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 764/2007 - D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 986/2006

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 467

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 986/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de D/Dª. Miriam , contra D/Dª. Franco ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de mayo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Miriam , con domicilio en Barcelona, CALLE000 , NUM000 pral. NUM001 y NIF NUM002 , representada por el Procurador Carlos Badia Martínez y defendida por el Letrado Francesc Balcells Esteve, contra D. Franco , con domicilio en Barcelona, CALLE001 , NUM003 - NUM004 NUM005 NUM001 y DNI NUM006 , representado por la Procuradora Nuria Oliver Ullastres y defendido por el Letrado Carlos Soliva Hernández, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre la vivienda sita en CALLE001 , NUM003 - NUM004 NUM005 NUM001 de Barcelona, debiendo el demandado desalojarla, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- Se insta la resolución del contrato de arrendamiento de 15.10 1969 sobre la vivienda sita en la C/ CALLE001 ,, NUM003 - NUM004 , NUM005 (planta NUM001 NUM007 ), NUM001 de Barcelona, al amparo del art. 114.11 en relación con el 62.1ª y 63.2.4ª TRLAU 64 (de aplicación por razones de vigencia temporal), por necesitar la propietaria la vivienda para que la ocupe su hija, al haber sido desalojada por extinción de la relación arrendaticia por expiración del término contractual. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando (1) prejudicialidad penal ex art. 40 LEC ; (2) falta de concurrencia de los requisitos exigibles para la denegación de la prórroga forzosa pues (a) la hija de la actora no puede mantener una vida económica independiente, en razón a sus ingresos y a las graves alteraciones psíquicas que padece; (b) existencia de otra vivienda propiedad de la actora que se encuentra vacía, pero estuvo ocupada y consta de todos los servicios y elementos generales; (3) el ejercicio de la acción supone una maniobra especulativa - revalorización de las fincas del distrito - con fraude de ley y abuso de derecho.

La sentencia de instancia estima la demanda, con expresa imposición de las costas al demandado. Frente a dicha resolución se alza éste, reiterando los argumentos expuestos en la instancia - salvo la alegación de prejudicialidad penal - a los que añade otro, no planteado en la instancia, cual es el incumplimiento del art. 65.1 TRLAU , lo que supondría una cuestión "nueva", pero en todo caso, constan todos los requisitos de forma y contenido exigidos por dicho precepto en el requerimiento, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento aducido en apoyo de la demanda (f. 54 y ss), sobre la vivienda propiedad de la actora (f. 12 y ss), de la que es arrendatario el demandado, D. Franco , por el que se abona una renta de 152'80 a 159'80 € (f. 112 y ss), y cuya relación arrendaticia se ha desarrollado durante unos 38 años y medio. 2) Dª María Rosa es hija de la demandada (f. 57 y ss), y cuenta en la actualidad con 48 años de edad; es pensionista por invalidez, percibiendo la cantidad mensual de 301'55 € no contributiva y otra complementaria de 87'36 (f. 110 y ss), con un grado de disminución del 73%, f. 333 y 356 y ss, aunque sin superar el baremo que determina la asistencia de tercera persona ni el que determina la existencia de dificultades para utilizar transportes públicos colectivos, con escasas o nulas posibilidades de desarrollar una actividad laboral remunerada, y cuya invalidez no le ha impedido vivir con independencia al menos desde 1997. 3) Dª María Rosa vivía con independencia de su madre, en la C/ DIRECCION000 , NUM008 , NUM005 , NUM005 de Barcelona, en régimen de alquiler según contrato de arrendamiento, desde el 3.1.1997 al 2.1.2005, por el que venía abonando una renta de 328 €/mes (recibos de alquiler a los f. 60 y ss, notificaciones de incrementos de renta a los f. 69 y ss, certificado de padrón, 76 y 77), en cuya última fecha desalojó la referida vivienda, a requerimiento de la arrendadora, a través de la administradora SATIFINCAS SCP por expiración del término contractual y su voluntad contraria a continuar la relación arrendaticia (f. 58 y ss y f. 369). 4) La actora no tiene a su disposición otras viviendas a efectos de posposición, salvo una buhardilla ("golfes") en el mismo inmueble que la vivienda arrendada, no susceptible de ser habitada, para lo que precisa de obras importantes que afectan incluso a elementos comunes, como la cubierta (informes de los arquitectos técnicos Sres. Leonardo Santos , a los f. 78 y 79 y Rofes, f. 193 y ss y ampliación a los f. 338 y ss, en relación con sus respectivas declaraciones en el juicio); el estado de dicha vivienda, motivó la denuncia del demandado por "mobbing inmobiliario", al afectar a la arrendada, con "humedades y goteras" (f. 200 y ss), dando lugar a las diligencias previas 4265/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción 24 de Barcelona, inicialmente archivadas por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, por auto que fue recurrido en apelación por el demandado y posteriormente confirmado por la Sección 7ª de esta AP (f. 373 y ss). 5) A la demanda rectora de este procedimiento (formulada en 21.11.2006 ) precedió requerimiento de denegación de prórroga a los efectos del art. 65 TRLAU 64, por conducto notarial, recibido por el demandado en 10.12.2004 (f. 80 y ss ), coincidente sustancialmente con la demanda rectora de este procedimiento, conteniendo incluso la propiedad sobre la "buhardilla" que, se dice "no resulta apta para ser utilizada como vivienda", al que se opuso el demandado vía burofax por "no ser ciertos los hechos en los que se pretende fundar la causa de denegación....existe otra vivienda...habitable". 6) Dicha oposición, con el no desalojo voluntario, motivó que Dª María Rosa concertase un nuevo arrendamiento en 12.1.2005 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , NUM005 , NUM009 NUM001 de Barcelona (f. 87 y ss), por el que ha venido abonando una renta de 622'50 €/mes (f. 24, 91 y ss, en relación con la testifical del arrendador, D. Braulio , sin que existan méritos para dudar de su testimonio, máxime atendida la documental relativa al pago de la renta) y que se ocupa a resultas de este procedimiento. 7) Asimismo, al presente procedimiento, precedió otro con el mismo objeto, autos de juicio ordinario 1007/2002 seguido en el Juzgado 52 de los de Barcelona, en los que recayó sentencia de 1ª instancia estimando la demanda, si bien, recurrida en apelación por el demandado, fue revocada por otra de la Sección 4ª de esta Audiencia, si bien por no expresarse en el requerimiento previo - por ser presupuesto de la acción - la concreta causa de necesidad, dejando imprejuzgada la concurrencia de la necesidad alegada en la demanda (f. 156 y ss)

TERCERO.- Se comparten las consideraciones sobre la ausencia del concepto legal de "necesidad" (si bien puede inferirse de la enumeración, no exhaustiva, del ap. 2º del art. 63 ) y sobre las consideraciones jurisprudenciales en torno al mismo, en el fundamento 3º de la resolución recurrida (partiendo de la STS. 8.3.1948, que marca la pauta, al señalar que "debe entenderse por necesario, no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para exigir un fin útil", lo que se reitera en la jurisprudencia posterior: SSTS 28.2.1962, 12.2.1963, 4.12.1964, 19.11.1966, 27.1.1970, 23.11.1972,...e incluso por el TC, así la S. 134/1990 de 19 de julio ), debiendo atenderse "al fin que se trata de conseguir con la ocupación y a la naturaleza del medio para conseguir tal fin" (STS. 27.5.1958 ) o, lo que es lo mismo, que la ocupación de la vivienda arrendada debe ser el medio idóneo (en el sentido de modo racional), para conseguir el "fin" de hacer desaparecer la necesidad, con lo que ésta adquiere un sentido jurídico y no meramente etimológico, debiendo ser estimada en cada caso concreto, y teniendo presente que, la línea divisoria entre lo que es necesario y lo que no lo es, evoluciona con el tiempo (art. 3.1 CC ). Claro, atender a las circunstancias del caso, no supone valorarlas de modo estricto, de forma que resulte ilusoria la causa de resolución, sino de un modo acorde a tales circunstancias en relación con la realidad social del momento, y teniendo presente que, de concurrir la necesidad en arrendador y arrendatario, la de éste debe ceder ante el derecho más amplio que constituye el dominio.

Por ello, siempre, la cuestión en estos casos radica en la prueba de la necesidad, dado que el art. 63.1 TRLAU 64 establece que el "arrendador habrá de justificar la necesidad de ocupación", siquiera en el núm. 2 establece una serie de presunciones iuris tantum pero "sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre". Por tanto, la necesidad debe probarse, y la prueba corresponde al arrendador, debiendo ir dirigida a poner de manifiesto los distintos aspectos configuradores de esta situación cuyo cese no supone una mera conveniencia, sino una utilidad superior, donde son importantes, tanto los aspectos objetivos como los subjetivos.

En el presente caso se alega el deseo de vida independiente, acorde con el derecho a la intimidad personal y familiar ex art. 18 CE ; lo que debe acreditarse suficientemente es que tal deseo sea firme y serio, conforme a la realidad social. A nadie se puede obligar a vivir en una convivencia no deseada, por la razón - elemental - de que la independencia del hogar familiar es el modo normal y constituye la base de una buena organización social; el deseo de desarrollar una vida independiente manifestado por persona adulta y en condiciones objetivas que le faculten para ello, puede ser justa causa de necesidad a los efectos de denegación de la prórroga forzosa en un contrato de arrendamiento de vivienda en los términos previstos en los arts. 62.1 y 63 TRLA (STC. 69/91 de 8 abril ), y aunque no debe bastar la mera alegación, debiendo estarse a lo que resulte de cada prueba en concreto, debe partirse de la idea de que siempre que se exteriorice por las personas afectadas ese interés, y cuando por la edad y por las circunstancias económicas se evidencia que puede llevar una vida autónoma e independiente, procederá la resolución, sin que sea necesario más acreditación como por ejemplo una mala relación familiar o de otro tipo, no existiendo niguna norma que obligue a una convivencia no deseada, independientemente del motivo que la genere, aunque se trate de parientes próximos.

Y, al respecto, abundando en lo expuesto: 1°) Que la Ley no subordina la aplicación de la causa de necesidad a la demostración de una insuficiencia de la vivienda de los parientes con quienes convive la persona para la que se reclama la vivienda, o a la buenas o malas relaciones que pueda tener con los mismos, toda vez que, nadie está obligado, como también se ha apuntado, a llevar una convivencia no deseada, por muy buenas que sean las relaciones entre los familiares y es exigencia de la naturaleza humana y del buen orden social la independencia de las familias en sus hogares respectivos, constituyendo, hoy además, un derecho constitucional recogido en el artículo 47 de nuestra Carta Magna", el disfrutar de una vivienda digna y adecuada". 2° ) Que no desvirtúa la necesidad invocada de tener la hija de los actores derecho a un domicilio propio ni se transforma la necesidad de vida independiente en una hipótesis inalcanzable a cuyo amparo anida el fraudulento ejercicio del derecho a la resolución, el hecho de que sus ingresos sean escasos, o carezca de trabajo, pues de seguirse la tesis contraria se negaría el derecho a tener un hogar independiente, imponiéndose una convivencia perpetua, a aquellas personas que no tuvieran un trabajo fijo y permanente y unos elevados ingresos, lo que es bastante difícil en las circunstancias actuales del país, siquiera deba también señalarse que, incluso, de tratarse de persona que no precisa del propio esfuerzo para mantenerse, ello no enervaría la necesidad de vida independiente. 3°) que la cuestión de la prueba de la falta de interés en la convivencia no se puede someter al mismo método probatorio de otros datos que se pueden objetivar, por pertenecer al ámbito del hogar y no tener generalmente proyección exterior, en consecuencia sólo puede colegirse la existencia de tal dato cuando así se manifieste por las personas a que afecta el problema, unido al dato evidente de que la persona que desea salir de la vivienda para ocupar otra pueda, por su edad y circunstancias, llevar una vida autónoma e independiente, cual acontece en el caso de autos, sin que puedan establecerse comparaciones entre "necesidades" de arrendador y arrendatario, no previstas por la Ley y, en todo caso las segundas supeditadas a las primeras (SSTS.13.5.1963, 5.5.1964, 12.3.1965 ,...)

CUARTO.- Por de pronto, tanto el deseo como el hecho de vida independiente de la hija de la actora, ya está materializada en las anteriores situaciones arrendaticias, al menos desde 1997; y respecto de la primera, existió un Requerimiento de desalojo por expiración del término de 23.7.2004 (f. 58 y ss) de la vivienda que constituía su residencia habitual, desde 1997 a enero 2005, en la C/ DIRECCION000 , NUM008 , NUM005 , NUM005 y ello se halla recogido en el art. 63.2.4º TRLAU (presunción iuris tantum, a destruir por la demandada), contrato de arrendamiento suficientemente acreditado (documental - contrato, recibos de alquiler domiciliados, notificaciones de incrementos de renta emitidas por la administradora y testifical, vía art. 381 LEC , de ésta, certificado de empadronamiento - y testifical, así de la Sra. Petra ), no cuestionado en el pleito anterior; el deseo de vida independiente, además, se infiere de la declaración testifical de la hija para la que se pide la vivienda, en el anterior procedimiento, lo que tuvo su reflejo en la sentencia de 1ª instancia, último párrafo del fundamento 3º, no cuestionado, f. 159), conforme al cual: "...la hija de la actora es mayor de edad,....teniendo ingresos propios..." pudiendo constatar su "deseo firme y serio ...aptitud física y psíquica para ello...", aparte de que no se cuestiona la realidad de ese deseo al contestar a la demando.

Consta asimismo acreditada la posibilidad física y económica de vivir con independencia, y con los medios de que dispone, pues ya lo ha venido haciendo con anterioridad entre 1997 y 2005 (y la posterior relación arrendaticia, posterior al requerimiento de degación de prórroga, sin el desalojo voluntario del demandado, acreditada con el contrato en relación con la testifical del arrendador Sr. Braulio y de Sra. Petra , respecto de cuyas declaraciones no existen méritos para dudar, compartiéndose la valoración efectuada en la resolución recurrida; los resguardos de ingreso del alquiler, la certificación de empadronamiento, las facturas por suministros de electricidad, agua, gas y Telefónica, aportados en la audiencia previa, a los f. 282 y ss), con independencia de la posible ayuda familiar, y a fin de no seguir abonando una renta, teniendo una vivienda "propia"; siendo criterio reiterado el de que vivir en un piso alquilado, cualquiera que sea el régimen al que está sometido, supone una auténtica y real necesidad al imponerse una carga económica a la hija de la actora que no tiene porqué soportar cuando su madre es propietaria (necesidad "por motivos económicos"), de la vivienda arrendada por cuyo arrendamiento se abona una renta notoriamente inferior (el arrendamiento concertado por la hija, tanto el actual como el anterior, es mucho más gravoso que el que pesa sobre la vivienda propiedad de su madre).

Sobre la existencia de otra vivienda en el mismo inmueble, se ha expuesto en el extremo 4º del fundamento 2º: es inhabitable (fotografías ya aportadas y valoradas en el anterior pleito - f. 159, fundamento 5º - y aquí a los f. 270 y ss, pericial de los dos peritos, en relación con sus respectivas declaraciones compartiéndose la valoración efectuada en la resolución recurrida; y, en todo caso, precisaría de una importante inversión - ""...obres d'acondicionament, com obrir finestres per llum i ventilació que afectaríen a parts de la cuberta..." - y afectaría a elemetos comunes, y por ello precisada de obras que no pueden ser exigidas a la actora), no constando como entidad independiente en la escritura de propiedad horizontal, y en todo caso, la desocupación real data de más de 20 años (testifical de la Sra. Tomasa ); al contestar al requerimiento el demandado ya admite la realidad del deterioro, y al contestar a la demanda, que es inhabitable, compartiéndose los argumentos expuestos en el fundamento 6º de la resolución recurrida

Y, enfín, no consta prueba alguna, ni siquiera indiciaria, sobre la alegada maniobra especulativa derivada de la revalorización en el distrito en que se ubica la vivienda o sobre la conducta premeditada de deteriorar la vivienda "buhardilla" sita en el piso superior a la arrendada.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso formulado por Franco , procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, dándolos por reproducidos, y sin perjuicio de las prevenciones del art. 68 TRLAU 64 , todo ello, con expresa imposición de las costas de estada alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por D. Franco contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de estada alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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