Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2008

Última revisión
28/10/2008

Sentencia Civil Nº 467/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 778/2006 de 28 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 467/2008

Núm. Cendoj: 28079370212008100437

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00467/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7025281 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 778 /2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 559 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de LEGANES

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

IS

De: RAMOS SIERRA, S.A.

Procurador: GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

Contra: IDETEL, S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 559/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, seguidos entre partes, de una, Ramos Sierra s.a. como apelante-demandado, y de otra, Idetel s.l. como apelado-demandante.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil IDETEL, S.L., contra la entidad mercantil RAMOS SIERRA, S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a pagar a la entidad actora la suma de MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.708,48 Euros) de principal, más el interés al tipo legal del dinero devengado por dicha suma desde el día 26 de julio de 2.006, debiendo dicho interés ser incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquélla en que tenga lugar su total efectividad, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 3 de julio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de octubre de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Idetel s.l. (la parte demandante) es una empresa dedicada a la venta de material de telecomunicaciones.

Ramos Sierra s.a. (la parte demandada) le hizo unos pedidos de mercancías en fechas 18, 25 y 27 de enero de 2005, 3, 7, 8, 22 y 23 de febrero de 2005 y 1, 4 y 16 de marzo de 2005.

Se entrega la mercancía.

El día 9 de mayo de 2005, Idetel s.l. (la parte demandante) presenta escrito solicitando que se le declare en concurso voluntario, y se dicta, en el juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid, auto, el día 18 de mayo de 2005 , por el que se le declara en concurso con carácter de voluntario conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los administradores concursales, mediante su autorización.

Por el precio de las mercancías entregadas se expiden 6 facturas con vencimientos los días 25 de junio de 2005 y 25 de julio de 2005.

El comprador-deudor (Ramos Sierra s.a.) no paga el precio.

Idetel s.l. presenta demanda contra Ramos Sierra s.l. el día 8 de noviembre de 2005 en la que ejercita la acción de cobro del precio de las compraventas (1.708,48 €).

Ramos Sierra s.a. (demandado en este proceso) era la tenedora legítima de dos letras de cambio de las que era librado- aceptante Idetel s.l., con fecha de vencimiento, ambas, el día 25 de marzo de 2005 e importe una de 5.180,33 € y la otra de 3.570,29 €.Estas cambiales no son atendidas a su vencimiento y, por ello, Ramos Sierra s.a. presenta demanda de juicio cambiario el día 16 de mayo de 2005, contra Idetel s.a., a la que se requiere de pago por auto de 6 de julio de 2005. Se persona Idetel s.l., el día 27 de julio de 2005 , pidiendo la suspensión de las actuaciones procesales por haberse presentado la demanda después de haber sido declarado en concurso. Y el proceso queda suspendido.

Ramos Sierra s.a. había vendido y entregado unas mercancías a Idetel s.l. (constan los albaranes de entrega) y, para cobrar el precio de estas mercancías, emite unas facturas que son de fecha 9, 10, 16 (dos) 20 y 29 de diciembre de 2004 y 20 de enero de 2005 por importe total de 18.052,16 €, las cuales no son pagadas. Ante lo cual, Ramos Sierra s.a. presenta, el día 20 de mayo de 2005, demanda promoviendo un juicio ordinario, contra Idetel s.a.. En el cual, tras admitirse a trámite, se dicta auto, el día 25 de noviembre de 2005 , archivándose las actuaciones ("Establece el art. 50.1 de la Ley Concursal que los jueces del orden civil ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrá de conocer previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso. De admitirse a trámite la demanda se ordenará el archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan practicado").

En el presente procedimiento, al contestar a la demanda, el demandado Ramos Sierra s.a., reconoce la deuda que se le reclama, pero opone la excepción de compensación de crédito líquido precisamente de aquéllos en los que se basó para ejercitar la acción cambiaria (suspendido) y el juicio ordinario (archivado).

TERCERO.- La compensación aparece configurada en el Código Civil como una causa de extinción de las obligaciones (artículo 1.156), que tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (artículo 1.195 ), produciendo el efecto de extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente (artículo 1.202 ).

El fundamento de la compensación es muy sencillo. Se encuentra en la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento, sustituyendo dos o más pagos por uno sólo mediante una simple operación aritmética.

En principio la compensación no afecta más que aquellas dos personas que recíprocamente son acreedores y deudores.

Sin embargo, en una situación de concurso, el mecanismo de la compensación no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en los demás acreedores del concursado que no son también sus deudores. Y ello porque, en principio, todos los acreedores del concursado quedan sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero, de ello, quedaría excluido el acreedor- deudor del concursado, quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuere deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido, ese crédito compensado, de la ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento que pudiera surgir de un convenio. La compensación daría lugar a un trato privilegiado a favor de los acreedores- deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la "par conditio creditorum".

En nuestro Derecho histórico anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no existía un precepto específico dedicado a la compensación cuando uno de los acreedores-deudores estuviera en situación de insolvencia declarada judicialmente. Rechazándose, en estos casos, la aplicación de la compensación por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1977 y 20 de mayo de 1993 , si bien se admitió en la sentencia de 11 de octubre de 1988 .

El artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , bajo la rúbrica de "prohibición de compensación", dispone, en su párrafo primero, que: "...declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración".

Los requisitos de la compensación aparecen recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil .

La fecha determinante es la de la declaración del concurso. De tal manera que, si los requisitos de la compensación ya concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado que no la hubiere hecho valer antes de la declaración del concurso, puede, después de haberse declarado el concurso, exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él. Por el contrario, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él (queda prohibida la compensación).

El tercero de los requisitos recogidos en el artículo 1.196 del Código Civil, para que se produzca la compensación, consiste en "que las dos deudas estén vencidas". De tal manera que, para que el acreedor del concursado pueda después de la declaración del concurso exigir la extinción de su crédito contra el concursado hasta la cuantía del crédito que el concursado tenga contra él, es imprescindible que, a la fecha de la declaración del concurso, estuvieran vencidas tanto la deuda del concursado como la de su acreedor.

En el presente caso, el día 18 de mayo de 2005, fecha del auto que declara en concurso a Idetel s.l., ya estaba vencida la deuda de Idetel s.l. con Ramos Sierra s.a. pero aún no habían vencido las deudas de Ramos Sierra s.a. con Idetel s.l. (el concursado) que no vencían hasta los días 25 de junio de 2005 y 25 de julio de 2005. De ahí que los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración del concurso de Idetel s.l., lo que lleva a vedar o proscribir al acreedor del concursado Ramos Sierra s.a. el uso de la compensación.

CUARTO.- Pretende el apelante sembrar confusión entre la fecha de las facturas y la del vencimiento del crédito reflejado en la factura.

Pues bien, la factura A 250068 es cierto que es de fecha 26 de enero de 2005, pero, en la misma, consta, como forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" el día 25 de junio de 2005.

La factura A 250115 también es cierto que es de fecha 10 de febrero de 2005, pero, en la misma, consta, como forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" el 25 de junio de 2005.

La factura A 250149 igualmente es cierto que es de fecha 23 de febrero de 2005, pero, en la misma, consta, como forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" 25 de junio de 2005.

La factura A 250184 es cierto que es de fecha 3 de marzo de 2005, pero, en la misma, pone, forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" 25 de julio de 2005.

La factura B 25018 también es cierto que es de fecha 8 de marzo de 2005, pero, en la misma, consta, como forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" 25 de julio de 2005.

Y, por último, la factura A 250224 es cierto que es de fecha 16 de marzo de 2005, pero, en la misma, consta como forma de pago, "pagaré a 120 días" y "vencimiento" 25 de junio de 2005.

QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Ramos Sierra s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 30 de junio de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid en el juicio verbal número 559/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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