Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Civil Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 658/2008 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100322

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00467/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7010479 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 658/2008

Autos: JUICIO VERBAL 1141/2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 73 DE MADRID

De: Juan Ramón

Procurador: MARÍA ISABEL RODA MARTÍN

Contra: ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Desiderio

Procurador: FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veintidós de Julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1141/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Juan Ramón , representado por la Procuradora Sra. Dª Mª Isabel Roda Martín y defendida por Letrado, y de otra como apelado demandado la mercantil ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Federico José Olivares de Santiago y defendido por Letrado, y rebeldes en la Primera Instancia sin representación legal profesional asignada DON Desiderio , seguidos por el trámite de Juicio Verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 73 de Madrid, en fecha 11 de Julio de 2.007, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Isabel Roda Martín, en nombre y representación de Don Juan Ramón , contra Don Desiderio , en situación procesal de rebeldía, y Zurich españa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el procurador Donb Federico José Olivares de Santiago, debo condenar y condeno a los dodemandados a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 150,25 euros, más un interés del 20% anual desde del día 29/05/04 y hasta su completo pago respecto de Zurich España, S.A., absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer un especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 30 de Junio de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de Julio de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2.004, en la calle Bailén de Madrid, se produjo una colisión entre los vehículos "Hyundai", matrícula G-....-GJ , conducido por su propietario D. Desiderio , asegurado en "Zurich" y el taxi "Skoda", matrícula G-....-GP , propiedad de D. Juan Ramón .

La colisión se produjo cuando el vehículo "Hyundai" golpeó la parte trasera del vehículo "Skoda", cuando este último se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja.

Los hechos acontecidos resultan indiscutidos, al haber sido admitidos por ambas partes.

D. Juan Ramón formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la cantidad de 150,25 ?, que previamente ha tenido que satisfacer a "Pelayo", en concepto de franquicia; además solicita la condena de los demandados a abonar 838,26 ? por lucro cesante, al haber permanecido el vehículo de su propiedad en el taller durante seis días para su reparación.

La sentencia dictada en primera instancia estima la petición relativa a la franquicia, si bien desestima la demanda en lo referente al el lucro cesante. Interponiéndose contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se centra en el error en la apreciación y valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1.106 y 1.902 C.Civil , referidos respectivamente a la ganancia dejada de obtener y a la responsabilidad por culpa extracontractual.

En definitiva, la cuestión litigiosa que nos ocupa gira en torno a la valoración del documento número 10 aportado con la demanda, en el mismo, la "Federación Profesional del Taxi" certifica que, basándose en estudios económicos, cuado el taxi no ejerce la actividad genera unos gastos anuales de 19.187,74 ?, estimando los ingresos netos que se obtendrían con plena actividad, en base a todo ello concluye que se obtendría un ingreso diario de 139,71 ?. La sentencia de instancia valora dicho medio probatorio en los siguientes términos: "toda vez que el documento nº 10 de la demanda no deja de ser una mera certificación de carácter gremial, que ha sido emitida en base a datos generales y, por tanto, de carácter subjetivo, que no acredita, con objetividad, cual ha sido el lucro cesante sufrido por el actor, para lo que hubiera bastado aportar sus declaraciones tributarias".

Con respecto al lucro cesante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 14 de julio de 2.003, 30 de octubre de 2.007 y 2 de julio de 2.008 , considera que "a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y...el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106 , que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener", si bien para conceder la indemnización correspondiente, en concepto de lucro cesante, es necesario una acreditación concreta y exhaustiva sobre el importe que se hubiera percibido, en el caso de que el actor hubiera continuado realizando su actividad durante los seis días que el vehículo permaneció en el taller.

Sin duda, la certificación de la "Federación Profesional del Taxi" parte de valoraciones genéricas y estimaciones aproximadas, que resultan totalmente insuficientes para fijar una indemnización por la ganancia dejada de obtener. La sentencia de instancia apunta que, a los referidos efectos, "hubiese bastado aportar sus declaraciones tributarias", a lo que debemos añadir que cualquier elemento probatorio que pusiese de manifiesto las percepciones específicas de D. Juan Ramón en la última anualidad o bien en los últimos meses, hubiera constituido base suficiente para poder fijar el importe que el actor ha dejado de obtener durante los días de paralización del vehículo.

En consecuencia, decae el motivo de apelación alegado.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Roda Martín, en representación de DON Juan Ramón , contra la Sentencia Nº 155/2007, dictada en fecha 11 de Julio de 2.007 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 73 de Madrid , en Autos de Juicio Ordinario Nº 1141/2004 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Sin efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 658/2008 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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