Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2009

Última revisión
18/11/2009

Sentencia Civil Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 324/2008 de 18 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 28079370112009100325

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00467/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 324 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1197 /2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante CANAL ISABEL II, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y de otra, como apelado OBRAS, CAMINOS Y PUERTOS, S.L., representado por la Procuradora Sra. Cendrero Mijarra, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que DESESTIANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER RUMBERO SANCHEZ, en representación del CANAL DE ISABEL II, contra OBRAS CAMINOS Y PUERTOS, S.L., representada por el Procurador MANUEL PASTOR TORIL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora". Notificada dicha resolución a las partes, por CANAL ISABEL II se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia; desestimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de El Canal de Isabel II contra Obras, Caminos y Puertos, S.L. en la que ejercitaba, al amparo del articulo 1902 del Código Civil , acción de condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios causados en su red de distribución y suministro de agua a consecuencia de las obras realizadas por la sociedad demandada; se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación en el que denuncia la errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Motivo de apelación que circunscribe, con la sentencia de instancia, única y exclusivamente, a cuatro supuestos eventos dañosos, consintiendo la declaración de prescripción de otros diecisiete, y en el que alega haber acreditado documentalmente todos y cada uno de esos hechos o eventos, mientras que la sociedad demandada se ha limitado a negar, sin proponer prueba alguna, pese a corresponderle, conforme al articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demostrar el impedimento de la válida constitución de la situación de hecho, probada documentalmente.

El principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respeto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, como sucede en el caso que nos ocupa.

Siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99 , 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el artículo 217 de la Ley Adjetiva Civil , no constituye una norma valorativa de la prueba (STS 30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado artículo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

La sentencia apelada realiza un minucioso análisis tanto de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para el éxito de la acción ejercitada como del resultado de la prueba practicada, concluyendo que es a la parte actora, ahora apelante, a quien corresponde demostrar, como hechos constitutivos de su pretensión, no sólo la realidad del daño, sino también que ese daño fue originado como consecuencia de una conducta realizada dentro de la esfera o ámbito de actividad, control y vigilancia de la entidad demandada. Justificación que, tras el estudio de esa prueba, no se alcanza, compartiendo el mencionado análisis. Así, en demostración de ese hecho, se aportan las órdenes de trabajo dadas por la demandante a las empresas por ella contratadas para que procedieran a la reparación de los daños en las conducciones de agua. Ordenes en las que se refiere que el causante de las averías es la sociedad demandada, pero no se hace referencia ni se describe elemento alguno que soporte esa conclusión o deducción. Constando únicamente la identificación de los operarios que efectuaron las reparaciones, quienes, pese a ello, no fueron propuestos como testigos a fin de que explicaran aquellos omitidos elementos o referencias. Careciendo de valor probatorio, a esos efectos, las testificales de los legales representantes de las empresas contratadas al no tener conocimiento directo de los hechos.

Identificación fácilmente obtenible mediante una simple consulta a los registros o archivos municipales.

TERCERO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el articulo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de El Canal de Isabel II contra la sentencia de 19 de octubre de 2006 dictada en los autos civiles número 1197/2005 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Fuenlabrada, confirmando esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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