Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 468/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 467/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100455

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17904


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00467/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007453 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 468 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1538 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Apelante/s: ABACO SIGLO XXI, S.A.

Procurador: TERESA PEREZ DE ACOSTA

Apelado/s: COPIGAMA FRANQUICIAS, S.L.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 467

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1538/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 468/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil ÁBACO SIGLO XXI, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Dª. Teresa Pérez de Acosta; y de otra, como apelada la mercantil COPIGAMA FRANQUICIAS, S.L., representada en la instancia por el Procurador D. Jesús Aguilar España, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 01/12/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Teresa Pérez de Acosta, en representación de ÁBACO SIGLO XXI, S.A., contra COPIGAMA FRANQUICIAS, S.L., y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos contra ella aducidos en la demanda.

Imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ÁBACO SIGLO XXI, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, la cual dejó pasar el plazo sin interponer la oposición al recurso, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 08/07/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día trece de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- A modo de recordatorio de la acción ejercitada, ha de recordarse que se instó por ABACO SIGLO XXI una reclamación de 4.176 euros importe de los trabajos ejecutados para la demandada COPIGAMA en virtud de contrato suscrito por ambas partes el 9 de abril de 2007. La sentencia desestimaba la pretensión en razón a no aparecer firmado el contrato que incorporaba la demandante a la demanda, y no dando valor de prueba a las facturas aportadas con aquella. Se alza contra ella el demandante que incorpora como documento, el original del contrato, firmado por la demandada que se incorpora como prueba en esta alzada en aplicación del art. 460 LEC .

SEGUNDO.- Como pone de relieve la sentencia de esta Audiencia de 12-2-2007 , "La situación de rebeldía se caracteriza, en cuanto a lo que dispone el art. 496.2 de la LEC , que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda. De esta manera, aun estando rebelde el demandado, el actor habrá de probar los hechos que alegue en la demanda, si quiere que su pretensión sea estimada, de la misma manera que si el demandado estuviese personado o los negare. En los procesos declarativos, la rebeldía, comporta tanto la ausencia efectiva en el proceso del litigante demandado concernido cuanto la comparecencia fuera del tiempo del emplazamiento. Se produce una situación, anómala, en la que se tienen por precluidas las oportunidades alegatorias transcurridas, sin afectar a las actuaciones que, en el caso de comparecencia sobrevenida, puedan tener lugar únicamente en lo sucesivo.

Hay así, incertidumbre acerca de cuál sea la posición jurídica del demandado respecto de la pretensión actuada de adverso, la cual, por su propia naturaleza, no autoriza a dictar acrítica y mecánicamente sentencia de conformidad con las peticiones del actor más que en el caso en que por el demandante se acredite la realidad de los hechos constitutivos de su pretensión. Como se ha dicho, el demandado rebelde puede hacer cesar la incertidumbre personándose en cualquier momento, pero sin retroceder en el procedimiento, de forma que habrá perdido irremisiblemente las facultades procesales correspondientes a los momentos ya transcurridos, y se habrán consolidado en su contra las consecuencias de la falta de levantamiento de las cargas procesales correspondientes a aquéllos. En consecuencia, si se persona después de la contestación no podrá alegar hechos impeditivos, extintivos o excluyentes no invocados oportuna y formalmente.

En el caso presente se basa el rechazo de la pretensión en la falta de firma del documento consistente en el contrato suscrito por las partes, amen de la inexistencia de conformidad en las facturas asimismo incorporadas. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, reitera, que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiéndose tener en consideración, ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento (sentencias de 27 de enero y 11 de mayo de 1987, 25 de marzo de 1988, y 23 de noviembre de 1990, citadas por la sentencia de 18 de noviembre de 1994 ).

La situación de rebeldía, no obstante lo dicho, no puede originar una situación de desventaja para la parte demandante que se vea dificultada en la acreditación de los hechos en que sustenta su pretensión. El demandado, no ha impugnado los documentos privados, como exige el art. 326 para otorgar a los mismos valor probatorio.

Se une a lo dicho, bastante para justificar la estimación del recurso, que la prueba documental incorporada en esta alzada, acompaña el documento- contrato firmado por la demandada, que unido al resto de la prueba documental, justifica suficientemente la realidad de los hechos y hace que deba acogerse la demanda.

Con arreglo a la ley 7/2004 de 29 de diciembre , que tiene por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales en concreto los arts. 5 y 7 procede extender la condena a los intereses de demora.

TERCERO.- La estimación del recurso y en consecuencia de la demanda comporta la condena a la demandada en las costas de la primera instancia sin que proceda condena de las devengadas en esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR ÁBACO SIGLO XXI, S.A., REPRESENTADO POR LA PROCURADORA SRA. PÉREZ DE ACOSTA, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA COPIGAMA FRANQUICIAS, S.L., REPRESENTADO EN LA INSTANCIA POR EL PROCURADOR SR. AGUILAR ESPAÑA, REVOCANDO LA MISMA Y ESTIMANDO LA DEMANDA CONDENAR A COPIGAMA FRANQUICIAS, S.L. AL PAGO DE 4.176 EUROS MÁS LOS INTERESES Y LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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