Última revisión
07/07/2009
Sentencia Civil Nº 467/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 326/2009 de 07 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 467/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100606
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13719
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00467/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7003245 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2009
Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 694 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO
De: Reyes
Procurador: LUIS ORTIZ HERRAIZ
Contra: Arsenio
Procurador: JORGE LUIS MIGUEL LOPEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a siete de julio de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas de divorcio, bajo el nº 694/07, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, Doña Reyes , representada por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz.
De otra, como apelado, Don Arsenio , representado por el Procurador Don Jorge Luis de Miguel López.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de Doña Reyes , debo acordar como acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas que fueron establecidas en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2003 , manteniéndose en consecuencia, la vigencia del convenio regulador de fecha 12 de marzo de 2003 suscrito entre la demandante y D. Arsenio .
No se hace especial imposición de las costas causadas en e presente juicio.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que deberá ser preparado ante este Juzgado mediante escrito presentado en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, limitándose a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que se impugnan conforme al artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Reyes , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Arsenio escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos en favor de los hijos se establezca la cuantía de 950 ? mensuales, teniendo en cuenta que es de aplicación la doctrina de los actos propios, en lo que se refiere a la propia conducta del apelado, quien afrontó gastos de los hijos al margen de la pensión de alimentos que venía señalada en la sentencia y del convenio judicialmente aprobado. Hace mención a los ingresos que percibe la recurrente, advirtiendo que el apelado percibe actualmente superiores ingresos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos e imprevisibles, y de notoria significación, de modo que se hace preciso el análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, en orden a determinar si realmente se ha producido un cambio en la situación económica y laboral del obligado a la prestación, o del progenitor custodio, quien también viene obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, y si, por otra parte, se ha producido alguna circunstancia relevante y esencial afectante a los hijos, asumida tal circunstancia novedosa por ambas partes, de modo que, a estos fines, no cabe admitir el hecho puntual relativo a un nuevo gasto, afectante a alguno de los hijos, si ello no ha sido asumido de mutuo acuerdo por ambos, máxime si se alega la limitada capacidad económica del obligado a la prestación alimenticia en orden a la aceptación del nuevo gasto, por razón de la nueva situación académica afectante a dicho hijo.
Por otra parte, se hace preciso la correcta interpretación de la doctrina de los actos propios (Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 21 de septiembre de 1987 ), entendido dicho acto propio cuando alguien actúa contra la buena fe ejercitando un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.
Por último, es preciso recordar que cobra especial relevancia el hecho de que las medidas que pretenden modificarse derivan de un convenio judicialmente aprobado, de modo que para dejar sin efecto dichos acuerdos se hace preciso acreditar que han concurrido circunstancias muy significativas que afecten al grupo familiar, puesto que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia y para preservar el principio de seguridad jurídica.
TERCERO: Con fecha de 14 de julio de 2003 se dictó sentencia de divorcio, que aprobó el convenio 12 de marzo 2003 , estableciéndose la pensión de alimentos para los hijos en el importe de 516,36 ?, con las oportunas actualizaciones.
Cierto es que uno de los hijos, Roberto, cursa actualmente los estudios en una universidad privada, decisión unilateral de la apelada, que, también unilateralmente y para afrontar el gasto de los estudios, ha solicitado un préstamo abonando la cantidad aproximada de 200 ? mensuales.
No se puede deducir la concurrencia de los actos propios por el hecho de que de una manera puntual y extraordinaria, y en algunas ocasiones, y según se deduce del contenido del folio 74 de los autos, el apelado haya abonado pagos y gastos puntuales, en un período muy corto de tiempo, que no con carácter periódico y estable, carácter expresamente rechazado por el apelado por medio de la carta que remitió a la apelante con fecha de julio de 2007, de manera que ello en modo alguno permiten concluir que, en realidad, estaba asumiendo nuevas obligaciones económicas, con carácter estable y definitivo.
Por lo demás, no consta el aumento en los ingresos que percibe el apelado por razón de su trabajo, según se deduce de la documental aportada, como tampoco consta el empeoramiento en la situación laboral y económica de la recurrente, a quien no se reconoció expresamente el derecho a la pensión compensatoria, por acuerdo asumido en el convenio judicialmente aprobado, lo que implicaba la necesidad de aportar los medios derivados de su propio trabajo, todo lo cual permite afirmar que, en suma, no se da ninguna circunstancia novedosa digna de ser tenida en consideración para dar lugar al aumento de la cuantía de la pensión de alimentos, vistos los argumentos que se exponen en sustento de la pretensión planteada, rechazando la Sala la aplicación de la doctrina de los actos propios.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza y el especial objeto que se ventila en el presente proceso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis Ortiz Herraiz, en nombre y representación de Doña Reyes , contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valdemoro , en autos de modificación de medidas de divorcio nº 694/07, seguidos a instancia de dicha litigante contra Don Arsenio , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración de condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
