Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 316/2010 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 07040370042010100566
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00467/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª
Rollo nº 316/10
Autos nº 1480/08
Ilmos. Sres.
Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.
Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 467/2010
En Palma de Mallorca, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dº Fabio y Dª Azucena , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Salom Santana, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Ramón Caubet, y como parte demandada-apelante Dº Martin y Dº Jose Luis , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Amaya Vicens Jiménez, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª Rafael Nadal; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 25 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1480/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo, una vez incorporada la aclaración operada por auto de fecha 17 de marzo de 2010, lo que literalmente se transcribirá:
"Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Dña. Catalina Salom Santana en nombre y representación de D. Fabio y Dña. Azucena contra D. Martin y D. Jose Luis ; y en consecuencia, debo declarar y declaro:
1- La existencia de vicios y defectos ocultos, al tiempo de la venta de la vivienda, apartamento nº NUM000 , sito en el bloque o edificio denominado DIRECCION000 , del complejo turístico denominado " DIRECCION001 ", así como el aparcamiento nº NUM001 del plano, ambas fincas pertenecientes al municipio de Calviá. Vicios concretados en la existencia de una derrama extraordinaria aprobada en Junta General extraordinaria de propietario para llevar a cabo la reparación de unas filtraciones existentes en el edificio, y repercutible a los propietarios de dicho edificio por importe de 10.712,89 euros.
2- Que los demandados deben responder de dichos vicios ocultos, mediante la minoración proporcional del precio recibido por dicha compraventa, respecto del importe de la derrama extraordinaria aprobada.
Que debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la suma de diez mil setecientos doce euros con ochenta y nueve céntimos de euro (10.712,89 euros). Más los intereses legales, desde la fecha de reclamación extrajudicial, 4 de julio de 2008.
Se imponen las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso.
PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Fabio y Dña. Azucena , ejercitaban acción contra D. Martin y D. Jose Luis en la que, tras exponer que, previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que entendió de aplicación, suplicaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare la existencia de vicios y defectos ocultos, al tiempo de la venta de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, y consistentes y concretados en la existencia de una derrama extraordinaria aprobada en Junta General extraordinaria de propietarios, para llevar a cabo la reparación de unas filtraciones existentes en el edificio y repercutible a los propietarios de dicho edificio por importe de 10.712,89 euros, con la suficiente entidad para, cuando menos de haberlo sabido por parte de los adquirentes, por haber informado de ello los demandados, haber considerado o bien desistir de la compra o haber negociado, en su caso, el precio con los vendedores. 2.- Se declare que los demandados deben responder de dichos vicios ocultos, mediante la minoración proporcional del precio recibido por dicha compraventa, respecto del importe de la derrama extraordinaria aprobada. 3.- Se condene consecuentemente a los demandados a abonar a los actores el importe de 10.712,89 euros, en que ha sido calculada y estimada dicha derrama extraordinaria, en función al coeficiente de participación de la propiedad de los actores, para llevar a cabo las reparaciones necesarias en dicho edificio y en proporción al precio pagado en la compraventa, y todo ello, más los intereses legales, contados desde la fecha de la comunicación mandada a los demandados por conducto de carta certificada con acuse de recibo que data de fecha 4 de julio de 2008, conforme se ha acreditado con la documental nº 9, acompañada con este escrito, así como el pago de las costas del juicio.
La parte demandada se opuso a las pretensiones actoras, pues si bien concordó que, en efecto, no comunicaron a los compradores la existencia de una derrama extraordinaria de 10.712,89 euros, sin embargo, alegaron en su defensa que en el momento en el que se procedió a la venta de la vivienda no tenían conocimiento de la Junta de Propietarios, ni de lo que en la misma se acordó; y que los demandados eran conocedores de los problemas que presentaba el complejo, y ello no sólo por ser perfectamente apreciables a simple vista, sino porque además el demandante, D. Fabio , había sido propietario de dos viviendas en el mismo edificio; por lo que solicitaron la desestimación de la demanda.
La sentencia recaída en primera instancia estimó la demanda en los términos transcritos en los antecedentes de la presente sentencia; y, frente a dicha resolución, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de D. Martin y D. Jose Luis , en base a las alegaciones que se resumirán:
En los fundamentos de derecho de la sentencia que se apela, el Juzgador "a quo", para fundamentar su resolución, procede a analizar uno a uno los requisitos sustantivos que han de concurrir para que proceda la exigencia de responsabilidad al vendedor por el saneamiento por defectos ocultos. En primer lugar, entiende el Juzgador "a quo" que concurre la existencia de un vicio o defecto, lo cual no podemos discutir, sin embargo entendemos que este vicio o defecto no es, como se señala en la sentencia, la existencia de una derrama extraordinaria aprobada, en fecha 30 de mayo de 2008 , por parte de la Junta de Propietarios de la comunidad de los edificios que componen el complejo Silverpoint, sino las graves y visibles deficiencias que presentaba el complejo de edificios, deficiencias cuya reparación ya venía siendo tratada por la Junta de Propietarios desde hacía varios años, sin haberse adoptado hasta entonces ninguna decisión definitiva al respecto. En este sentido, la parte apelada muy hábilmente ha conseguido confundir al Tribunal, señalando como el vicio oculto, objeto de la reclamación, la derrama correspondiente a las reparaciones necesarias que precisaba del edificio. Sin embargo, como hemos señalado, esta derrama no se puede catalogar como un vicio oculto del inmueble, ya que se trata de una obligación Propter rem, es decir una obligación legal de cada propietario que consiste en la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del mismo (art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal ). En efecto, el único elemento que podría catalogarse como vicio oculto del inmueble, para el supuesto de que por parte de los apelantes, Sres. Jose Luis se hubiera procedido a su ocultación, sería el deteriorado estado del mismo. No la necesidad de su reparación, que era algo evidente y conocido por ambas partes, comprador y vendedor. A este respecto, el Juzgador "a quo" señala, en el último párrafo de la página nº 4 de la sentencia, correspondiente al Tercer Fundamento de Derecho misma, que se ha acreditado por esta parte que el Sr. Fabio "...tuvo la condición de propietario de dos viviendas hasta el año 2003..." (sic.). Hemos subrayado el final de la frase, por cuanto es evidente que existe un manifiesto error de apreciación por parte del Tribunal y es que lo que esta parte ha acreditado es que el Sr. Fabio tuvo la condición de propietario, de una de las dos viviendas que ha tenido en el complejo de edificios Silverpoint, hasta el año 2007, no hasta el año 2003 (véanse documentos n° 1 y nº 2 acompañados, por esta parte, junto con el escrito de contestación a la demanda, que se corresponden con las notas íntegras registrales de las fincas n° NUM002 y n° NUM003 de Calviá). Este error en el año, entendemos que puede haber sido determinante para que el Juzgador "a quo" haya podido determinar, refiriéndose al citado Sr. Fabio que "...tal circunstancia per se no implica que efectivamente fuera conocedor de la necesidad de acometer reformas en la finca..." (sic.).Es obvio que el hecho de que el Sr. Fabio fuera propietario hasta el año 2003 o hasta el año 2007, esto es sólo un año antes de la aprobación de la derrama para la reparación de los defectos, puede ser concluyente a la hora de determinar si el operado era o no conocedor de la existencia de tales defectos y, por ende, de la necesidad de su reparación. En este sentido también es importante resaltar que la parte apelada acompañó a la demanda (documento n° 6 de la misma) un Dictamen Pericial realizado por el arquitecto técnico, D. Marcelino acerca de las deficiencias que presentaban los edificios del Complejo Silverpoint, señalándose en el mismo, que las mismas no afectan únicamente a algunas viviendas, sino también a zonas comunitarias, piscinas, garajes, cubiertas planas, etc... y que estas deficiencias se debían al transcurso del tiempo, aproximadamente unos 25 años (que en la página 8 del dictamen amplia a casi 30 años), "...habiendo llegado a un punto en donde la acumulación de patologías, todas ellas relacionadas con las impermeabilizaciones, con las condensaciones por pared fría o por filtraciones, etc..., así como una aparente carencia de aislamiento térmico de las cubiertas etc., que afectan a la práctica totalidad de los bloques y apartamentos, así como a las instalaciones comunitarias en general, ocasionando a sus moradores no pocas molestias y una pérdida de calidad para todo el conjunto..." (sic.) Esta redacción del arquitecto técnico encargado de realizar el dictamen pericial del complejo Silverpoint no ofrece lugar a la duda, no se trata de deficiencias que pudieran ocultarse si se había visitado el edificio, tampoco son deficiencias que hayan surgido de la noche a la mañana y, por lo tanto, resulta inverosímil que las desconocieran los apelados, Sres. Fabio y Azucena , más si cabe habiendo sido, el Sr. Fabio , propietario de una vivienda en el citado complejo hasta un año antes de la emisión del dictamen de deficiencias por parte del Sr. Marcelino . Sin embargo, hay un último hecho que acaba de acreditar que el Sr. Fabio conocía las deficiencias que presentaba el edificio y que el Tribunal ha obviado completamente, y es que a preguntas de esta parte, el Sr. Fabio reconoció (25 min. 45 seg. a 28 min. 20 seg. de la vista) que entre los años 2003 y 2007 y a pesar de que fue su hijo quien habitó el apartamento de su propiedad, tuvo perfecto conocimiento de lo tratado en las actas de la Junta de Propietarios y que conocía los defectos de la piscina, las cubiertas o los parkings, pero que era una cuestión de gustos, que a él le gustaban en el estado en que estaban. Añadimos nosotros, en mal estado. Con ello ya no cabe lugar para la duda, es un hecho suficientemente acreditado y por lo tanto que debe de reputarse como cierto que el Sr. Fabio conocía perfectamente, al adquirir la vivienda de mis representados, el estado del edificio en el que la misma se ubicaba. Prosigue la sentencia, ya en el primera párrafo de la quinta página, indicando que "No puede sostener la demandada que la actora debía conocer la situación en la que se encontraba la finca y la necesidad de acometer mejoras y, acto seguido sostener, que ella, como propietaria, ignoraba tal circunstancia" (sic). Si repasamos concienzudamente la prueba practicada en el procedimiento, nos daremos cuenta de lo erróneo de esta afirmación, por cuanto mis representados, Sres. Jose Luis , en ningún momento han negado conocer el estado de los edificios; es evidente que, en efecto, esto hubiera supuesto una grave incongruencia. Lo que esta parte ha mantenido a lo largo del procedimiento y mantiene en esta apelación, es que desconocía que en fecha 30 de mayo se hubiera aprobado, por parte de la Junta de la Comunidad, la derrama para la reparación de las deficiencias del edificio, no la existencia de las mismas o la necesidad de su reparación, por cuanto estas dos últimas circunstancias eran evidentes, manifiestas y conocidas por ambas partes, tanto compradora como vendedora, como ha quedado debidamente acreditado. Que los Sres. Jose Luis no conocían el hecho de que la derrama se había aprobado por parte de la Junta de Propietarios entendemos que también es un hecho que ha quedado suficientemente acreditado con la práctica de la prueba, por cuanto se ha acreditado, con el certificado acompañado, de contrario, como doc. n° 3 junto con el escrito de demanda, que el administrador de la finca, Sr. Juan Luis , no informó a mis representados, Sres. Jose Luis , de que se fuera a tratar la aprobación de derrama alguna en la Junta que se había de celebrar el día 30 de mayo, certificando, en fecha 8 de mayo de 2008, que los Sres. Jose Luis estaban al corriente de pago de los gastos de comunidad hasta el día 30 de junio de 2008 y se ha acreditado, mediante la declaración del apelado, Sr. Fabio , que en fecha 6 de junio, esto es con posterioridad a la venta, el Sr. Fabio encontró un fajo de documentos en el buzón correspondiente al apartamento que acababa de adquirir de los apelantes, encontrándose entre los mismos la convocatoria de la Junta dirigida a mis mandantes y obviamente ello es debido a que no habían sido recogidos por los Sres. Jose Luis , de nacionalidad alemana y que no estaban en Mallorca por esas fechas.
Por otro lado, es importante señalar que si bien en la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 30 de mayo, se aprobó el presupuesto para la reparación de las deficiencias que presentaban los edificios del complejo Silverpoint de Portals Nous, no fue en dicha fecha cuando nació la obligación de pago para cada uno de los propietarios, sino que la obligación, tal y como se extrae del documento nº 8 acompañado junto con el escrito de demanda, nació en cada una de las fechas que la comunidad fijó para el pago, esto es los meses de junio y septiembre de 2008, los meses de febrero y septiembre de 2009 y el mes de febrero de 2010. Huelga decir que en todas estas fechas los apelantes, Sres. Jose Luis , ya no eran propietarios del apartamento. Los propietarios eran los apelados, Sres. Fabio y Azucena . Siendo las fechas de nacimiento de la obligación de pago posteriores a la venta, es evidente que mis representados no han podido constatar que las obras efectivamente se han realizado en su integridad, extremo que tampoco se ha ocupado de acreditar la adversa, habiendo acreditado los apelados haber satisfecho a la comunidad por las reparaciones el importe de 2.045,27 €. Siendo desconocida la realidad de las obras y que las mismas han sido ejecutadas en su totalidad, no cabe condenar a mis representados, Sres. Jose Luis al íntegro pago de las mismas. Para el caso de que los apelantes, Sres. Fabio y Azucena hubieran desembolsado los 10.712,89 € en su integridad podrían proceder a la reclamación de la diferencia con lo acreditado en el presente procedimiento, esto es 2.045,27 € en un procedimiento distinto al actual.
Si nos detenemos a analizar el contrato de opción de compra suscrito por las partes previamente a la firma de la escritura de Compraventa, podemos observar que en la estipulación segunda se establece (en el segundo párrafo) que la finca se entregará libre de cargas gravámenes, salvo las inherentes a la propia finca que existieren, ¿qué ejemplo más claro puede existir de carga inherente a la propia finca que la que la que ahora es objeto de reclamación de contrario? Asimismo es incuestionable que los demandantes, Sres. Fabio y Azucena , estaban facultados para ejercitar la opción de compra desde la fecha en que firmaron el contrato privado, esto es desde fecha 19 de mayo, estando los Sres. Jose Luis , desde ese momento, obligados a vender. Esta circunstancia pone de manifiesto lo incongruente que resulta limitar los vicios ocultos a la derrama aprobada por la Junta de la Comunidad de Propietarios. Por cuanto si los Sres. Fabio y Azucena hubieran ejercitado la opción con anterioridad al día 30 de mayo de 2008, como podían haber hecho perfectamente, las reparaciones se hubieran aprobado igualmente y ellos no hubieran tenido nada que reclamar a mis mandantes, ya fuera conocida o no el deplorable estado del edificio para ellos.
Por otro lado cabe analizar a quien han beneficiado las reparaciones realizadas en el complejo de edificios, para el hipotético caso de que las mismas se hayan realizado. A estos efectos, es un hecho claro e incontestable que mis representados, Sres. Jose Luis , vendieron un apartamento ubicado en un edificio que estaba en muy mal estado. Ahora los apelados, que son propietarios de un apartamento en un edificio en mucho mejor estado (como consecuencia de las reparaciones), pretenden que el importe desembolsado para dichas reparaciones lo abonen mis representados. De este modo mediante la tutela judicial, los apelados pretenden ser propietarios de un apartamento sito en un edificio en estado óptimo, con el evidente incremento de valor que ello supone para su propiedad al mismo precio que si dicho apartamento estuviera sito en un edificio en un deplorable estado.
Por lo tanto, por parte de mis representados, en ningún caso se ocultó información alguna a los apelados, Sres. Fabio y Azucena , y, por lo tanto, no existe ni mala fe contractual ni engaño alguno por parte de mis representados, Sres. Jose Luis , a los mismos que justifiquen la condena en la Primera Instancia. Es evidente que para que se de lugar al saneamiento es preciso que el vicio sea totalmente desconocido por el comprador quien, de igual manera, no puede presumir una probable existencia del mismo ya que en este caso no se cumpliría uno de los requisitos esenciales de la acción regulada en el citado artículo 1.484 , que es su total desconocimiento. Lo anterior se razona porque, la compradora conocía el estado general del complejo y la necesidad de reparación del mismo, todo lo cual incidió en el precio pactado, precio que no hubiera variado si en el momento de la venta se hubiese tenido constancia, por las partes, del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad. Así las fotografías del complejo obrantes en el dictamen pericial aportado de contrario, revelan claramente un deterioro de los elementos externos o visibles del mismo, dando una visión de que el mismo no sólo es antiguo, sino que también está deteriorado como consecuencia del transcurso de los años.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando el dictado de una sentencia revocatoria de la de instancia, con desestimación final de la demanda e imposición de costas a la actora.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso en base a las alegaciones que se resumirán:
PRIMERA PROPIA.- Señalar a modo introductorio la claridad sistemática con la cual se pronuncia y analiza el Juzgado de Instancia, al delimitar la figura jurídica analizada (vicio oculto) y los elementos configuradotes del mismo, y la acomodación que hace de los mismos a los hechos fijados como controvertidos y objeto de la presente litis; En efecto, pese a el planteamiento que pretende ofrecer la adversa en su apelación objeto de esta impugnación, que no es otro que mantener o sostener desde el inicio de la presente litis, que el vicio oculto no es la existencia de una derrama extraordinaria desconocida por los actores, sino la existencia de graves deficiencias en el edificio, lo cierto es que como reza la consabida máxima: "las cosas son como son y no como a la contraparte pretende o desea que fueran ", y ello por que desde un inicio y a través de la acción ejercitada por esta parte, se dejó muy claro, fijado y delimitado el vicio oculto, consistente en el desconocimiento que suponía para los actores la existencia de una derrama extraordinaria y que dicho acuerdo en junta como seguidamente se expondrá y analizará pormenorizadamente, se notificó a los demandados y en diferentes momentos que estos tuvieron ocasión, jamás pusieron en conocimiento de dicho extremo a los actores; Este planteamiento es claro y siempre la actora ha mantenido el mismo, como decimos, tanto en la demanda, como en la audiencia previa como en la fase de prueba-conclusiones finales; No habiendo habido, en consecuencia, durante el procedimiento cambios de dirección ni planteamiento en la acción ejercitada ab initio. Uno de los primeros aspectos, como se expuso en el informe evacuado en la vista del juicio y a la que nos remitimos, radica en el hecho de que nos encontramos ante una compraventa en la que se pagaron, en su día, por los actores a los demandados, la estimable cifra de quinientos veinte mil euros (520.000.-€), de los cuales quinientos mil euros (500.000.-€) se correspondían a la vivienda y veinte mil euros (20.000.-€) al aparcamiento, con la particularidad importante que no hubo plazos diferidos, ya que se hizo el pago por parte de los actores a los demandados, en efectivo y sin hipotecar la vivienda, lo cual si tenemos presente que la operación de compraventa, se sustanció en un momento o situación económica denominada de "crisis", ya dice mucho de los actores; Como expusimos en el juicio, los actores al momento de formalizar la compraventa, y por su holgada situación financiera no estaban por 10.712,89 euros en una operación de dicho importe; si bien eso no significa que no les importara perder ese importe de la derrama que desconocían; Con ello queremos decir que en el supuesto que nos ocupa, de haberse procedido correctamente por parte de los demandados, en el sentido de que se hubiera informado convenientemente por aquéllos a los actores de la existencia de dichas notificaciones comunitarias por las que se convocaba junta y posteriormente, celebraba y aprobaba la derrama extraordinaria de referencia, seguramente no hubiera habido problema alguno en que se perfeccionara la compraventa, si bien a buen seguro por dicha circunstancia, se hubiera negociado el precio o minusvalorado la compraventa como consecuencia de dicho gravamen futuro; Por ello que no debemos sacar las cosas de lugar como la adversa pretende e intentar distraer o confundir, como ya intentó en la primera instancia al pretender fijar y determinar como vicio oculto la existencia de graves deficiencias en el edificio, y que los mismos eran conocidos por el actor, a fin de desviar la cuestión litigiosa realmente discutida cual era un vicio oculto consistente en la aprobación en Junta comunitaria de una derrama extraordinaria por importe de 10.712,89 euros. Como acertadamente recoge la sentencia, en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO, a pesar de haber sido propietarios de dos viviendas de dicho complejo, Don Fabio y su esposa Azucena , tal circunstancia per se no implica que el actor fuera conocedor de la necesidad de acometer reformas en la finca y menos aun que se hubiera aprobado el pago de de un derrama extraordinaria para hacer frente a las mismas. En efecto, es muy diferente la circunstancia de que se conozca el estado del edificio cuando se compra pero a nivel de configuración externa, estado del mismo pero siempre de forma general, es decir pueden apreciarse deficiencias físicas visibles, gustarte o no, pero en el caso que nos ocupa, LAS DEFICIENCIAS O ESTADO EXTERNO DEL EDIFICIO -FUERAN O NO VISIBLES- NO SON VICIOS OCULTOS -, NI SE FIJARON COMO TALES, sí en cambio la existencia de una derrama extraordinaria aprobada por la Comunidad de Propietarios y notificada por el conducto oficial como expuso el administrador Juan Luis , a través del deposito de dichas notificaciones en los buzones de los comuneros del edificio y como establece acertadamente la sentencia, es negligencia y responsabilidad de los demandados no abrir las comunicaciones Que les remite la comunidad. Este vicio oculto, como establece la sentencia de instancia, consistente en la derrama extraordinaria, era totalmente desconocido por los compradores de la vivienda y aparcamiento, porque no se les dijo nada por parte de los transmitentes. Esta circunstancia esta perfectamente encuadrable a nivel Jurisprudencial en la rica y variada tipología de lo que se entiende como vicio oculto.
A los efectos de clarificar y exponer la responsabilidad contraída por los demandados en el devenir de los acontecimientos, es obligado por esta parte proceder al análisis de los diferentes momentos en los cuales se podía haber informado de dicha circunstancia y no se hizo; Se nos alega de contrario que los demandados ignoraban la existencia de dicha derrama y de notificación alguna al respecto, pero veremos que ello no es de sentido común y que se corresponde con el devenir de los diferentes estados o momentos hasta llegar a la firma notarial de la compraventa; Así, así en fecha 29 de Abril de 2008, se deposita en el buzón de los demandados por parte del administrador la convocatoria de la junta a celebrarse el día 30 de mayo de 2008. (véase la Documental 5 acompañada con la demanda consistente en certificado emitido por el Administrador de la Comunidad en dicho sentido, ratificado por el mismo el día de la vista, previa exhibición por esta parte).
En fecha 19 de Mayo de 2008, se firma el contrato de opción de compra en el despacho profesional del letrado que suscribe y no se dice nada a los actores de esa circunstancia; Y ello sin olvidar que esa documentación comunitaria (la convocatoria) ha estado 20 días en el buzón de los demandados, antes de firmar la opción y éstos nos dicen que tampoco han tenido conocimiento¡¡; Es difícil llegar a creer esto.
Con posterioridad en fecha 30 de Mayo de 2008, se celebra la señalada Junta de Propietarios en la que se trata, entre otros puntos del orden del día, el tema de la aprobación de la derrama en cuestión y resulta que, no acuden a la misma, pudiéndolo hacer (como muy acertadamente puntualiza la sentencia), pues se encontraban en Mallorca, tampoco se enteran de la celebración de la misma, ningún vecino ni ninguna amistad residente en dicho edificio, les informan de la celebración de la junta, ni lo que se ha tratado ni ha aprobado en la misma¡¡¡¡ también es difícil llegar a creer que esta situación acontezca.
Ya en fecha 3 de junio de 2008 los demandantes acuden a la Notaría Herrán-Navasa asistidos del letrado que suscribe, y a los efectos de formalizar la compraventa con los demandados y tampoco se dice nada al momento de la firma de dicha escritura, cuando, en el peor de los casos y a pesar de la insalvable responsabilidad incurrida ya hasta ese momento, y dado que por lo visto llegaron de viaje a la Isla de Mallorca unos días antes de la compraventa, hubiera resultado lógico y normal que hubieran acudido por dicha vivienda para retirar el correo y dejar la vivienda limpia para la entrega; pero esto, desgraciadamente tampoco lo realizaron los demandados.
Al hilo de lo expuesto precedentemente y haciendo un pequeño resumen de todos estos actos parciales, nos encontramos en que resulta obviamente posible pero ciertamente incomprensible que los demandados no supieran nada, si la carta de la convocatoria, estuvo 17 días en el buzón de su apartamento, antes de que se firmara la opción de compra y 34 días antes de que se firmara la compraventa.
De ahí que no podemos admitir, como también postula la sentencia en su fundamentación, que la circunstancia de alegar por parte de la adversa, la ignorancia o desconocimiento de dicho extremo, pues en el peor de los casos, y como ya se ha expuesto, habiendo llegado unos días antes por encontrase fuera de Mallorca, debieran de haber acudido a la Notaria con dicha información para tratar de arreglarlo o ajustar el precio "con urgencia" ese mismo momento; Pero esa circunstancia tampoco aconteció y la verdad, todo nos lleva a pensar lo contrario; Es decir sabiendo los demandados o viendo algún comunicado "comunitario no deseado o quizás porque les comentara algún vecino de palabra que "les iban a reclamar dinero para sufragar las obras", y posiblemente por dicha circunstancia era preferible mantener la carta dimanante de la Comunidad de Propietarios depositada en el buzón y como se suele decir hacer caso omiso a la misma y "que ya se la encontrara el comprador" una vez formalizada y pagada la compraventa. Y esa posiblemente es la realidad que aconteció al respecto.
Por ello es muy importante incidir, una vez más ella trascendental circunstancia de la forma en que se realizaban las notificaciones y comunicaciones en dicha Comunidad de Propietarios; Así, Don. Juan Luis , en su calidad de administrador de la Comunidad de Propietarios de dicho edificio, expuso, el día del juicio y en calidad de testigo, de forma clara y pormenorizada, la política y funcionamiento, en cuanto a las notificaciones efectuadas a los comuneros, la eficacia y validez de las mismas, por ello que entendamos que, al momento de depositar la convocatoria de la Junta para el día 30 de Mayo y estando los demandados en ese momento en Mallorca, estaban en disposición de conocer esta información y en consecuencia tenían que haber tenido pleno conocimiento de dicha circunstancia y acudir a la Junta en cuestión; Lejos de ello, los demandados no acudieron a la Junta de propietarios en cuestión, y tampoco quisieron informar de ello a los actores; De ahí que es inaceptable que se nos diga de adverso, que no sabían nada, pues en el peor de los casos y reiteramos, al vaciar el buzón para hacer entrega de las llaves del mismo a los actores, a buen seguro que tuvieron esa información en sus manos y pese a ello, se desentendieron de la misma, en vez de proporcionarla a los nuevos propietarios, en aras a informarles de "esa novedad que desconocían" actuar de buena fe y transparencia, a los efectos de buscar una solución amistosa al respecto. Que insistimos como ya 10 hicimos, a 10 largo del procedimiento, se hubiera conseguido un acuerdo satisfactorio, pues la vivienda y aparcamiento objeto de transmisión, eran del agrado de los actores y cuando alguien esta interesado en comprar se compra, aunque se tenga que negociar el precio por circunstancias concretas o sobrevenidas, como puedan ser, pago de plusvalías, gastos varios y porque no, la asunción de una derrama extraordinaria desconocida por los adquirentes.
De cualquier manera y ante las posibles dudas suscitada al Juez respecto de la circunstancia, -conocimiento o desconocimiento de ello por parte de los demandado s- Su Señoría preguntó a uno de los demandados: ¿Que día llegaron a Mallorca antes de firmar la compraventa?, contestando éste, unos días antes, lo cual justifica, en el peor de los casos y en última estancia, debieran de haber tenido conocimiento del contenido de las notificaciones e informar al respecto; A mayor abundamiento hay un dato importantísimo que el letrado que suscribe señaló y recalcó el día de la vista y radica en ella circunstancia de que cuando se enajena una propiedad, normalmente se hace entrega a los nuevos adquirentes, al margen de la obvia posesión del objeto transmitido, en nuestro una caso dos inmuebles (vivienda y aparcamiento), también los accesorios inherentes de la misma, como son: las llaves, mandos a distancia y es evidente que si se entregaron las llaves del buzón con las llaves de la casa el día de la firma se tendría que haber vaciado el mismo y tener las notificaciones y acuerdos comunitarios que los demandados dicen desconocer.
Por ello que esta parte entiende que el vicio oculto consistente en la existencia de la derrama extraordinaria aprobada en Junta, no fue informada ni puesta en conocimiento de los actores por parte de los demandados, ni con carácter previo a la compraventa ni con carácter simultaneo a la misma, lo cual entendemos una patente mala fe contractual, para tratar, los demandados, con este modus operandi, al momento de formalizar la compraventa, de pasar por alto dicha circunstancia, para que cuando se hubiere formalizado la operación de venta, haberse desatendido del mismo.
La actuación correcta y transparente por parte de los demandados, hubiera consistido, obviamente en proceder a informar a los compradores de la existencia de esta derrama extraordinaria, sobre la cual ya se tenía que hacer frente al primer pago aplazado en el mes de Junio de 2008; Es evidente y lógico que de haber operado de este modo, no hubiera supuesto ningún obstáculo ni problema en la operación, pues a buen seguro y como hemos señalado precedentemente, mis mandantes, habiendo negociado y ajustado previamente el precio final por dicho gravamen venidero, se hubiera igualmente formalizado, como hemos expuesto, la compraventa de dicha vivienda y aparcamiento.
SEGUNDA a TODAS LAS DE ADVERSO.- Es realmente "extraño" el esfuerzo que realiza la apelante para pretender desvirtuar lo descrito y analizado de forma acertada por el Juzgador en la fundamentación y argumentación jurídica de la sentencia, al que dedica prácticamente todo su escrito formalizador del recurso, cuando en el mismo, el Juzgador simplemente hace un perfecto resumen de las alegaciones iniciales de ambas partes, concretando lo que va a ser objeto de estudio fáctico y jurídico en los siguientes, es decir, una vez sentados y delimitados los que se configuran como los hechos controvertidos del pleito los cuales se corresponden con lo actuado en el trámite de Audiencia Previa, es decir la existencia de un vicio o defecto oculto, grave y preexistente a la venta, analizando posteriormente cada unos de los elementos concurrentes en la figura jurídica objeto de debate.
Por lo demás, la trascripción sesgada de lo acontecido en el juicio -a conveniencia de la contraparte- recuerda esos "trailers" cinematográficos en los que se pretende influir al futuro espectador, para que visione una película, y cuando tras pasar por taquilla y visionaria, sale con el claro convencimiento de que ha visto algo totalmente distinto a lo que se le prometía en aquél breve "trailer". Al respecto, esta parte debe mencionar que tras visionar el CD que recoge el acta audio-visual del juicio, solo puede dar la enhorabuena al Juzgador por lo clara y acertada de su resolución; Tanto a nivel de claridad jurídica como de fundamentación, con carencia de interpretaciones que pudieran prestarse a la confusión o a la duda; De ahí, que consideremos que la Sala, disponiendo de propia mano y experto criterio revisor y valorador de lo acontecido en el acto de juicio, en esa inmediación tecnológica o virtual que nos brinda el progreso y una ley procesal civil acomodada, a base de reformas, a los tiempos, no podrá, sino concordar en su totalidad esa valoración probatoria imparcial, serena y ajustada a la Ley y la Justicia que contiene la sentencia impugnada de adverso, confirmando el sano y correcto criterio valorativo de la prueba practicada en juicio por el Juez de Primera Instancia.
Nada nuevo nos dice la adversa en su formalización del recurso a pesar de cumplimentar casi ocho folios, insistiendo, como ya se ha expuesto precedentemente, por activa y por pasiva y evidentemente a su conveniencia, que los vicios ocultos no son los que ejercita curiosamente la demandante, sino los que ella pretende poner sobre el tapete de juego, es decir la existencia de graves deficiencias en el edificio y ello, sin haber planteado una eventual reconvención, al ser meramente parte demandada que puede negar los hechos pero no plantear opciones u alternativas ejercitables como si ocupara la posición de actor o demandante, tratando con ello evidentemente aferrarse a ese planteamiento erróneo e invocar en el recurso como ya lo hizo en la vista, un informe pericial realizado por el arquitecto técnico Marcelino y que esta parte acompaño a efectos diferenciadores de lo que se ha planteado como vicio oculto y no otras circunstancias y que sirviéndose de él, la parte demandada, pretende desvirtuar los hechos, pues no afecta para nada al objeto propiamente de debate, pues insistimos en que es muy diferente la circunstancia de que los demandantes supieran el estado que presentaba el edificio pero desconociendo en cambio que se había aprobado una cuantiosa derrama para hacer frente a la reforma del edificio y que esta derrama extraordinaria iba a suponer un pago venidero de 10.712.89 € y cuyo pago se realizaría de forma fraccionada a razón de 5 aplazamientos.
Por último y dado que la adversa hace mención en la apelación, a que los actores no han pagado la derrama en su totalidad, hay que tener en cuenta, que al momento de generarse el primer devengo del primer aplazamiento, los actores pagaron el mismo por consejo del letrado que suscribe y como consta acreditado en la Documental 10 acompañada con la demanda, pese a prestar su disconformidad el actor como se plasmó en dicho documento; Señalar al respecto, que el devengo o no de dichos pagos y la exigencia de su pago, es intrascendente, por cuanto la compraventa se perfeccionó en su día y quién deberá soportar dichos pagos (futuros) no serían otros que los actores, por ello que entendamos que es intrascendente a los efectos que nos ocupa que se haya pagado o no la derrama en su totalidad por parte de los demandantes; Ya se expuso que la actio quanti minoris ejercitada, al haberse obviamente consumado la compraventa y haberse pagado un precio cierto, debía operar con posterioridad a través de la correspondiente reclamación de cantidad a los efectos que del precio que pagaron los actores a los demandados pueda detraerse, en forma de indemnización, el importe íntegro de la derrama extraordinaria, por entender que dicho extra, que supondrían un dispendio no previsto por los demandantes, no era sabido ni conocido por aquéllos al momento de la formalización de la compraventa ni lógicamente antes como se ha expuesto anteriormente, y consiguientemente entiende esta parte que no deben de soportar dicho perjuicio, siendo legitimo el resarcimiento que se interesa de aquéllos con el ejercicio de la acción planteada y por vía de reclamación de cantidad de dicho importe.
En virtud de lo expuesto, la parte apelada terminó suplicando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte demandada-apelante.
SEGUNDO.- Entrando a resolver los motivos del recurso de apelación, aprecia la Sala que, tal y como sostenía la propia parte actora en el Hecho Noveno de su escrito de demanda, "Se ejercita en esta demanda la acción edilicia "actio quanti minoris", como consecuencia de la existencia de vicios o defectos ocultos existentes en la finca que fue vendida a mis mandantes (con entrega simultánea de la posesión) con fecha del 3/06/2008, y manifestados estos en una derrama extraordinaria a satisfacer a la comunidad de propietarios conforme los aplazamientos de pago venideros...". Como consecuencia de ello, se interesaba en la demanda el pago de la suma de 10.712,89 euros, fundando su pedimento en que, en el momento de suscribir el contrato de compraventa en escritura pública de fecha 3.6.08, no se les informó de la aprobación por la Junta de Propietarios celebrada tres días antes -el 30.5.08- de una derrama extraordinaria, la cual, en relación al inmueble adquirido, suponía abonar la citada suma de 10.172,89 euros. La sentencia de instancia considera que concurre en autos el supuesto del artículo 1.484 del Código Civil , que establece que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se destina, o si disminuyen de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; y ello en relación con el artículo 1.486 del citado Código , que señala que, en el caso anterior, el comprador podrá optar entre desistir del contrato (acción redhibitoria), o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos (acción estimatoria o «quanti minoris»). Así las cosas, y partiendo de dichas consideraciones, la sentencia de instancia considera que, del examen de la prueba practicada, concurre la existencia de un vicio o defecto, explicando que: "En efecto, el hecho de que los actores (compradores) no conocieran que recientemente se había aprobado por la Junta de Propietarios una derrama extraordinaria que implicaba el pago por el piso cuya adquisición se pretendía de una parte de la misma en cuantía de 10.712,89 euros, debe reputarse como un vicio oculto, pues se priva a los adquirentes del conocimiento de un dato relevante a la hora de suscribir la venta, cual es la existencia de una carga sobre el inmueble por un importe económico considerable."
Sin embargo, considera la Sala que el hecho de que los actores no conocieran la aprobación de la derrama no convierte a la derrama (la cual no es otra cosa que una obligación de pago de una cantidad futura por una obra a realizar en el inmueble adquirido) en un "vicio oculto". Un vicio oculto es un defecto preexistente en la cosa adquirida y que desmerece el valor de ésta, de modo que la haga impropia para su uso, en caso de ser de especial gravedad, o, en caso de menor gravedad, haga que le precio pagado sea excesivo, justificando su rebaja; nada que ver, por lo tanto, con una derrama, que puede ser la consecuencia de aquella causa, pero no la causa en si misma. De hecho, tal y como sostenía la propia actora en su escrito de demanda y ha quedado transcrito al inicio del presente Fundamento jurídico, se ejercita en autos una acción edilicia "actio quanti minoris, "...como consecuencia de la existencia de vicios o defectos ocultos existentes en la finca que fue vendida a mis mandantes (con entrega simultánea de la posesión) con fecha del 3/06/2008, y manifestados estos en una derrama extraordinaria a satisfacer a la comunidad de propietarios conforme los aplazamientos de pago venideros..."; por lo tanto, la propia actora asumía que la derrama no es propiamente el vicio oculto sino la consecuencia en la que se manifiestan los pretendidos vicios o defectos ocultos preexistentes en la cosa vendida.
Corolario de lo expuesto es que para que prospere la acción interpuesta, es decir, la reclamación de la suma correspondiente a la derrama que los actores han de abonar por gastos extraordinarios de la Comunidad, con arreglo a la cuota de participación en la misma del inmueble litigioso, por las obras de reparación del edificio, es preciso que la causa de la que la derrama trae origen (defectos que el precio de la derrama pretende reparar), constituya propiamente un supuesto de vicio oculto, no bastando para ello que la derrama fuera desconocida de los compradores, por no ser la derrama el vicio oculto sino, en su caso, la consecuencia de aquél. Sin embargo, la prueba practicada en autos no otorga en dicho punto razón a las tesis actoras, pues siendo dicha parte quien hubiera debido probar tal aspecto (art. 217.2 LEC ), no sólo no aporta prueba solvente al respecto, sino que la prueba obrante en autos, como se verá, conduce a la conclusión contraria, es decir, que tales defectos no estaban ocultos. De hecho, la actora ha orillado el debate hacia la existencia de un acuerdo de junta preexistente en tres días a la fecha de la venta y no notificado al comprador, sin tener en consideración que el precio de dicha obra tenía por objeto una mejora en el bien inmueble por ella adquirido, la cual, si bien se aprobó tres días antes de la venta, había de ejecutarse con posterioridad a la propia venta y, por consiguiente, incorporando un activo al patrimonio, no del vendedor sino del comprador, cual era la revalorización global de la finca integrante de la Comunidad de propietarios y, con ello, de todos y cada uno de los elementos privativos de ésta, entre ellos el que es propiedad del comprador. De donde se deriva que, únicamente de acreditarse en autos que la finca presentaba vicios o defectos ocultos, desconocidos del comprador y, por consiguiente, desmerecedores a priori del precio de compra, tendrá razón de ser la devolución del importe de la derrama, al venir a sufragar vicios o defectos que, por ser desconocidos del comprador, no fueron asumidos por éste al emitir el consentimiento al contrato de compraventa; sin embargo, de tratarse de vicios o defectos que, por hallarse a la vista, hayan de ser considerados como conocidos por el comprador, en tal caso la derrama, en tanto tiene por objeto la subsanación a posteriori de dichos defectos conocidos, no puede ser sufragada por el vendedor por hallarse inmerso en el contrato, y, por consiguiente, en el concierto de voluntades entre la cosa y la causa constitutivas de éste (art. 1.262 del Código civil ), la asunción del inmueble en el defectuoso estado en que se hallaba.
Recapitulando en lo expuesto, se ha de analizar la prueba obrante en autos para conocer si los vicios o defectos eran o no ocultos; resultando que, en la consideración de la Sala, tal y como sostiene la actora, todo indica que eran conocidos para la parte compradora, debiéndose resaltar en este sentido el dictamen pericial que la propia parte actora acompañó a la demanda (documento n° 6 de la misma), realizado por el arquitecto técnico D. Marcelino y relativo a las deficiencias que presentaban los edificios del Complejo Silverpoint, en el que se señalaba por el perito en su folio primero (50 de autos) que, tras leer un anterior informe pericial: "...a mi entender, se recoge de una manera clara, la problemática general de este conjunto de viviendas, donde por los años transcurridos, aproximadamente 25, se ha llegado a un punto en donde la acumulación de patologías, todas ellas relacionadas con las impermeabilizaciones, con las condensaciones por pared fría o por filtraciones, etc., así como una aparente carencia de aislamiento térmico de las cubiertas etc., que afectan a la práctica totalidad de los bloques y apartamentos, así como a las instalaciones comunitarias en general, ocasionando a sus moradores no pocas molestias y una pérdida de calidad para todo el conjunto.". Afirmaciones que no ofrecen lugar a dudas en el sentido de entender que el complejo Silverpoint presentaba deficiencias visibles, relacionadas con la antigüedad del edificio, las cuales, por la notoriedad de las mismas al ser defectos de filtraciones y humedades, eran susceptibles de ser observados en una visita rutinaria del edificio y sus instalaciones. Debe tenerse presente que se trata de un complejo con una gran cantidad de instalaciones que, como señala el perito en dicho informe, forman parte de un grupo de edificios de diferentes niveles entre sí, con una gran zona interior destinada a terraza comunitaria con piscina, jardines a distinto nivel con muros de gran altura, una cascada que abastece de agua a la piscina, garajes bajo la citada terraza, cubiertas planas comunitarias y un conjunto de pasos y comunicaciones entre los distintos edificios con jardineras, terrazas y pasos abiertos al exterior. Por consiguiente, la propia pericial aportada con la demandada, cuya validez probatoria, merced al carácter de universalidad de la prueba aportada a los autos, despliega sus efectos a favor o en contra de quien la aporta (se sale así al paso de lo apuntado al respecto en el escrito de oposición al recurso), evidencia que los defectos de que adolecía el complejo no eran defectos ocultos sino defectos apreciables a simple vista, como apreciable era también la propia antigüedad del edificio, todo lo cual, por consiguiente, era conocido de los compradores.
Y más aún, si cabe, ha de concluirse en dicho conocimiento cuando, tal y como recuerda la apelante, el comprador hoy actor, Sr. Fabio , fue propietario de una vivienda en el citado complejo hasta un año antes de la emisión del dictamen de deficiencias por parte del perito Sr. Marcelino . En dicho sentido, no niega la parte apelada la manifestación de la apelante en orden a que, si bien el Juzgador "a quo" señala, en el último párrafo de la página nº 4 de la sentencia correspondiente al Tercer Fundamento de Derecho misma, que se ha acreditado que el Sr. Fabio "...tuvo la condición de propietario de dos viviendas hasta el año 2003...", existe un manifiesto error de apreciación, pues el Sr. Fabio tuvo la condición de propietario de una de las dos viviendas que ha tenido en el complejo de edificios Silverpoint, hasta el año 2007, no hasta el año 2003 (lo cual está a su vez documentado en autos; doc. n° 1 y nº 2 acompañados, por la demandada junto con el escrito de contestación a la demanda, que se corresponden con las notas registrales de las fincas n° NUM002 y n° NUM003 de Calviá); siendo obvio que el hecho de que, si el Sr. Fabio fue propietario hasta el año 2007, esto es, sólo un año antes de la aprobación de la derrama para la reparación de los defectos, ello resulta concluyente a la hora de determinar que, además de no tratarse, los de autos, de defectos ocultos -desde luego no lo prueba así la parte actora, siendo ello de su carga probatoria ex art. 217.2 LEC -, la existencia de tales defectos especialmente había de ser conocida por quien tuvo la condición de propietario hasta dichas fechas, por no tratarse de defectos sobrevenidos en el último año, sino lo contrario, derivados del paso del tiempo y de la antigüedad del edificio.
Por lo tanto, siguiendo con los requisitos exigidos por la propia sentencia de instancia y por la jurisprudencia para considerar los defectos como susceptibles de dar lugar a la indemnización por vicios ocultos, no cabe sino concluir que no se cumple el requisito de que el defecto fuera oculto, en el sentido de que no fuera conocido, ni lo pudiera ser por el adquirente (art. 1.484 del Código Civil ). Consecuentemente, como quiera que los defectos de los que trae causa la obligación de pago de la derrama eran preexistentes y conocidos de los compradores, y, por lo tanto, consentidos por estos al concordar el precio de la compraventa; y habida cuenta de que la propia derrama, en la medida que va destinada a la restauración del edificio del que los actores son propietarios a nivel de propiedad horizontal, ha de servir para revalorizar la propiedad de los actores-compradores, no de los demandados-vendedores, no cabe sino estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al ser finalmente desestimada la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por Dº Martin y Dº Jose Luis , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Amaya Vicens Jiménez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 25 de febrero de 2010 (aclarada por auto de fecha 17 de marzo de 2010) en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1480/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR:
1) DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dº Fabio y Dª Azucena , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Catalina Salom Santana, contra Dº Martin y Dº Jose Luis , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Amaya Vicens Jiménez, ABSOLVIENDO a los demandados de todas las pretensiones actoras.
2) Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales devengadas en primera instancia.
3) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Información sobre los recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. La Sala 1ª del Tribunal Supremo es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio-. Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días (arts. 214 y 215 LEC). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

