Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2010

Última revisión
23/11/2010

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 534/2010 de 23 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100461

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:856

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00467/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2010 0008153

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2010

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000314 /2010

De: Noemi

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: MIGUEL MURIEL CONTIÑAS

Contra: Ezequiel , Raquel

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: JAIME VELAZQUEZ GARCIA, SERGIO VELAZQUEZ VIOQUE

S E N T E N C I A NÚM. 467/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 534/10 =

Autos núm. 314/10 (Juicio Verbal Desahucio) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 314/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Noemi , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Muriel Contiñas, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Raquel , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, viniendo defendida por el Letrado Sr. Velázquez Vioque, habiendo intervenido en la instancia como demandado DON Ezequiel , con la representación de la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Arévalo y con la defensa del Letrado Sr. Velázquez García, y que no ha participado en el recurso ni ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 314/10, con fecha 20 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DOÑA Raquel , representado por el Procurador D. Antonio Crespo Candela, contra Don Ezequiel , DEBO DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes suscrito el 1 de octubre de 2004, CONDENANDO al demandado a que deje libre y expedita la vivienda y plaza de garaje sitas en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , torre NUM001 , NUM002 de Cáceres, con apercibimiento de ejecutar el lanzamiento acordado si no lo verifica.

Igualmente le condeno a que abone a la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA y SEIS euros y OCHENTA céntimos (1.356,80 ?) y las cantidades que venzan hasta el completo desalojo de los inmuebles, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

En fecha 21 de Mayo de 2010 el Juzgado de instancia dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Se tiene a Doña Raquel que compareció representada por el Procurador D. Antonio Crespo Candela por DESISTIDA de la acción de reclamación de rentas formulada contra Doña Antonia , representada por el turno de oficio por la Procuradora Doña María Dolores Mariño Gutierrez.

SEGUNDO.- SE ACUERDA da por TERMINADO el proceso entre estas dos partes al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión de la actora.

Todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Frente a las anteriores resoluciones y por la representación de la demandada Doña Noemi , se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizados en tiempo y forma por separado recursos de apelación por la representación de la parte demandada reseñada frente a la Sentencia de 20 de Mayo de 2010 y frente al Auto de 21 de Mayo de 2010 , se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición a los recursos por la representación de la demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, liquidado el término del emplazamiento, compareció como apelante la demandada Doña Noemi , y como apelada, la demandante Doña Raquel , no compareciendo el otro demandado, Don Ezequiel . Seguidamente se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Noviembre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 314/2.010, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por Dª. Raquel contra D. Ezequiel , se declara resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda que liga a las partes suscrito el día 1 de Octubre de 2.004, y se condena al indicado demandado a que deje libre y expedita la vivienda y plaza de garaje sitas en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , Torre NUM001 , NUM002 , de Cáceres, con apercibimiento de ejecutar el lanzamiento acordado si no lo verifica, así como a que abone a la actora la cantidad de 1.356,80 euros y las cantidades que venzan hasta el completo desalojo de los inmuebles, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y frente al Auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia en el mismo Juicio Verbal de Desahucio, conforme al cual, por un lado, se tiene a Dª. Raquel por desistida de la acción de reclamación de rentas formulada contra Dª. Noemi , y, por otro, se acuerda dar por terminado el Proceso entre estas dos partes al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión de la actora, sin imposición de costas a ninguna de las partes, frente a ambas Resoluciones -decimos- se la alza la parte apelante -codemandada, Dª. Noemi - alegando, básicamente y en esencia, como motivos de ambos Recursos, los siguientes: en primer término, se solicita la declaración de Nulidad de actuaciones conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , causante de indefensión a la demandada, con infracción de normas y garantías procesales que conllevaría la retroacción de las actuaciones al momento del inicio de la Vista, concretamente al artículo 443.2, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración de los artículo 24 de la Constitución Española, 443, 206 y 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por inaplicación, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y, en segundo lugar, como causa de nulidad y/o de desestimación, la infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la falta de legitimación de la demandada y falta de acción de la demandante sobre la codemandada y, finalmente, la inexistencia de impago. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Raquel - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

Antes de abordar el examen de los referidos Recursos y, como postulado inicial, debe señalarse que se somete a la consideración de la Sala un Proceso decidido por medio de dos Resoluciones Definitivas distintas, con diferentes pronunciamientos, y frente a las cuales se ha interpuesto Recurso de Apelación, lo que implicaría la decisión de dos Recursos de Apelación, no contra una única Resolución, sino contra dos Resoluciones diferentes, circunstancia que, con el máximo rigor jurídico (y como ya ha establecido este Tribunal cuando se ha planteado esta misma cuestión en otros asuntos), no es procesalmente adecuada, en la medida en que la formación de un Rollo de Sala exige la existencia de uno o varios Recursos pero frente a una misma Resolución, no frente a varias, dado que, de ser así, en un mismo Rollo de Sala deberían de dictarse dos Resoluciones diferentes, en una solución que es procesalmente inviable porque el Proceso, en segunda instancia, culmina con una única Resolución Definitiva (y en la mayor parte de los supuestos Firme), no con varias. No obstante y, atendiendo, tanto a la naturaleza de la controversia litigiosa suscitada, como al objeto de los dos Recursos -que es el mismo- y, asimismo, a lo que la parte apelante ha pretendido con carácter principal con su Impugnación, la Sala abordará el examen de ambos Recursos en una sola Resolución que adoptará la forma de Sentencia, en el bien entendido de que, con carácter preferente, se examinará el Recurso de Apelación interpuesto frente al Auto de fecha 21 de Mayo de 2.010 dado que, en el eventual supuesto de que se estimara el primer motivo del Recurso, la nulidad de actuaciones que se decretara arrastraría a la propia Sentencia dictada el día anterior -también recurrida-, nulidad de la Sentencia que procedería, incluso, con ese mismo fundamento. La eventual declaración de nulidad y la retroacción de las actuaciones habría de remontarse al momento inmediatamente anterior al de la celebración del acto de la Vista del Juicio Verbal, de modo tal que seguiría manteniendo su eficacia la decisión adoptada por el propio Juzgado de instancia en la Providencia de fecha 5 de Mayo de 2.010, en la que, teniéndose por allanado al codemandado, D. Ezequiel , se acuerda, a continuación, de manera acertada -y es cita literal-, que "no ha lugar a dictar Auto de Allanamiento respecto a éste al no ser posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, de conformidad con lo establecido en el punto 2 del artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "; luego, si -por las razones que apunta el Juzgado de instancia en la expresada Providencia- no es posible un pronunciamiento separado y, con motivo de esa eventual estimación del primer motivo del Recurso, se decreta la nulidad de actuaciones, habrá de estarse al resultado de la Vista del Juicio y a la decisión final que se adopte respecto de todas las cuestiones a las que se contra el Proceso, donde se dictaría una sola Sentencia (no dos Resoluciones diferentes) en la que se decidirían todas las cuestiones controvertidas, incluido el allanamiento del codemandado, D. Ezequiel .

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de Mayo de 2.010 en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia - como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 443.2, siguientes y concordantes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y vulneración de los artículos 24 de la Constitución Española, 443, 206 y 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por inaplicación, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solicitándose la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento del inicio de la Vista conforme al artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , causante de indefensión a la parte demandada, con infracción de normas y garantías procesales; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

Efectivamente, en función de las alegaciones expuestas por la parte apelante en el primer motivo del Recurso (por el que se postula la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al momento anterior a la Vista del Juicio), este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, en su integridad, el soporte audiovisual (en formato CD) donde se documentó el acto de la Vista que se celebró en fecha 18 de Mayo de 2.010, sin que -una vez examinado- la Sala pueda compartir las decisiones procesales y sustantivas que, en el referido acto, se adoptaron. Después de la visualización del acto de la Vista del Juicio, este Tribunal apreció -sin ánimo de exhaustividad- lo siguiente: que la parte actora desistió de la acción de reclamación de cantidad y mantuvo la acción de desahucio, con la finalidad de que se pusiera a su disposición el inmueble con entrega de las llaves; que el Magistrado Juez de Primera Instancia que presidía el acto citó -en más de una ocasión- el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque -según manifestó- tenía que comprobar si existía o subsistía la controversia o litigio entre las partes; que el Magistrado Juez de Primera Instancia manifestó, a preguntas de la parte demandada, que el Juicio no se estaba celebrando; que el Magistrado Juez de Primera Instancia examinó una Escritura Pública -o la copia o fotocopia de la misma- facilitada por la parte demandada al parecer referente a un depósito o consignación de las llaves en la Notaría a favor del otro codemandado, documento que, habiéndose tenido en cuenta al efecto de la decisión adoptada en el Auto recurrido, no se incorporó a las actuaciones y, por tanto, no ha podido ser examinado por este Tribunal; que el Magistrado Juez de Primera Instancia puso en conocimiento de las partes que no existía contienda o litigio; que la parte demandada pidió que el Juicio continuara, que se le permitiera contestar a la Demanda y alegar y probar su pretensión; que se suscitó un cruce de manifestaciones entre los Abogados de ambas partes que denotaba la existencia de una clara controversia incluso sobre la propia existencia del contrato; que el Magistrado Juez de Primera Instancia llegó a preguntar a la parte actora si existía controversia, e incluso si había habido o no contrato; que las partes no llegaron a convenir sobre si existió o no el arrendamiento; que la parte actora condicionó la terminación del Proceso a que no se le impusieran las costas; que el Magistrado Juez de Primera Instancia no permitió a la parte demandada aportar ningún documento y dio por concluido el acto; que, a continuación, la parte demandada insistió en la continuación del Juicio, apeló a sus derechos constitucionales, e hizo referencia a una pretensión procesal fraudulenta; que la parte demandada hizo constar su protesta para que se celebrara el Juicio, y el Magistrado Juez de Primera Instancia le advirtió de que no estaba en el uso de la palabra, y, asimismo, y si persistía, con la expulsión de la Sala y con la imposición de la multa prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez visionado el acto de la Vista, resulta incuestionable que la decisión adoptada en dicho acto, después trasladada al Auto de fecha 21 de Mayo de 2.010 , no puede ser en modo alguno admisible porque, fundamentándose tal decisión (es decir, dar por terminado el Proceso entre la demandante y la codemandada, Dª. Noemi , al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión de la actora) en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe duda de que tal pronunciamiento no es correcto al no concurrir ninguno de los requisitos que el expresado precepto contempla para permitir o habilitar la referida decisión. Y, en este sentido, convendría indicar, en primer término, que el Juez de instancia no tenía obligación alguna (ni debía haberlo hecho de oficio) de comprobar si subsistía o no el litigio entre las partes, y menos apelando a la aplicación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque este precepto no impone tal obligación al Juez. Sólo en el ámbito del Juicio Ordinario -no en el Juicio Verbal, donde nos encontramos- y en sede de Audiencia Previa al Juicio, el artículo 415.1 obliga al Juez a comprobar si subsiste el litigio entre las partes, facultad -u obligación- que no prevé el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, por tanto, la Vista debió desarrollarse conforme a las prescripciones de este último precepto.

El apartado 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su primer párrafo, establece que "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la Demanda y a la Reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al Tribunal y, si hubiere acuerdo entre las partes, se decretará, mediante Auto, la terminación del Proceso". Y decimos que no concurren ninguno de los presupuestos que el precepto que se acaba de transcribir exige, por cuanto que, en primer lugar, no ha existido ninguna circunstancia sobrevenida a la Demanda que determinara la inexistencia de interés legítimo en obtener la tutela judicial que pretendía la parte demandante en la medida en que la situación fáctica de las pretensiones en la fecha de la celebración de la Vista (18 de Mayo de 2.010) era la misma que en el momento de la interposición de la Demanda (el día 9 de Abril de 2.010). Es cierto que, en el expresado acto, la parte actora manifestó que desistía de la acción de reclamación de cantidad, manifestación que, sin embargo, no respondía a que los demandados (menos aun la codemandada) hubieran abonado a la actora, después de la presentación de la Demanda, la cantidad reclamada en el expresado Escrito Expositivo, sino más bien -tal y como vino a manifestarse en dicho acto- a una especie de concesión gratuita o desinteresada con el objeto de obtener la posesión sobre los inmuebles y poder disponer de los mismos, o, en todo caso, como modo de llegar a un acuerdo con esta finalidad. También tiene que repararse en el hecho de que, según ha expuesto la parte codemandada en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación (hecho no contradicho por la parte actora apelada), la comparecencia ante el Notario al objeto de depositar las llaves (Escritura Pública que fue la que debió examinar el Magistrado Juez de Primera Instancia en el acto de la Vista y que no se incorporó a las actuaciones) se verificó el día 4 de Febrero de 2.010, es decir, con anterioridad a la presentación de la Demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de esta Capital origen de las presentes actuaciones (el día 9 de Abril de 2.010). En segundo lugar, el interés legítimo no ha desaparecido y no se han satisfecho fuera del Proceso las pretensiones de la actora, desde el momento en que la parte demandante ha mantenido, en todo momento, su pretensión de desahucio, a la que no ha renunciado, ni ha desistido de la misma. En tercer lugar, la parte actora no ha comunicado al Juzgado que su pretensión hubiera sido satisfecha, sólo efectuó esa especie de "propuesta", anteriormente referida, pero mantuvo en todo momento la acción de desahucio, Y, por último, no ha existido acuerdo de las partes para la terminación del proceso; y, así, en cuanto a la parte demandada, es evidente que en todo momento solicitó y reiteró su interés en la continuación del Juicio y en su voluntad de contestar a la Demanda; y, en cuanto a la parte actora, mantuvo al final del acto una postura condicionada a la terminación del Proceso, postura que no es conciliable en absoluto con la existencia de una satisfacción extraprocesal, admitiendo la terminación del Proceso solo si no se le imponían las costas, lo que difícilmente se complace con el mantenimiento de la acción de desahucio, de la que nunca desistió y a la que nunca renunció. Esta circunstancia se llega a reconocer, incluso, en el Auto recurrido (Fundamento de Derecho Cuarto), cuando, en relación con la condena en las costas, se indica que, realmente, ambas partes se opusieron a la terminación, añadiendo que la parte actora de forma condicionada a las costas, postura -insistimos- que no es admisible porque la manifestación de satisfacción extraprocesal de la pretensión, por su propia naturaleza, no puede estar sujeta a condición, sino que ha de ser pura, con independencia del pronunciamiento que fuera procedente en orden a la condena en las costas de la primera instancia.

Así pues, en el presente caso y, con toda evidencia, concurre la causa de nulidad que contempla el número 3 del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya virtud los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, habiéndose visto infringidos, a criterio de este Tribunal, los Derechos Fundamentales de Defensa y de Tutela Judicial Efectiva que asisten a la parte demandada, en la medida en que, con los antecedentes expuestos en los párrafos anteriores, no era procesalmente posible declarar terminado el Proceso por satisfacción extraprocesal, sino que debió comenzar, continuar y concluir la Vista del Juicio Verbal conforme a los términos que establece el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que, para el desarrollo de esa Vista, fue para la que se convocó a las partes. De haber existido satisfacción extraprocesal, esta circunstancia debería de haber sido puesta de manifiesto al Tribunal por la parte actora, incluso con anterioridad a ese acto, lo que nunca se hizo, ni antes ni en la referida Vista; y, en último término, se debió permitir a la parte demandada exponer motivadamente su postura por la cual sostenía la existencia de interés legítimo en su pretensión (en aplicación del apartado 2 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el Tribunal consideró que el Juicio podría concluir por esa causa, o citar a las partes para la comparecencia que previene el referido precepto en el plazo diez días), lo que tampoco se hizo.

Finalmente y, sobre si existía o no interés legítimo en la parte demandada para la continuación del Juicio, a criterio de esta Sala y por lo que se ha podido escuchar en el examen del soporte audiovisual donde se documentó el acto de la vista, y por las alegaciones que constan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, resulta incuestionable que dicho interés existía, era legítimo y no excedía del restringido ámbito del Juicio Verbal de Desahucio, desde el momento en que se pretendía alegar, por un lado, que la codemandada, ahora apelante, carecía de legitimación para soportar la pretensión por la que había sido llamada a este Juicio; por otro, que la actora carecía de acción frente a la indicada codemandada, y, finalmente que el impago era inexistente; y decimos que el interés era legítimo dado que, en el hipotético supuesto de que tales motivos de oposición quedaran debidamente probados, ello significaría que, en la fecha de la presentación de la Demanda, no concurrían los requisitos propios y genuinos de las acciones de desahucio por falta de pago y de reclamación de cantidad ejercitadas por la parte actora (al menos, respecto de la codemandada, Dª. Noemi ), lo que habría abocado indefectiblemente, no a un pronunciamiento de satisfacción extraprocesal, ni de allanamiento a la Demando, sino a la desestimación de la propia Demanda con todas sus consecuencias, incluida la aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, la parte demandada también aludió en el acto de la Vista del Juicio, y más detalladamente en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, a la existencia de un fraude procesal, respecto del cual, si se prueba o, incluso, si se ponen de manifiesto indicios, datos o circunstancias razonables de su existencia, el Organo Jurisdiccional ante quien se invoque (y sea cual fuere el tipo de Proceso en el que se esgrima) tiene, necesariamente, que comprobarlo porque así lo exige, de manera imperativa y taxativa, el apartado 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando establece que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

Consiguientemente y, como corolario, procede decretar la Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Juicio Verbal con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al de la Vista del Juicio, debiendo el Juzgado de instancia celebrar dicho acto con citación de las partes y continuando el Proceso por los trámites procedimentales legalmente establecidos.

La estimación del primero de los motivos del Recurso hace innecesario el examen del segundo de los esgrimidos, de la misma manera que, por constituir una actuación igualmente innecesaria, excusa a este Tribunal de pronunciarse sobre el Primer Otrosí de ambos Escritos de Interposición de los Recursos de Apelación en los que se solicitaba el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación de los Recursos de Apelación interpuestos, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia y del Auto que constituyen su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose los Recursos de Apelación interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando los Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de Dª. Noemi contra la Sentencia 71/2.010, de veinte de Mayo , y contra el Auto de fecha veintiuno de Mayo de dos mil diez, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 314/2.010, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS las indicadas Resoluciones, que se dejan sin efecto; y, en su lugar debemos DECRETAR y DECRETAMOS la Nulidad de las Actuaciones practicadas en el presente Juicio Verbal con retroacción de las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al de la Vista del Juicio, debiendo el Juzgado de instancia celebrar dicho acto con citación de las partes y continuando el Proceso por los trámites procedimentales legalmente establecidos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

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