Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 501/2010 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100416


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2010

CORUÑA 5

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 501/10

FECHA DE REPARTO: 24.9.10

S E N T E N C I A

Nº 467/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 1836/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELANTE CATALANA OCCIDENTE, S. A., representada en ambas instancias por la Procuradora Sra. TEDÍN NOYA y con la dirección de la Letrada Sra. ESTÉVEZ SÁNCHEZ y como DEMANDADOS APELADOS UNIÓN FENOSA, S.A., AXA SEGUROS S.A. Y PREISBERK DE CONSTRUCCIONES, S. L., representados en ambas instancias por los Procuradores Sres. GUIMARAENS MARTÍNEZ y PUGA GOMEZ, respectivamente y con la dirección de los Letrados Sres. SEOANE RODRÍGUEZ y QUESADA PÉREZ sucesivamente y DEMANDADA COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A., representada en ambas instancias por la Procuradora SRA. PITA URGOITI y defendida por la Letrada SRA. OCEJO ALBERT, y que DESISTIÓ; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE A CORUÑA de fecha 5-4-10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña. Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de la compañía de seguros "CATALANA OCCIDEDNTE Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A.", contra "Cobra Instalaciones y Servicios S.A.," contra "PREISBERK de Construcciones S. L.", y contra la compañía de seguros "AXA", condenándolas solidariamente al pago de 18.845,08 euros -15.076,06 euros en el caso de la compañía "AXA" al existir una franquicia del 20%-, con imposición de intereses y costas a las demandadas.

QUE DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dña Isabel Tedín Noya, en nombre y representación de la compañía de seguros "CATALANA OCCIDENTE Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S. A." contra "Unión Fenosa S. A.", con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CATALANA OCCIDENTE, S. A., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto lo que diremos sobre costas:

PRIMERO.- En virtud del recurso de la demandante CATALANA DE OCCIDENTE se impugna exclusivamente en esta de apelación el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le impuso el pago de las costas derivadas de la desestimación de las pretensiones de su demanda frente a la codemandada UNION FENOSA. No se discute en el recurso su absolución, pero se sostiene que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas conforme al mismo precepto, señalándose una serie de elementos probatorios indicativos de una dependencia que habría tenido necesidad de ser aclarada en el proceso, alguno de los cuales ya fue apreciado en la propia sentencia. Por parte de la apelada UNION FENOSA se alegó en contra del recurso y en apoyo de la decisión judicial.

SEGUNDO.- El recurso merece ser estimado por cuanto, si bien el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de pago de costas de la primera instancia en los procesos declarativos parte del principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga), se trata de una regla general que admite excepciones en la propia norma basadas en las serias dudas de hecho o de derecho. Aquí, más que de caso jurídicamente dudoso, se trataría de cuestión de hecho, siendo de apreciar serias dudas de hecho, pues inicialmente no era descartable la responsabilidad solidaria de UNION FENOSA sino incluso probable, atendida su condición de promotora profesional de la instalación subterránea objeto de ejecución, y el incendio causado al resultar rota una conducción de gas durante la apertura de la zanja, por la empresa contratada y la subcontratada con la autorización de aquélla, con los consecuentes daños en el edificio objeto de las pretensiones indemnizatorias de la demanda, todo ello en relación a la jurisprudencia a que se refiere la sentencia del Juzgado que solo descarta la responsabilidad civil con base en el artículo 1903 del Código cuando hubiese contratado con empresas y profesionales especializados en la materia que hayan actuado con organización y medios personales y materiales autónomos, así como en la asunción de los riesgos inherentes, sin otra vinculación ni facultades de supervisión o control de sus trabajos, respondiendo solidariamente en otro caso (trátese de solidaridad propia o impropia), por culpa in eligendo o in vigilando, cuya dependencia es entendida en sentido amplio y no solo estrictamente laboral o jurídica, bastando algún elemento de control, vigilancia o dirección por parte del dueño o promotor, además de la acreditación de tal autonomía y desvinculación a los fines exonerativos. En el escrito de interposición del recurso se señalan varias clausulas contractuales con la contratista indicativas de la posible dependencia. Y aunque resulta dudoso en alguno de los supuestos alegados e incluso no es de aceptar en otros (por ejemplo, es lógico que la promotora exija a la constructora el cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, nóminas o seguridad social, a fin de evitar una eventual responsabilidad subsidiaria laboral), sí cabe pensarlo respecto de la clausula recogida en la propia sentencia del Juzgado (5.6 de las condiciones Generales sobre la facultad de la promotora de hacer comprobaciones técnicas o inspeccionar los trabajos materiales y de seguridad, estipulación precisamente incluida en el apartado 5 sobre "organización del trabajo"), además de lo manifestado por la representante de la subcontratista y la persona de la contratista interrogadas en el juicio acerca de la presencia de cierto técnico o supervisor de UNION FENOSA en la obra. Que la sentencia, tras las alegaciones y pruebas, finalmente hubiera concluido que ésta no era responsable del siniestro litigioso por no darse dependencia o subordinación alguna, pronunciamiento que ya dijimos ha sido aceptado por la demandante, no quita lo razonado en orden al distinto tema de la exclusión de las costas como se pide en el recurso.

TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso por el motivo explicado, no procede hacer mención especial de las costas de la alzada (art. 398 LEC ), y debe devolverse el depósito constituido para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la demandante CATALANA DE OCCIDENTE, revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en lo referente a las costas de la primera instancia que atañen a la codemandada UNIÓN FENOSA, de las cuales no se hace mención especial, confirmándose los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme al no caber ulterior recurso.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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