Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 301/2010 de 02 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 24089370012010100451
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00467/2010
.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección LEON
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100685
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA
De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000609 /2008
Procurador: Jose Daniel
Contra: Visitacion
Procurador:
S E N T E N C I A Nº. 467/2010
Iltmos. Sres.
D. MANUEL GARCIA PRADA. Presidente.
Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ . Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a Dos de Diciembre del dos mil diez.
VISTO ante el tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Sra. Fra García y como parte apelada la entidad CARPINTERÍA VEIGA FUENTES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Abella Abella, actuando como Magistrada Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº. 5 de Ponferrada dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Abella Abella, en nombre y representación de CARPINTERIA VEIGA FUENTES SL (VEIZAL), contra D. Jose Daniel debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, declarando que el demandado debe abonar a la entidad actora la suma de 7.587 €, a cuyo pago se le condena, sin especial pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 11 de Marzo de 2010 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma los litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 30 de Noviembre de 2010 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Por la parte actora se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad debida por la ejecución de obras consistentes en la instalación de ventanas.
En el escrito de contestación se planteaba que la obra realizada adolecía de defectos de ejecución y existían partidas ejecutadas de forma diferente a la prevista en el presupuesto.
La Sentencia dictada en primera instancia señala la existencia de defectos en la ejecución de la obra y aunque desestima el apartado relativo a ventanas instaladas que no se ajustan al proyecto, estima en parte la reclamación descontando el resto de defectos de ejecución y la factura de cristales de la puerta de entrada principal, sin hacer imposición de costas.
El demandado recurre la resolución alegando en primer lugar la nulidad del juicio por falta de calidad de la grabación, y como cuestión de fondo discute la resolución en el apartado desestimatorio correspondiente a las ventanas instaladas que no se ajustan al proyecto, solicitando que de la cantidad total a que ha sido condenado se reste la suma de 3.868,49 euros, importe de las ventanas del semisótano y de la cocina.
SEGUNDO.- Nulidad por deficiencias en la calidad de la grabación del Juicio.
Se alega en el recurso interpuesto, como posible causa de nulidad del juicio, la pésima calidad del sonido de la grabación del juicio en virtud de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La calidad del sonido de la grabación del juicio es ciertamente deficiente en las declaraciones de las partes, testigo y peritos. Esa deficiencia no impide, con mayor esfuerzo, la comprensión de lo declarado en ese acto para valorar la prueba sin restricciones. Siendo de destacar que en un proceso como el presente las pruebas documentales o periciales no se ven afectadas por esas deficiencias que son irrelevantes. Son deficiencias salvables con un mayor esfuerzo en la audición de lo grabado, que no impiden la comprensión de lo que se dijo en el juicio.
En todo caso debe ponerse en conexión el defecto de la grabación con la materia objeto de recurso, de suerte que habría de dar lugar a la nulidad en la medida en que aquél no permitiera a la Sala apreciar una cuestión sustancial para la parte, aducida en el recurso, que quedaría así sin posibilidad de ser controlada. No obstante, los motivos de disconformidad del recurrente no precisan del conocimiento exacto de las manifestaciones de los intervinientes en el acto de juicio, por lo que a los efectos del recurso la deficiencia aludida carece de toda trascendencia como para motivar la nulidad de la vista.
En definitiva, pese a constatar las deficiencias de audición, ello no debe acarrear la nulidad del juicio, pues la resolución de las cuestiones debatidas se ha sustentado, básicamente en pruebas documentales y periciales que obran debidamente incorporadas a los autos, resoluciones que no sufrirán variación de no haberse producido las deficiencias apuntadas en la grabación, por lo que, por evidentes razones de justicia y economía procesal no procede decretar la nulidad de actuaciones que se interesa.
TERCERO.- Contrato de arrendamiento de obra: Ventanas instaladas que no se ajustan al proyecto.
El Juzgador de instancia excluye las deficiencias que se recogen en los números 1 y 8 del informe del perito Marcelino , al considerar que obedecen a modificaciones expresamente pactadas por las partes sobre el presupuesto inicial. El recurrente manifiesta su disconformidad con este pronunciamiento solicitando se reste de la suma total adeudada que fijó la Sentencia, la cantidad correspondiente al importe de las ventanas del semisótano y de la cocina.
Es especialmente importante el documento número dos de los aportados con la demanda que fue firmado por el demandado una vez finalizados los trabajos y que supone una aceptación de los cambios producidos fijando el importe de las obras, documento que acredita las alegaciones de la parte actora y que no ha sido desvirtuado por prueba alguna en contrario.
En definitiva, el éxito de la acción ejercitada depende de la aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba, recogidas en el vigente artículo 217 de la LECivil , de las que resulta que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, mientras que a la parte demandada le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos de aquéllos efectos jurídicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1.981 , 24 de Julio de 1.986 , 5 de Junio de 1.987 , 12 de Noviembre de 1.988 , 13 de Diciembre de 1.989 , 25 de Abril de 1.990 ). Por tanto, el demandante debía acreditar que entregó la obra correctamente ejecutada, tal como se deduce de la línea seguida al efecto por la doctrina jurisprudencial, que se refiere a que el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral, originador de obligaciones recíprocas.
En este extremo el demandado reconoce los trabajos efectuados y que ha recibido la obra, aunque ejecutada con defectos, según manifiesta, surgiendo entonces la obligación de pagar el precio. Los defectos han sido acreditados y reducida la suma debida y las discrepancias sobre las diferencias entre alguna de las ventanas instaladas y el presupuesto, una vez que consta la recepción de la obra, sin alegación alguna en relación con las ventanas suministradas, se justifica la aceptación de las diferencias, de forma que en este punto no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas.
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente dada la íntegra desestimación del recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 5 de Ponferrada, de fecha 11 de Marzo de 2010 , en los autos de procedimiento ordinario Nº. 609/08, CONFIRMANDO esta resolución en su totalidad, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
