Última revisión
07/07/2010
Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 132/2009 de 07 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100361
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00467/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 132/2009
PROCEDENCIA.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID
AUTOS Nº.- 68/05 -EJECUCIÓN TÍTULO JUDICIAL-
DEMANDANTE/APELADO.- DON Justiniano
PROCURADOR.- Sr/a Milagrosa
DEMANDADOS/APELANTES.- RUMENUC, S.A., ESTÉTICA LAS ROZAS, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a AFRICA MARTÍN-RICO SANZ
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 467
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a siete de julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 68/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 132/2009, en los que aparece como parte apelante RUMENUC, S.A., ESTÉTICA LAS ROZAS, S.L. representado por la procuradora Doña ÁFRICA MARTÍN RICO SANZ, y como apelado D. Justiniano representado por la Procuradora DOÑA Milagrosa .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 16 de septiembre de 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO la IMPUGNACIÓN POR INDEBIDAS formulada por la representación de RUMENEC, S.A. Y ESTÉTICA LAS ROZAS, S.L debo DECLARAR Y DECLARO ajustado a Derecho el criterio seguido por la Sra. Secretario de este juzgado en la práctica de su Tasación de costas y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte impugnante en este incidente."
Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día30 de junio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: Se solicitó la práctica de tasación de costas, practicándose la misma, estableciendo a favor de la señora Procuradora la cantidad de 760,27 ? por aplicación del artículo 26 y 44,58 ? por aplicación del artículo 5.
La referida tasación fue impugnada por considerar indebida la minuta de derechos de procurador, ya que entendía el impugnante que la sentencia que se ejecuta contenía una obligación de hacer consistente en la adquisición por parte de la demandada de 470 participaciones sociales o bien designar la persona que las adquiriese, por lo cual entendía que era de aplicación el artículo 26.4 del Arancel, que prevé la entrega de cosa mueble y obligaciones de hacer o no hacer, estableciendo un importe de 33,44 ?, y con respecto a la ejecución pecuniaria ascendía a 13.113,90 ?, por lo que en aplicación del artículo 26 del Arancel correspondían 396,67 ?, a los que habría que añadir 44,58 ? correspondientes al artículo 5, por lo que los derechos de procurador ascendían a un total de 474,61 ? más IVA.
La sentencia que se recurre desestimó la impugnación.
SEGUNDO: Ante todo debe indicarse que es procedente cuestionar el importe de los derechos de procurador por la vía del procedimiento denominado de impugnación por honorarios indebidos, puesto que cuando se entiende que los honorarios de abogados son excesivos, su impugnación se tramita con arreglo a lo establecido en el artículo 246.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como resulta de lo dispuesto de la citada Ley de Enjuiciamiento. Ahora bien, lo indicado no significa que no pueda cuestionarse la determinación del importe correspondiente a los derechos de procurador, si bien en tal caso, dado que se trata de derechos sometidos a arancel, no será aplicable el procedimiento del artículo 246.1 y 2 ya referido, por lo cual tales impugnaciones deben ventilarse con arreglo a las normas establecidas para la impugnación de partidas indebidas, ya que debe entenderse comprendido en el inciso primero del artículo 245.2 y 246.4 ambos LEC , tal supuesto, puesto que en definitiva serán derechos indebidos por no estar autorizados por la Ley (artº 243.2 LEC ), aquellos que arrojen un importe superior al que resultaría del aplicación del arancel correspondiente.
TERCERO: El impugnante formula recurso indicando que el objeto del proceso no fue la adquisición de las participaciones sociales, ya que éstas estaban pagadas por Rumenuc con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que la ejecución despachada debía consistir en formalizar escritura pública de unas participaciones ya abonadas que se encuentran a nombre de la actora, por lo que se trata de una obligación de hacer, no pecuniaria, resultando por ello improcedente añadir el valor de las participaciones a la cuantía de la ejecución.
CUARTO: El recurso debe ser estimado, dado que la sentencia que se ejecuta condena a la entidad Rumenuc a cumplir con la obligación de adquirir, o designar quien haya de adquirir, 470 participaciones de la entidad en su día codemandada y que continúan a nombre del demandante por el precio ya abonado de 6.500.000 Ptas (folio 18), por lo cual, tal y como señala el recurrente, la condena que se ejecuta consiste en una obligación de hacer, como es la dimanante de la adquisición de las participaciones sociales, no obstando a ello el hecho de que tanto en la sentencia ejecutada como en el auto despachando ejecución se haga constar el importe de dichas participaciones, ya que tanto en una como en otra resolución (folio 25 y 18) se indica que dicho importe ya ha sido pagado, por lo cual no se puede entender que sea su pago lo que motiva la ejecución, sino la obligación de la entidad Rumenuc de adquirir formalmente, o designar quién hubiese de adquirir, dichas participaciones, desprendiéndose de lo actuado que los pagos a los que se alude en la sentencia recurrida tienen por causa afrontar el pago de la condena dineraria que también se preveía en el auto despachando ejecución (confrontar folio 22 con folios 51,56 y 58 a 61), por todo lo cual efectivamente nos encontramos ante una obligación de hacer, a la que será aplicable el artículo 26. 4 del Arancel de procuradores (Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre ), por lo que tal partida ha de importar la cantidad de 33,44 ?,más el IVA correspondiente.
Con respecto a la condena dineraria que se establece en la sentencia que se ejecuta, procede aplicar el artículo 26.1 en relación con el artículo 1, ambos del citado arancel, ascendiendo el importe de dicha condena a la cantidad de 13.113 ,90 ? (folio 26), por lo cual resultaría un importe de 396,67 ?, si bien debe incrementarse en un 10% al tratarse de un juicio ordinario, tal y como dispone el artículo 1.4 del Arancel, por lo cual resulta un importe de 436,33 ?, más el correspondiente IVA.
Deben añadirse 44,58 euros, más IVA, correspondientes a la aplicación del artículo 5 del Arancel.
Por todo lo indicado los derechos de procurador deben quedar fijados en la cantidad de 514,35 ?, más el IVA correspondiente.
CUARTO: Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose parcialmente la impugnación, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.
Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por RUMENUC, S.A., ESTÉTICA LAS ROZAS, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008 dictada en autos de Ejecución de Título Judicial nº 68/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los que fue demandante DON Justiniano , en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y estimando parcialmente la impugnación formulada contra la tasación de costas de fecha 11 de abril de 2008 , establecemos en la cantidad de 514,35 ?, más el IVA correspondiente, el importe de los derechos correspondientes doña Milagrosa , no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de esta impugnación.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
