Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 292/2009 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100505


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00467/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 467/10

RECURSO DE APELACIÓN 292/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a seis de octubre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 356/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo nº. 292/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados DON Adriano y DOÑA Margarita , representados por la Procuradora Sra. Dª. Francisca Herrero Redondo; de otra, como demandado y hoy apelante DON Epifanio , representado por el Procurador Sr. D. Federico José Olivares de Santiago; de otra, como demandado y hoy apelado DON Lázaro , representado por el Procurador Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez; y de otra, como demandado y hoy apelante DON Jose María , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Jesús Pintado de Oyagüe; sobre reclamación de daños y perjuicios por vicios en la construcción.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcalá de Henares, en fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Estimo parcialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Elipe Martín en nombre de don Adriano y doña Margarita frente a don Epifanio , representado por el Proc. Sr. Reino García y frente a don Lázaro , representado por la Proc. Sra. Arce Cantano, declaro haber lugar parcialmente a la misma y en su virtud condeno a los demandados don Epifanio y don Jose María a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS SETENTA CON CUARENTA Y SEIS EUROS, condenándose igualmente de forma solidaria al pago de la misma a don Lázaro si bien con el límite de 76.288,24 euros, más intereses del art. 576 LEC y sin hacer expresa condena en costas.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por los demandados D. Epifanio y D. Jose María , de los que se dieron traslados a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día treinta de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Epifanio .

Invocándose, bajo el alegato de infracción por aplicación indebida del artículo 1591 y concordantes del Código Civil , la falta de responsabilidad del citado apelante al recaer la misma, según los defectos apreciados en la pericial practicada, tanto en el arquitecto superior como en el arquitecto técnico, como punto de partida es de recordar que en la sentencia recaída se responsabiliza al Sr. Epifanio no solo en su condición de constructor (F.D. Séptimo) sino también en la de promotor y "en su calidad de vendedor" (F.D. sexto in fine), por lo que, no cuestionándose en el recurso dicha responsabilidad contractual, incluso en el supuesto de acogerse los alegatos vertidos en aquél, la responsabilidad del Sr. Epifanio como promotor-vendedor se confirmaría, pues como esta Sala ya razonó en sentencia de 25.5.2009 : "Consolidada doctrina legal tiene dicho que la responsabilidad es exigible al promotor vendedor, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999 el vendedor como tal está obligado en virtud del contrato a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina. Si la edificación entregada padece vicios ruinógenos que la hacen inidónea, es responsable de estos vicios frente al comprador. El fundamento de esta doctrina -que conserva su soporte en el artículo 1591 - está representado por diversas sentencias de esta Sala, entre las que cabe citar las de 13 de julio de 1987 , 29 de septiembre e 1993 , 30 de diciembre de 1998 , y sobre todo la más moderna jurisprudencia constituida por las sentencias de 27 de enero , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 . Señala la de 27 de enero que la justificación de la legitimación (del promotor) no puede hallarse sino en sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio, y si éste es de naturaleza ruinógena, su responsabilidad como vendedor se alarga. Y dice la de 12 de marzo que "el promotor viene a hacer suyos los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el artículo 1591 , la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando la responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contrato".".

Segundo.- De cualquier forma los alegatos vertidos respecto a ser los defectos constructivos exclusiva responsabilidad del arquitecto y del aparejador o arquitecto técnico son de pleno rechazo cuando, como acertadamente razona la Juez a quo, "de lo actuado no puede considerarse acreditada la causa de la aparición de las grietas y hundimientos", pues si bien dicha causa está íntimamente relacionada con la cimentación de la obra, se desconoce si la causa determinante de los defectos recae bien en el aprovechamiento de una cimentación anteriormente existente, o bien en la mala compactación del terreno de relleno, o bien en el menor grosor de la solera, o bien incluso en un fallo en la red de saneamiento, tal y como se desprende de las periciales obrantes en autos.

Por ello, no cabe, como pretende el apelante, el considerar venir excluido el mismo de responsabilidad por los vicios constructivos por recaer aquélla en la dirección facultativa al radicar el origen de aquéllos en la cimentación pues olvida que el constructor también tiene obligaciones en la "ejecución" de aquélla, como en la compactación del terreno o en la ejecución de la red de saneamiento; máxime no constando en autos que la causa de los vicios radiquen exclusivamente en cambios en la ejecución sobre lo proyectado o en la falta de estudio geotécnico, máxime cuando incluso la perito Sra. Victoria (en informe aportado por el apelante) determinó que ante la ausencia de catas "no es posible discriminar la razón última del descenso del elemento de cimentación..." (si bien imputando la responsabilidad al arquitecto superior al tratarse de elemento estructural...), y cuando dicha perito apuntó como hipótesis un incorrecto funcionamiento de la red de saneamiento como causa de los defectos contractivos.

Tercero.- Por otra parte, con respecto al valor o coste de las reparaciones, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba el que la Juez a quo acoja lo dispuesto en el dictamen aportado por la actora, máxime cuando las reparaciones en él recogidas vienen a ratificarse en el dictamen de la perito Sra. Estefanía (aportado a instancia del codemandado Sr. Lázaro ), si bien con la consecuente agravación en el tiempo desde que se efectuó el dictamen acompañado a la demanda. Por eso, el partir de los 59.574 euros recogidos en el dictamen acompañado a la demanda, aplicando (ante el agravamiento de los daños por el transcurso del tiempo) el IPC, es plenamente ajustado a derecho (máxime cuando Sra. Estefanía fijó el coste de la reparación en 80.737,65 euros sin coste de la contrata, ni IVA, no honorarios de la dirección facultativa, ni licencia municipal.

Cuarto.- Por todo ello el recurso debe e ser desestimado imponiéndose al apelante las costas causadas con el mismo (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Quinto.- Recurso de apelación interpuesto por D. Jose María .

Referido el primer motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba a que los vicios detectados se deben aun problema de vicios del suelo, imputables a quien realiza el proyecto y lleva a cabo la alta dirección de la obra, procede dar por reproducidas las consideraciones vertidas en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente en orden a desconocerse la causa exacta de los vicios como a no constar demostrada la falta de responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, no desvirtuando las aisladas citas de diversas manifestaciones de los peritos actuantes que se reproducen en el recurso, la conclusión a la que llega la Juez a quo y esta Sala hace suya: no se conoce la causa exacta de dichos vicios.

Por ello, máxime olvidando el apelante que, respecto al defectuoso sellado en las ventanas, no solo nada adujo en el momento procesal oportuno, esto es, al contestar a la demanda, como que, además, el aparejador o arquitecto técnico debe de velar por la correcta ejecución material de la obra, el motivo debe de ser desestimado.

Sexto.- En orden al siguiente motivo del recurso, la alegada inexistencia de solidaridad deviene inacogible sobre la base de todo lo ya considerado, debiéndose de recordar que, como se razona en sentencia de esta Sala de 11.7.2010 recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada al efecto:

"Con mención a la solidaridad, corresponde explicar que para resolver esta cuestión, en relación con la responsabilidad decenal, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: a)la regla de personalizar la responsabilidad, el "suum cuique tribuere",, exige que cada uno de los agentes no responda más que de su propia culpa; y b) asimismo, se alza la necesidad de procurar una satisfacción al perjudicado.

Como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por los vicios y defectos, derivados de su respectiva actuación; por ello, si la causa de las deficiencias está perfectamente delimitada, no surge problema alguno.

Sin embargo, sí cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible concretar la participación de cada uno de ellos en la efectividad de la consecuencia final, las doctrinas científica y jurisprudencial se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con la tendencia a apreciar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.".

Por ello, no definida la causa de los daños en el caso de autos, la aplicación de la solidaridad es ajustada a derecho.

Séptimo.- Por todo ello procede la desestimación del recurso imponiendo al apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Epifanio y D. Jose María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Alcalá de Henares con fecha 28 de mayo de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 356/06, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a los apelantes de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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