Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 32/2010 de 14 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 32054370012010100454
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00467/2010
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la
siguiente
S E N T E N C I A NÚM.467
En la ciudad de Ourense a catorce de diciembre de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, seguidos con el n.º 808/08, Rollo de Apelación núm. 32/10, entre partes, como apelante D. Valeriano , representado por el Procurador D. Ángel Soto Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Víctor Manuel González Adán y, como apelado impugnante, D. Agapito , representado por la procuradora D.ª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del Abogado D. Manuel Rodríguez González. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora doña Silvia Álvarez del Río en representación de don Agapito contra don Valeriano condeno a dicho demandado a reintegrar a la cuenta común la cantidad de 37.120,1 € así como el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de disposición de cada una de las partidas o desde la fecha en que las mismas debieron de ingresar en la cuenta común.
Que estimando en parte la demanda reconvencional formulada por el procurador don Ángel Soto Pérez en representación de don Valeriano contra don Agapito condeno a dicho demandado a rendir cuentas de los actos de administración realizados por dicho demandado reconvenido en relación con la sociedad.
No se hace expresa imposición de costas".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Valeriano recurso de apelación en ambos efectos, y de impugnación por D. Agapito y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En un farragosísimo recurso la parte demandada reconviniente se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Ourense, de fecha 1 de septiembre de 2009 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, interesando la revocación de la anterior y el dictado de nueva resolución por la que se estime alguno de los pedimentos contenidos en el escrito anterior. El extenso recurso puede sintetizarse en dos motivos de impugnación, el error en la valoración de la prueba practicada y la incongruencia de la resolución impugnada.
Como antecedentes para la resolución de la cuestión debatida cumple señalar que la demanda contiene la reclamación de la suma de 39.649,68 € en beneficio de la cuenta social, importe de cantidades retiradas, directa o indirectamente, de las cuentas comunes que tenían aperturadas ambos litigantes en la entidad Banco de Galicia. Los ahora litigantes habían formado una sociedad civil para la realización de varias obras, conviniendo que tanto los gastos como los ingresos que se derivaran de aquéllas se articularían a través de las antedichas cuentas bancarias.
La parte demandada cargó en dicha cuenta diversas facturas correspondientes a actividades propias, no sociales, giradas por la entidad "Profesionales de la calefacción y saneamiento, S.A. (PROCALSA)", por valor de 7.389,58 €.
En una de las obras realizadas por la sociedad en beneficio de la entidad Bosque Alto, S.L., ésta dedujo la suma de 9.000 € derivada de unos trabajos de contenido particular en la vivienda unifamiliar del demandado. Este cargo, privativo del demandado, no debió repercutirse en la facturación común sin que hasta el momento, se indica en la demanda, se haya realizado el reembolso de la suma dispuesta.
Asimismo y respecto de la entidad Bosque Alto, S.L. la parte demandada cobró una factura derivada de una certificación de obra por valor de 19.260 €, sin que procediera el ingreso de la suma anterior en la cuenta común.
Por ultimo, el demandado dispuso de la suma de 3.800 € para la adquisición de un quad. También cargó en la cuenta común 200 € correspondientes al seguro de responsabilidad civil del quad.
En la contestación a la demanda reconoce la demandada haber cargado en la cuenta común 4.897,53 € correspondiente a facturación de PROCALSA para obra distinta de aquellas que constituían el objeto social. Asimismo se admite haber percibido de la entidad Bosque Alto, S.L, la suma de 19.260 € correspondientes a la décima certificación de la obra que realizaban los litigantes para aquella sociedad. Se reconoce igualmente que hubo una deducción de 9.000 € por los trabajos de carpintería que la empresa Roymar hizo en la casa particular de D. Valeriano , que tuvo lugar sobre la facturación a Bosque Alto S.L. Sobre el quad, afirma la demandada que fue adquirido por el hijo de D. Valeriano mediante un préstamo que los dos socios decidieron concederle; D. Juan, el adquirente del vehículo, una vez le fue concedido préstamo por entidad bancaria, devolvió el importe del préstamo a D. Agapito . Sobre el importe del seguro, afirma la contestación que D, Agapito manifestó que perdonaba el mismo.
Para obras comunes D. Valeriano abonó con dinero a él perteneciente 25.421 €; asimismo Bosque Alto ingresó en la cuenta común determinadas cantidades correspondientes a obras distintas de las conjuntamente contratadas por valor de 7.500,08 €. Las obras se encontraban en la localidad de Arévalo y en la calle Río Támega de esta Ciudad.
Formula la demandada reconvención por la que interesa la rendición de cuentas de la sociedad civil así como la consideración de una serie de facturas por trabajos desarrollados para Bosque Alto, por importe de 19.488 €.
La sentencia apelada desde la consideración de la existencia de la cuenta común y del contrato de sociedad existente entre los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1682.2 del Código Civil estima la demanda condenando a la demandada a reintegrar en la cuenta común las cantidades reclamadas a excepción de una parte de la derivada de pagos a PROCALSA, por considerar que no se probó que la facturación fuera por importe de 7.389,58 €. Sobre el dinero utilizado para la adquisición del quad no da por probada la sentencia que se hubiera satisfecho el importe por el hijo del demandado ni que se hubiera condonado suma alguna.
Sobre las cantidades referidas en la reconvención, señala la sentencia que deberán ser incluidas en una futura liquidación social
Se estima la pretensión contenida en la demanda reconvencional referente a la rendición de cuentas.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión referente al quad no cabe sino dar por reproducida la acertada argumentación de la sentencia apelada. La demandada hace supuesto de la cuestión cuando afirma la existencia de un préstamo a favor del hijo del demandado, como si D. Eloy fuera ajeno a la adquisición del quad. Lo que debe tenerse por cierto, como reconoció el propio D. Eloy en el interrogatorio, es que el titular del quad es él mismo y no su hijo y, además, es el tomador del seguro. No se ha acreditado relación alguna del hijo de D. Eloy con el quad. Ni se ha acreditado condonación de suma alguna, ni se ha acreditado que D. Juan hubiera abonado cantidad alguna para reintegrar un supuesto préstamo. La apertura de un crédito por la cantidad de 3.800 € no justifica en modo alguno que se hubiera entregado esa cantidad a la caja social, ni siquiera a D. Valeriano . Es aventurado considerar que la prueba de que el quad fue comprado por el hijo de D. Valeriano se apoye en la declaración de los dos anteriores y de un extracto de cuenta bancaria del primero en el que aparece retirada la suma de 3.800 €. Considera la Sala que es prueba insuficiente para acreditar la realidad de los hechos pretendida por la apelante y lo único cierto es que el titular del vehículo es el demandado D. Eloy.
En segundo lugar y en cuanto al hecho discutido de que no se ha acreditado que D. Eloy hubiera abonado personalmente facturas de PROCALSA y de FERROCAL correspondientes a materiales suministrados para las obras comunes, el representante legal de PROCALSA nada aclaró en sus manifestaciones si bien pareció recordar que tras algún impagado, luego D. Valeriano abonó alguna cantidad, pero lo cierto es que con tan escaso bagaje probatorio resulta extremadamente forzado considerar que por parte de D. Valeriano se llegaron a hacer pagos a PROCALSA por valor de 10.950 €. Sobre el pago a FERROCAL, la única prueba del pago es un pagaré por valor de 10.295 € pero se desconocen más datos del origen de ese pago como de los conceptos a los que atendía, lo que se traduce en la inviable imputación en los términos pretendidos por la apelante del pago realizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto al efecto de no acreditación del pago como hecho extintivo del derecho reclamado por el demandado.
TERCERO.- Sobre la pretendida incongruencia de la resolución impugnada, el apelante, en un confuso e ininteligible apartado mezcla, como si de la misma especie se trataran, conceptos de alternatividad y subsidiariedad. Lo cierto es que la contestación a la demanda contenía una pretensión de compensación al margen de futura liquidación y como tal el tribunal a quo procedió a su análisis certeramente. No se olvide que los hechos de la contestación a la demanda y de la reconvención eran idénticos, a salvo el capítulo referente a días trabajados y no cobrados, de forma que la sentencia se ajusta adecuadamente a la pretensión deducida pues el estudio de los motivos de oposición pasaba necesariamente por considerar la práctica totalidad de los hechos que integran la reconvención -prácticamente idénticos, se repite-.
Las sentencias deben ser congruentes, nos dice el artículo 218 de la Ley de enjuiciamiento civil. Esta congruencia se cumple cuando hay correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo, incluyendo las omisiones cometidas en la fundamentación de la sentencia si tienen trascendencia en el fallo. Cuando la sentencia omite un pronunciamiento o no resuelve sobre alguna pretensión u olvida algún aspecto del petitum [petición] o de la causa paetendi [causa de pedir], adolece de incongruencia. Para que no concurra este vicio, la sentencia habrá de pronunciarse categóricamente sobre las pretensiones formuladas y sobre los distintos elementos que integran la causa paetendi. El Tribunal Supremo señala (entre otras sentencias de 21 de julio de 2000 , 17 de diciembre de 2003 , 6 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2005 , 17 de enero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006 ) que la incongruencia aparece cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducida en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo que resulten estimables de oficio; o cuando se altera por el Tribunal la causa paetendi como fundamento jurídico - fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte.
La sentencia de 12 de junio de 2007 señala que "el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, y, por ello, con respeto del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, se permite al órgano jurisdiccional el establecimiento de su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí, en atención al principio "iura novit curia", en relación el de "da mihi factum, dabo tibi ius", el Juzgador pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos establecidos por estos, como ha sido reconocido en reiterada doctrina jurisprudencial, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", y se entienden por tal tanto los hechos alegados por las partes y que resulten probados, como la inalterabilidad de la "causa paetendi", pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, ha sido admitido asimismo por constante y uniforme doctrina de esta Sala, de general conocimiento". No cabe, en consecuencia, que la sentencia se apoye en su resolución en un componente fáctico esencial no introducido adecuadamente en la litis a partir de los escritos de alegaciones, o en su caso en la audiencia previa en los supuestos previstos para ello, lo que ahora no ha tenido lugar. Con arreglo a lo anterior, el fallo de la sentencia impugnada está absolutamente acomodado a los suplicos de los escritos rectores del proceso lo que determina el rechazo de este motivo de impugnación.
CUARTO.- Debe acogerse el motivo de impugnación de la sentencia formulado por la parte demandante por cuanto la prueba documental practicada puso de manifiesto que las facturas emitidas por la entidad PROCALSA contra la cuenta común ascendían a 8.813,29 €, cantidad superior incluso a la reclamada. Ha de indicarse que los albaranes aportados por la mercantil mencionada se refieren a la obra de Toledo, ajena a aquellas que conjuntamente llevaron a cabo los litigantes, expresándose en todos ellos la misma cuenta de cobro, lo que determina suficiente prueba de la realidad de los pagos indebidamente realizados a costa de la cuenta común. Por tanto debe acogerse en su integridad la pretensión deducida por tal concepto en la demanda rectora de litis.
QUINTO.-La estimación del recurso planteado por la demandante entraña la no imposición de las costas causadas por el mismo; no así las devengadas por el recurso de la demandada habida cuenta de su desestimación lo que supone que habrá de correr con el pago de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil. Respecto de las costas de la instancia, la estimación íntegra de la pretensión de la demandante supone la imposición a la demandada de aquéllas.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Valeriano y D. Agapito contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ourense , en autos de Juicio Ordinario 808/08, rollo de sala 32/10 y en su virtud se revoca la sentencia de instancia en el único extremo de que la cantidad que deberá reintegrar el demandado a la cuenta social se eleva a 39.649,68 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada salvo la imposición de las costas devengadas en la instancia por la demanda que serán impuestas a la parte demandada. Sobre las costas del recurso no ha lugar a imponer las devengadas por el recurso de la demandante y respecto de las devengadas por el recurso planteado por la demandada deberán serle impuestas.
.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
