Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 522/2009 de 09 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 35016370052010100486


Encabezamiento

SENTENCIA

467/10

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de Noviembre de 2010.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de GC en el procedimiento referenciado seguido a instancia de don Luis Pedro , parte apelante, representado por la Procuradora dona Lidia Ramírez González y dirigido en esta alzada por el Letrado don José Antonio Viejo Romón contra Estudios y Proyectos Canarios, SL, parte apelada, representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y dirigida por el Letrado don Antonio Luis Domínguez Quintana siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de GC, se dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Pedro contra Estudios y Proyectos Canarios, SL absuelve a la mercantil demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 1 de abril de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora don Luis Pedro , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo y al que se opuso la parte demandada Estudios y Proyectos Canarios, SL. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron senalados los autos para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Considera la parte recurrente don Luis Pedro que no es extemporáneo alegar como abusiva en fase de conclusiones de la vista oral la cláusula quinta del contrato de compraventa objeto de litis, ya que el iudex a quo debe ex oficio examinar y valorar las cláusulas consideradas abusivas y, en su caso, poder declarar su nulidad por ser cuestión de orden público, con independencia de que se haya o no pedido por las partes litigantes. Que el art. 82. 1 de la LGDCU define la cláusula abusiva como aquella no negociada individualmente y aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Es por ello que estando fijada en la cláusula quinta del contrato de compraventa litigioso que únicamente queda facultado el vendedor para resolver el contrato unilateralmente, al tener la facultad exclusiva de exigir el posible cumplimiento forzoso del contrato o bien proceder a la resolución del mismo careciendo de reciprocidad contemplando tal facultad resolutiva, también para el comprador, dicha cláusula debe de considerarse nula por abusiva.

Afirma que al ser nula esa cláusula el juez debe integrar el contrato conforme al art. 1.258 CC debiendo considerarse que el comprador tiene igualmente la facultad de resolver el contrato con derecho a obtener la restitución del 50% de las cantidades satisfechas como parte del precio hasta el momento de la resolución del mismo. Que la resolución del contrato a instancia del comprador no es caprichosa sino que obedece a la situación económica que se vive en nuestros días, y en concreto dada la situación de pensionista del recurrente y ante la imposibilidad de cumplimiento del contrato por carecer de recursos económicos para seguir pagando el precio.

Respecto de las costas procesales considera que no debe ser condenada a su pago puesto que nunca se ha opuesto a la pérdida del 50% de las cantidades entregadas al vendedor.

SEGUNDO.- El planteamiento litigioso del recurrente carece de toda lógica y no puede ser llevado al terreno de la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios y de la nulidad de las cláusulas abusivas. En efecto, el comprador que incumple el pago del precio, pretextando la imposibilidad económica de su abono por razones de la actual crisis económica, trata de arrogarse la facultad de desvincularse del contrato de compraventa objeto de litis procediendo a la resolución unilateral del mismo sin que haya habido incumplimiento de la parte vendedora cuando la facultad de resolver el contrato en las obligaciones recíprocas o sinalagmáticas se contempla para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe (art. 1.124 y 1504 CC ), es decir sólo puede ser ejercitada por quien hubiera cumplido sus obligaciones negándose legitimación activa o acción para resolver el vínculo contractual sinalagmático al contratante incumplidor, salvo que lo sea como consecuencia del previo incumplimiento del otro. Si ninguna de las partes desea continuar con la persistencia del vínculo contractual se produce la resolución por mutuo disenso, pero la resolución unilateral de un contrato bilateral exige un previo incumplimiento del contrario que justifique la resolución del vínculo.

La cláusula quinta del contrato de compraventa de la vivienda objeto de litis no contempla ninguna facultad de resolución exclusiva del vendedor, sino que regula sus efectos ante un posible incumplimiento del comprador, pero esa facultad resolutoria también corresponde al comprador ante el eventual incumplimiento del vendedor. De modo que siendo el comprador y no el vendedor quien ha incumplido el contrato de compraventa el perjudicado, el vendedor, puede optar entre la resolución del contrato o exigir su cumplimiento y todo ello conforme a la norma general contemplada en el art. 1124 CC .

En su consecuencia, no estando legitimado activamente el comprador incumplidor para pedir la resolución del contrato de compraventa y puesto que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 CC ), la sentencia apelada desestimó correctamente la demanda interpuesta por el demandante y aquí apelante don Luis Pedro contra la sociedad mercantil vendedora Estudios y Proyectos Canarios, SL y por tanto es procedente desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante procede su condena al pago de las costas procesales de esta alzada (art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación adoptamos el siguiente:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de GC, de fecha 1 de abril de 2009 en el Proceso Ordinario no 1391/08 , confirmando dicha resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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