Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2010

Última revisión
21/12/2010

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 432/2010 de 21 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010100418

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:3169

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00467/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el

Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 467/2010

En PONTEVEDRA, a veintiuno de diciembre de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 325/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín ( Rollo de Sala número 432/2010) en el que son partes: como apelante: D. Indalecio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandasegui; y como apelado: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA SA., que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª María José Gimenez Campos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de febrero de 2010, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Estimo el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gimenez en nombre y representación de Banco Vitalicio de España, compañía Anonima de Seguros y Reaseguros y condeno a Indalecio a pagar la cantidad de 1.273,06 euros más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Indalecio , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Banco Vitalicio Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de septiembre de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación del demandado, una vez personado en autos tras la notificación de la sentencia, tras alzarse la situación inicial de rebeldía procesal (Art. 496 LEC/00 ) inicialmente tomada, arguyendo la existencia de error en la valoración de la prueba (en relación al contrato y hechos concurrentes) por un lado y, por otro, la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el derecho de repetición (en relación al seguro concertado y condiciones aplicables en la situación de alcoholemia concurrente). A tales alegatos se opone la aseguradora actora, en el traslado al efecto conferido en su momento en la instancia, defendiendo la corrección de lo decidido en sentencia en razón de sus fundamentos y por los hechos acreditados, suscitando antes, en un primer momento, la inadmisibilidad procesal de la apelación deducida de contrario ante la consignación inadecuada, por extemporánea, del depósito que a efecto de la misma exige la actual disposición Adicional 15ª LOPJ.

SEGUNDO.- Comenzando por lo último, tal y como se deriva del alcance formal del argumento y propician los Arts 459, 461.2 y 465 LEC/00 , ha de rechazarse la inadmisibilidad procesal de la apelación deducida en aplicación de lo expresamente establecido en la referida Disposición Adicional 15ª LOPJ, cuyo apartado 7º pfo 2º permite la subsanación en caso de "defecto, omisión o error en la consignación", estableciendo al efecto que el mismo órgano jurisdiccional "concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto" y sancionando con la inadmisión únicamente en el caso de que no se hubiese sanado en ese tiempo advertido. En autos consta hecha la consignación del depósito, bastante después de la preparación del recurso de apelación y con inmediatez a su interposición (a 16-IV-2010 folios 92 y 93) sin haber mediado requerimiento de subsanación por el Juzgado, con lo que ha de concluirse correctamente realizada la constitución del depósito para recurrir. En ello abunda la línea jurisprudencial seguida por ésta Secc. 3ª Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra (Sentencia de 6-V-2010 Fdtos 2º,3º y 4º) y el Auto "ad hoc" dado por la Sala 1ª del tribunal Supremo a 2-XI-2010 en el Recurso Nº 230/10 .

TERCERO.- Aclarada la viabilidad de la impugnación deducida ha de entrarse en el fondo de las razones en el mismo desarrolladas. En primer término debe rechazarse el argumento de error en la valoración de la prueba al resultar de todo punto inatendible por sustentado en premisas totalmente equivocadas y alejadas de la realidad probatoria concurrente en autos. En pocas palabras se yerra al analizar la póliza y remitirse al condicionado, que sólo parafrasea el Art. 10 Ley Ctto de Seg de 1980 relativo al deber de información sobre el riesgo a la hora de concluir un seguro y sobre la posibilidad de su revisión desde que se conozca o la aplicación de la regla de la proporción caso de sobrevenir antes el siniestro, cuando aquí nos encontramos en el ámbito o sede del Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDL 8/04 de 29-X ), que regula el derecho de repetición en su extremo a) por concurrir conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Y se arguye erróneamente y al margen de lo decidido cuando se sostiene que la mecánica del accidente no ha sido objeto de prueba ni debate, que se prescinde de ello en sentencia y que se hace necesaria una relación de causalidad entre la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas y el accidente. Así resulta palmario que se celebró Vista contradictoria, donde se practicó prueba Documental mas que notoria y testifical, no suponiendo la inasistencia del demandado, con la consecuente declaración del mismo en situación de rebeldía procesal, que inexistiese nada de ello sino solamente lo que previene el art. 496 LEC/00 como se reconoce en Sentencia y a lo que no deja de agarrarse el recurso que nos ocupa. A su vez, la prueba y relación de causalidad ha de venir referida a otros extremos, así la responsabilidad en el accidente se ha de derivar de la conducción y maniobras concurrentes, y aquí se concluye en el demandado, Sr. Indalecio , por su irregular, peligroso y antirreglamentario adelantamiento por la derecha prescindiendo de la conducta del vehículo que le precedía dando así lugar a la colisión; de la realidad de daños y lesiones, aquí concurrentes incluso una anterior asunción y abono de tal responsabilidad por la aseguradora a los perjudicados, y, finalmente, en base a la relación de seguro conforme a los Arts 1 y 7 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil supra referida. Todo ello resulta sobradamente probado en autos y razonado en la Sentencia aún someramente si se quiere ante la contundencia de la prueba concurrente de la que no puede prescindir el recurrente.

CUARTO.- Establecido lo anterior se desarrolla un segundo argumento de infracción de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del derecho de repetición, en el que partiéndose de un farragoso planteamiento se viene a cuestionar la concurrencia o atendibilidad de ese derecho en los términos del Art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil (RDL 8/04 de 29 -Oct) en la medida en que nos encontramos en el ámbito del Seguro voluntario de responsabilidad civil por tráfico, con lo que, según constante Jurisprudencia que acaba citando, de la que es notorio exponente la STS de 25-III-09 . Conforme a ella ha de concluirse que no son directamente aplicables al seguro voluntario las causas de exoneración de cobertura previstas para el seguro obligatorio en el caso de conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, considerándose que la actuación dolosa que conlleva sólo alcanza a la conducción en sí misma como delito de peligro abstracto pero no a la causación del daño en sí de índole sólo culposa, con lo que la desvinculación de cobertura exige un elemento malicioso (Art 19 L Ctto Seg 80 ), pudiéndose por ello concertar el aseguramiento de la responsabilidad dimanante de la conducción en tales condiciones sólo excluible por ley de concurrir dolo (A. 19 L Ctto Seg 80 ). De este modo pactada responsabilidad civil a mayores de la obligatoria, la exclusión de la derivada de accidentes en los que concurra la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, extremo aquí perfectamente acreditado y no cuestionado ( Sentencia condenatoria de 28-X-08 ), exige la concurrencia de pacto expreso, destacado, aceptado y firmado en las condiciones que previene el Art 3 L Ctto Seg 80 como cláusula limitativa del aseguramiento que resulta ser, no delimitadora de su objeto. Siendo ello así resulta fácil concluir que en la Póliza acompañada con la demanda no se documenta, ni mucho menos aparece firmada, tal cláusula limitativa, derivándose en consecuencia la inexistencia de la acción, vía derecho de repetición ex-Art. 10 Ley Responsabilidad Civil , que intenta hacer valer la aseguradora. Es por ello que ha de darse lugar a la estimación de la apelación deducida.

QUINTO.- Acogiéndose la impugnación debe revocarse la sentencia dictada en la instancia y desestimarse la demanda deducida con la consiguiente imposición a la actora de las costas causadas en la instancia y sin hacerse expresa imposición de las de la alzada (Arts 394 y 398 LEC/00 ), acordándose también la devolución del depósito constituido para recurrir al apelante (Disposición Adicional 15ª LOPJ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimando el recurso de Apelación deducido por la representación de D. Indalecio contra la Sentencia de fecha 16-II-10 recaída en el J. Verbal Nº 325/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Marín (ROLLO Nº 432/10-U), debo revocar y revoco la misma declarando en su consecuencia la desestimación de la demanda contra aquél deducida por la mercantil Banco Vitalicio de España Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros a la que se imponen las costas de la instancia, no habiendo lugar a imponer las de la alzada y ordenándose la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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