Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 316/2010 de 27 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 467/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100466
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0316
SENTENCIA nº 467
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de julio del año dos mil diez.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2010 , recaída en autos de juicio verbal 1835-09 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Roman Y DOÑA Ruth representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Carmen Lis Gómez y asistida del Letrado Dña. Amparo García Tamarit;APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO AVENIDA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y GARAJE representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Belén Oliva Moreno y asistida de Letrado D. Rubén Cotino Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice:"ESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la Avd. DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y garaje de Valencia contra Ruth y Roman y CONDENO a Ruth y Roman a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 963,39€ e intereses legales; con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.-La sentencia estableció que la parte actora solicita la condena del demandado a abonar la cantidad de 963,39 euros en concepto de gastos de mantenimiento devengados desde 2º trimestre 2004 al 4º trimestre de 2008 según acuerdo de 29 de enero de 2009.
Respecto a la alegación de inexistencia de acuerdo de aprobación de la liquidación de la deuda por junta de 29-1-2009 partiendo del art.21 LPH se considera que dicho acuerdo existe. Si bien no consta expresamente que se adopte acuerdo de liquidar dicha deuda debe entenderse que la suma es la que aparece en el párrafo anterior como "deuda" relativa a la plaza NUM003 - 963, 39 euros. Acuerdo que no fue impugnado.
Respecto de la incorrección de la deuda diremos que el objeto de reclamación es deuda respecto a la plaza de garaje NUM003 que se halla en la planta baja del inmueble, no es de la vivienda 16 por lo que no corresponde conocer si las liquidaciones trimestrales de la citada vivienda son reclamadas en otro procedimiento han sido bien o mal calculadas por el administrador.
Respecto al pago en exceso en nada afecto las liquidaciones y pagos respecto de la vivienda 16 y en cuanto a la consignación correspondía a los actores acreditar la citada consignación así como determinar la atribución a la plaza de garaje.
Se condena a la demandada al pago del principal mas intereses. Arts.1088 y ss CC , art.1100 y siguientes del mismo Texto, art.395 Cc , art.9 y 21 LPH .
Se imponen las costas.
TERCERO.- Notificada a las partes, DON Roman Y DOÑA Ruth previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que no es cierto que se adeude la cantidad de 963, 39 euros dado que se ha pagado con exceso y se adeuda por la comunidad la cantidad de 175, 83 euros teniendo en cuenta la deuda que se reclama en este procedimiento y la de la vivienda.
El documento 26 consta consignación por 1467, 87 euros efectuada 11-agosto-2006, y que teniendo la actora a su disposición y reclamada por el juzgado de 1ª instancia 11
En segundo lugar error en la valoración de la prueba por cuando no consta en el Acta que por unanimidad se acordara la liquidación, la actora va en contra de sus propios actos, la prueba testifical ha acreditado que no hubo acuerdo. SAP Valencia Sección 11ª(se impugno un acuerdo que se indico que no era).
La cantidad consignada en el 2006 se hizo por la certificación del administrador como deuda de la plaza de garaje nº 46 y si se reclama en este procedimiento 963, 39 euros por 2º trimestre 2004 hasta 4º trimestre 2008 los números no cuadran. Si hubiera retirado dicha cantidad el pleito presente no hubiera existido.
Solicitando la revocación con desestimación de la demanda.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 23 de junio de 2010.
SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La parte apelante, DON Roman Y DOÑA Ruth postula via el presente recurso de apelación la desestimación de la demanda en cuanto que no existe acuerdo de reclamación de la cantidad de 963,39 euros, por la inconcrección y por haber consignado dicha cantidad.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso postula la revocación de la sentencia en cuanto que en el acta no consta que por unanimidad los asistentes acordaran la liquidación de la deuda y la comunidad va en contra de sus propios actos.
En un primer orden de consideraciones debemos de fijar que el artículo 21, párrafo 3, de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
"1. Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 .
3. A la cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos."
Y en base a ello atendiendo al contenido del Acta de fecha 29 de enero de 2009 que establece expresamente:
"1.-Situación económica de la comunidad: Balance de situación: morosos.
Conforme al precepto legal establecido en la nueva ley de propiedad horizontal se pasó a certificar la deuda de aquellas personas con cantidades pendientes que en definitiva es la siguiente:
.......Plaza Garajenº NUM003 963,39€
Después de cierto debate se acordó por unanimidad de los asistentes conceder un plazo de 30 días para que hagan efectiva su deuda ó en caso contrario se interpondrá la correspondiente demanda judicial, conforme al artículo 21 de la nueva ley de propiedad horizontal. También hacer constar que la deuda descrita anteriormente ha sido generada arreglo apartado e)del artículo 9 de la nueva ley de propiedad horizontal. Antes de la interposición de las correspondientes demandas queda facultado el Presidente para pactar la deuda de los propietarios a demandar una vez pasado el plazo de 30 días.
Se apercibe a los propietarios con cantidades pendientes y citados anteriormente que no tienen derecho a voto en la presente reunion.....·", se considera que una interpretación lógica y coherente del texto del Acta en modo alguno puede compartirse la pretensión de la parte apelante de que no nos encontremos ante una acuerdo comunitario; no necesariamente para que exista un acuerdo debe constar expresamente la palabra acuerdo, sino que se desprenda de la mera lectura del texto y en este sentido y en el presente caso no tiene duda el Tribunal de que la comunidad de propietarios demandante acordó no solo la fijación de la deuda mantenida por la demandada a dicha fecha en cuanto a plaza de garaje numero NUM003 sino es mas certificó el importe de la misma e incluso acordó que para el caso de que extrajudicialmente no se abonara proceder a interponer la demanda. Todo ello esta tan claro que en modo alguno puede quedar afectada esta interpretación por lo actuado en el juicio ordinario en 946-06 seguido en Juzgado de Iª Instancia 16 y por ende por lo resuelto por la AP Valencia Sección 11ª o por la prueba testifical del Sr. Carlos Antonio o la Sra. Pedro Enrique .
En consecuencia, existiendo acuerdo sobre la liquidación de la deuda, existiendo certificación de deuda de conformidad con lo preceptuado por el art.21 LPH y ante la ausencia de impugnación por la parte demandada el acuerdo liquidatorio es válido y ejecutable.
TERCERO.- El segundo de los motivos que postula la revocación de la sentencia en cuanto existe una incorrección de la deuda dado que no se puede condenar a pagar los 963, 39 € sin tener en cuenta la consignación judicial de 1467, 87 euros hecha en el año 2006 y que se realizo por la incorrecta deuda que en aquel entonces certificaba el administrador como deuda de la plazo nº NUM003 y que esta hoy en el juzgado.
Habiéndose pagado con exceso.
Frente a dichas alegaciones debemos de considerar que ciertamente según se desprende de las actuaciones la parte apelante- demandada en procedimiento sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia, numero 948-06 y siendo ella parte demandante por impugnación de acuerdos sociales adoptados por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 y garaje procedió a consignar la cantidad de 1467,87 euros; sin embargo, dicha consignación no fue con efectos de pago sino a los efectos de la obligación legal que impone el art.18-2 LPH-folio 104 de las actuaciones.
En consecuencia si no fue a efectos de pago sino como un requisito de procedibilidad de la demanda de impugnación y la parte apelante al concluir dicho proceso no ofreció la misma a la comunidad de propietarios cuando el proceso finalizó por sentencia firme de fecha 30-6-2008 y además sin que en el presente procedimiento volviera a ofrecer dicha cantidad en concepto de pago pues solo alego la existencia de dicha cantidad y sin solicitar el destino como pago de la misma en el proceso como hubiera sido disponer a efectos de pago de la misma pues ella fue la que realizo el ingreso en el Decanato; en consecuencia, dicha cantidad no puede tenerse al momento de dictarse la sentencia de primera instancia a tales efectos.
Que con posterioridad a dictarse la sentencia apelada conste diligencia de remisión de la cantidad a la cuenta de consignaciones del juzgado de primera instancia once-folio 206-solo puede afectar a la ejecución de la sentencia.
CUARTO.-En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 en relación con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.
QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Roman Y DOÑA Ruth
2º)Confirmo la Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 .
3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º)Y con perdida del depósito.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
