Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 649/2009 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 467/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100134


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-07/011865

A.divi.herenc.L2 649/09

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 6 (Barakaldo)

Autos de Divi.herencia L2 1659/07

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Recurrente: Tarsila

Procurador/a: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Recurrido: Zaida , Felipe , Franco ,

Gervasio , Hermenegildo , Adriana , Jeronimo , Apolonia , Belen y Leopoldo

Procurador/a: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Recurrido: Celsa , Cristina , Guillerma , Juliana , Simón , Valentín

SENTENCIA Nº 467/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDES SOLIS CECCHINI

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En Bilbao, a ocho de junio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento DIVISION DE HERENCIA Nº 1.659/07, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARACALDO, y seguido entre partes: como apelante, la demandada D.ª Tarsila , representada por la Procuradora D.ª Ana Rosa Alvarez Sánchez y dirigida por el Letrado D. Jaime Domingo Serrano; y como apelada, los demandantes Zaida , Felipe , Franco , Gervasio , Hermenegildo , Adriana , Jeronimo , Apolonia , Belen y Leopoldo , que se oponen, representados por la Procuradora D.ª Rosa Alday Mendizabal y dirigidos por el Letrado D. Oscar Angulo González; y los demandados, que no se opone/no impugnan, Celsa , Cristina , Guillerma , Juliana , Simón , Valentín .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de julio de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la oposición formulada por el procurador D. Manuel Hernández Urigüen, en la representación que ostenta en los presentes autos, al Cuaderno Particional elaborado por el Contador Partidor, D. Anton , y aprobar las operaciones divisorias practicadas por el mismo, con imposición de las costas del procedimiento al impugnante".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada D.ª Tarsila , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 649/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la oposición formulada por Dª Enma y Dª Tarsila a las operaciones particionales de la herencia de D.ª Victoria y D. Carlos Daniel llevadas a cabo por el contador- partidor D. Anton , en el particular referente a la inclusión de catorce heredades que constituyen fincas registrales independientes entre los pertenecidos del Caserío " DIRECCION000 " que fueron legados por D.ª Victoria en cuanto a la mitad que le correspondía en virtud del régimen de comunicación foral, a sus hijos D. Eulogio y D. Fabio por mitad e iguales partes y, por consiguiente, los considera incluidos en el legado a favor de aquéllos, se alza Dª Tarsila que alega infracción por inaplicación del art. 675 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, error en la valoración de la prueba e infracción por incorrecta interpretación del art. 394 LEC referente a las costas.

SEGUNDO- En apoyo del primer motivo del recurso aduce la recurrente que en la interpretación de las disposiciones testamentarias se ha de estar en primer lugar al tenor de las palabras y que en el presente caso la literalidad no deja lugar a dudas sobre la voluntad de la Sra. Victoria de instituir legatarios a dos de sus hijos en unos concretos bienes e instituir herederos universales en el remanente de sus restantes bienes a sus siete hijos y que de suscitarse alguna duda sobre la voluntad de la testadora debe estarse a la literalidad del testamento. De otra parte, para fundamentar la alegación de error en la valoración de prueba aduce la recurrente que la sentencia de instancia ha valorado elementos extrínsecos al testamento en la interpretación de la voluntad de la testadora y que ha ignorado otros que son relevantes, lo que aconseja el examen conjunto de los dos motivos.

La sentencia TS 3 de diciembre de 2009 dice que es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que"[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro"( STS de 26 abril 1997 entre muchas otras) y que con relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación delArt. 675 CC, es reiterada la jurisprudencia que declara que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que solo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, lasentencia de 30 enero 1997dice que"es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia"(así mismo SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994 , 31 diciembre 1996 , 29 diciembre 1997 , 23 junio 1998 , 12 junio 2002 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras). Y la STS 18 de marzo 2010 , señala que como ha venido manteniendo esta Sala, la finalidad principal de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real, o al menos probable, del testador en sí misma, atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento ( STS de 21 enero 2003 , entre otras).

En el caso que nos ocupa las disposiciones del testamento de D.ª Victoria no expresan con claridad la voluntad de la testadora respecto al contenido del legado a favor de los hijos D. Fabio y D. Eulogio pues el término "pertenecido" en el ámbito rústico en Vizcaya no tiene un significado unívoco, ya que expresa tanto las fincas independientes físicamente que están incorporadas al Caserío y forman con éste unidad registral, como el conjunto de fincas independientes física y registralmente que forman parte de una explotación conjunta. Y aquí radica el problema de interpretación de la disposición testamentaria pues del significado que se atribuya al término "pertenecido" dependerá la comprensión o no de las herededades que constituyen fincas registrales independientes.

La sentencia de instancia considera, con base en los datos fácticos que relaciona, que la testadora tenía voluntad de legar a su hijos D. Fabio y D. Eulogio las fincas discutidas. Y tal conclusión no resulta ilógica, ni contraria a la voluntad de la testadora y, por consiguiente, debe ser mantenida.

El caserío conocido como " DIRECCION000 ", sus pertenecidos y las catorce herededades que constituyen fincas registrales independientes fueron adquiridas por D. Carlos Daniel , esposo de D.ª Victoria en el mismo acto a la misma persona por un precio único -cuarenta mil ciento ochenta pesetas y setenta céntimos-, las fincas formaban parte de una explotación agrícola y pecuaria con el Caserío y sus pertenecidos y tras el fallecimiento de D. Carlos Daniel fueron arrendadas conjuntamente, la disposición de las fincas registrales independientes respecto al Caserío es semejante a la de los pertenecidos y entre los "pertenecidos" en sentido estricto y las heredades independientes hay vías de comunicación, datos que llevan a considerar que las diversas heredades, pertenecidos registrales y las fincas registrales independientes constituían un todo. Y en la misma línea de conceptuación de una y otras fincas como un todo apunta la utilización en la cláusula quinta del testamento de la expresión "...remanente de bienes, derechos y acciones..." sin hacer mención a las fincas registrales independientes así como la imposición de obligaciones económicas a los legatarios del Caserío y pertenecidos respecto a los demás hijos de la testadora aparentemente menos favorecidos por el testamento entre ellos D. Eugenio, legatario de un pertenecido, "Campa Chiquita", con las que parece trata de compensarles por la posición en la que quedan frente a los designados legatarios del grueso de los bienes.

TERCERO- Atendidas las dificultades de la interpretación de la voluntad testamentaria de testamentaria de D.ª Victoria como ha quedado de manifiesto en el precedente, que la impugnación de la partición hereditaria realizada por el contador partidor se ha limitado aspectos que se relacionan con el contenido del legado a favor de los hijos D. Fabio y D. Eulogio y que interpretación realizada por la parte que impugna la partición es de todo punto razonable y defendible, se deja sin efecto la condena en costas de la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el art 394.1 inciso segundo y 398.2 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, y su Constitución

Fallo

Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Ana Rosa Alvarez Sánchez, en representación de D.ª Tarsila , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2009 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Baracaldo en los Autos nº 1.659/07, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada en el particular referente a las costas de la primera instancia que se deja sin efecto, no haciéndose especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0649 09. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 1 de septiembre de 2010, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

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