Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2011

Última revisión
03/10/2011

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 439/2011 de 03 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 11012370052011100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 735/2008

Rollo de apelación núm 439/2011

S E N T E N C I A Nº 467/2011

En Cádiz a tres de octubre de dos mil once.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Leovigildo y Pio que no se han personado en esta alzada y en el que es parte recurrida Valentín que se ha personado representado por la procuradora Sra. Álvarez Ruiz de Velasco y defendido por la letrado Sra. Borrego Vázquez.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil núm 1 de Cádiz con fecha 30 de marzo de 2010 dictó Sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Valentín, representado por la Procuradora Dª Pilar Álvarez Ruiz de Velasco, contra D. Pio y D. Leovigildo, representados por la Procuradora Dª María Vicenta Guerrero Moreno, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 34.108,85 de principal, más los intereses legales hasta la interposición de la demanda rectora de este procedimiento , y las costas devengadas en la ejecución seguida en el juzgado de lo Social de Algeciras, en las cantidades en que sean liquidados y tasadas, respectivamente, por dicho Juzgado, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, que se liquidarán en ejecución de esta Sentencia; imponiéndole a los demandados el pago de las costas devengadas en el presente proceso.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la Resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos , y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la Sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar Resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. . No obstante , en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( S.S.T.C. 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632] , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo , apoyándose asimismo en pronunciamientos del T.C. -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las Sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)... , «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( S.T.S. de 16 de octubre de 1992 [R.J. 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( ST.S. de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.

SEGUNDO.- Excusión hecha de los razonamientos jurídicos fundamentadores de la Resolución de instancia que explaya la Juez a quo y que esta Sala ha de dar por reproducidos en aras de la economía procesal, es obvio que consta la certeza y exigibilidad de la deuda, no consta que la sociedad fuera solvente aunque es palmario que no se presentaron las cuentas de los años 2004 y 2006, produciéndose el cierre del Registro y se ha venido a reconocer por los demandados que desde entonces la sociedad no tiene actividad , por lo que no puede transmutarse la carga de la prueba que en este caso correspondería a los demandados , hacer llegar a la convicción del tribunal de la falta de veracidad de los argumentos de la parte actora, como gráficamente señala la STS de 4 de octubre de 2004 cuando señala que " es de mala fé y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes" razón por la que no habiéndose constatado la solvencia de la sociedad dicha como señala la Sentencia de instancia al interpretar y aplicar el artículo 217.6 de la Lec " la prueba de la que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos tales que obligasen a los administradores a proceder conforme al artículo 105.5 de la LSRL le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto éste último que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria".

TERCERO.- Por último se vuelve a insistir en la excepción de cosa juzgada, cuestión que ha de ser respondida con los mismos argumentos que la Juez a quo emplea para su repulsa. Una cosa es que en la Jurisdicción social se extienda, por mor del levantamiento del velo, la responsabilidad a los administradores y otra cosa muy distinta es que dicha jurisdicción sea la competente de cara a conocer del ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles amen que como señala la Juez a quo por lo escueto de la demanda planteada en lo social , no se puede concretar cuál fuera la acción ejercitada además de quedar imprejuzgada cuando el mismo Juzgado de lo social remitió a las partes a la jurisdicción civil, como se colige con absoluta claridad así como de las dos resoluciones citadas por la magistrado a quo, Sentencia Sala de lo Social del TSJA de 7 de octubre de 2008 y la Doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Que al confirmarse la Sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Leovigildo y Pio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.-

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia con certificación de esta Resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.-

E./

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