Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 241/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100462


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2011

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 241/2010-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR. Presidente.

DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

--------------------------------------------

En A CORUÑA, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de P. ORDINARIO Nº 1886/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de A Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 241/2010 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: _-COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 -A CORUÑA- , representada por el Procurador Sr/a. GÓMEZ-PORTALES MÉNDEZ y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FERNÁNDEZ IGLESIAS; y como APELADOS: -"INTUMI S.A."-, con C.I.F B-15535602, con domicilio en c/Cabo Santiago Gómez Nº 25-7º D A Coruña, representada por el Procurador Sr./a RAMOS RODRÍGUEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a VIDAL PAN, y D. Romeo , con D.N.I. Nº NUM002 y domicilio c/ DIRECCION000 Nº NUM003 - NUM004 Coruña, y D. Juan Manuel , con D.N.I. Nº NUM005 , con domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 de A Coruña, sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de A Coruña, representada por la procuradora Dña. Sonia Gómez- Portales frente a la mercantil Intumi, S.A., representada por el Procurador Don Diego Ramos Rodríguez y condeno a la misma a realizar las reparaciones que se recogen en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de esta resolución, con la indemnización que se recoge en el fundamento sexto también de esta resolución; absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda. Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de A Coruña, representada por la Procuradora Doña Sonia Gómez-Portales frente Don Juan Manuel y Don Romeo , representados por el procurador Don Luís Sánchez González, absolviéndolos de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de la actora".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de A Coruña, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr./a Gómez-Portales González.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Gómez-Portales González, en nombre y representación de la comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 de A Coruña, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Ramos Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Intumi, S.A., en calidad de apelada. Se tiene por parte como apelados no personados a D. Romeo y D. Juan Manuel . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 6 de Junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2011.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de la demanda y condena a la codemandada Intumi S.A. a realizar una serie de obras de reparación, absolviendo a los demandados Sres. Juan Manuel y Romeo de los pedimentos de la misma; se alza la parte actora, por entender aunque no lo diga expresamente que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimada la demanda en su totalidad y se condene a todas las partes demandadas en el proceso; a lo que se oponen las partes contrarias, solicitando su Confirmación.

SEGUNDO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1.998 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1.990 . A título de ejemplo la S. TS. de 25-06- 1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pinturas y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial ( S.S. de 7-6-1988 , 16-12-1991 , 27-6-1994 , 7-2 y 15-5-1995 , 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre la calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.

En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a aclarar estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.

Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.

La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.

Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquel y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.

b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.

A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.

No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.

En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente la Sala muestra conformidad con la valoración que de la prueba practicada en autos realiza la Juez "a quo" sin que pueda por tanto prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo la juzgadora.

Del conjunto probatorio aportado al procedimiento por la actora en cumplimiento de la carga probatoria que le exige el art. 217 L.E.C ., resalta el contenido del informe pericial el cual se acepta en parte, con las excepciones que de manera amplia y detallada resalta la juzgadora en su resolución; ciertamente para resolver la cuestión litigiosa los tribunales pueden acudir a los informes periciales que por sus conocimientos arrojan luz para resolver las cuestiones planteadas, ello no obstante si su contenido, sus explicaciones no logran convencer, estas son libres de tenerlos en cuenta o únicamente en aquella parte que le sea convincente, pues su valoración ha de realizarse con arreglo a las normas de la sana crítica.

De dicho informe no se deduce que ha quedado acreditado la causa de los hundimientos de la solera y por tanto ello repercute en la persona a la que se le puede exigir por ello responsabilidad; pero lo que sí ha quedado demostrado es que la obra no se ha entregado en las condiciones pactadas y a lo que se hallaba obligada la promotora codemandada.

Es doctrina del TS recogida, entre otras, en la STS de 12 de Julio de 2006 , que la denominada "responsabilidad decenal", aunque inspirada en un sistema de valoración del comportamiento y de la imputabilidad, se encuentra en muy buena medida objetivada, lo que se manifiesta en que el contratista es responsable si la ruina ha obedecido a un defecto de construcción, y el técnico lo es si ha tenido su origen en la especial naturaleza del suelo o de la dirección de la obra; y, también, es opinión general de la doctrina científica la de fundar la responsabilidad decenal en la culpa, y que el párrafo primero del artículo 1591 establece una presunción "iuris tantum" de responsabilidad, y actuará en un doble espacio: a)En el de la causalidad, en el sentido de que la ruina ocurrida dentro de los diez años es atribuible, antes a que al caso fortuito, a defectuosa construcción, entendida como causa original. b) En el de la imputabilidad, que permite atribuir el vicio al constructor. Y precisa la sentencia que la doctrina jurisprudencial ha declarado sobre este extremo que la responsabilidad "ex lege" derivada del artículo 1591 lleva consigo la existencia de la presunción "iuris tantum" de que si la obra ejecutada padece ruina, ésta es debida a las personas que en ella intervinieron, de tal forma que la parte actora sólo ha de probar el hecho de la ruina ( STS de 28 de octubre de 1988 que dicta la de 8 de noviembre de 2002). En la misma fecha, la STS de 18 de noviembre de 1988 dice que el art. 1591 del Código Civil establece una protección especial y los actores sólo han de probar el hecho de la ruina, existiendo una presunción iuris tantum de que si la obra la padece es debido a los que intervinieron en ella.

En este caso los defectos o vicios existentes en la Comunidad actora son considerados como vicios de la construcción, pues no existen datos en el proceso que apoyen imputarlos a la dirección o control de la obra, por lo que de éstos ha de responder la promotora, máxime cuando dichos desperfectos han sido objeto de varias reparaciones como tampoco se puede determinar el cuidado que los propietarios le han dispensado; ante tal indeterminación la de ser condenada únicamente la promotora y absueltos los codemandados que han actuado en la obra en concepto de Arquitecto Superior y Técnico, y al haberlo acordado así la sentencia apelada, ésta debe ser mantenida y por tanto desestimado el recurso interpuesto.

CUARTO.- Es preceptiva la imposición de costas al recurrente al ser desestimado el recurso (art. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7-05-10 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1886/09 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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