Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 723/2009 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100396


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00467/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 723/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil once.

La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de esta capital seguido entre partes, de una como apelantes Dª Julia , D. Mateo , Dª Marisa , D. Pascual , Dª Piedad y D. Roque , representados por el Procurador Sr. Bejarano Sánchez, y de otra, como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DE DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Martínez, sobre impugnación de acuerdo de junta de Propietarios (sobre si los actores están exonerados de pagar el cambio de un ascensor por otro).

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de los de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva dice: "Que declarando el sobreseimiento de la acción de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de Propietarios de 26 de septiembre de 2007 de la Comunidad demandada en lo referente al coste y su distribución de los gastos de cambio de cabinas de los ascensores por satisfacción extraprocesal, y desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Julia , Mateo , Marisa , Pascual , Piedad , Roque , representados por la procuradora MARIA JESUS BEJARANO SANCHEZ contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la procuradora ANGELA RODRIGUEZ MARTINEZ CONDE debo absuelvo y absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la referida demandante" . Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Mateo , D. Pascual , Dª. Piedad , Dª. Julia , Dª. Marisa , D. Roque se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 26 de enero de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la acción ejercitada por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en la representación acreditada de DOÑA Julia , DON Mateo , DOÑA Marisa , DON Pascual , DOÑA Piedad y DON Roque , todos ellos propietarios de distintas viviendas y locales sitos en la planta NUM001 y NUM002 del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, en solicitud de que se declare la nulidad del acuerdo adoptado, por la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de Septiembre de 2.007, consistente en que los pisos bajos, entresuelos y locales deben contribuir al coste de reparación de los ascensores solicitado por la Inspección y del cambio de cabinas del inmueble, por infracción de los estatutos de la citada COMUNIDAD y no haber sido aprobado por unanimidad, vulnerando lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Frente a la sentencia de instancia, que tras declarar el sobreseimiento de la acción de impugnación del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 26 de Septiembre de 2.007, en lo referente al coste y distribución de los gastos de cambio de cabinas de los ascensores, por satisfacción extraprocesal, desestima las restantes pretensiones deducidas en la demanda, se alzan DOÑA Julia , DON Mateo , DOÑA Marisa , DON Pascual , DOÑA Piedad y DON Roque , a través del presente recurso, en el que, como primer motivo de apelación se aduce error en la interpretación de la cláusula quinta de los estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, incluídos en la escritura de división horizontal de 3 de Abril de 1.981, inscritos en el Registro de la Propiedad el 20 de Enero de 1.982, e infracción del artículo 1.255 del Código Civil , por inaplicación y de la jurisprudencia aplicable al caso ( SSTS. De 7 de Julio de 1.997 , 24 de Diciembre de 1.990 , de 24 de Mayo de 1.989 , 3 de Febrero de 1.994 y 14 de Marzo de 2.000 , manteniendo que la correcta aplicación de tan citada cláusula ha de llevar a la conclusión de que los recurrentes no deben costear los gastos de la obras de reparación del ascensor, con independencia de que hayan sido exigidas por la inspección, dictándose nueva sentencia que, revocando la de instancia, estime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la COMUNIDAD DEMANDADA.

SEGUNDO .- La cuestión que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurídica y se circunscribe a determinar si DOÑA Julia , propietaria del piso NUM001 -escalera NUM003 -, DON Mateo , propietario del piso NUM004 -escalera NUM003 -, DOÑA Marisa , propietaria del piso NUM005 -escalera NUM003 -, DON Pascual , propietario del piso NUM002 -escalera NUM006 - DOÑA Piedad , propietaria del piso NUM002 -escalera NUM006 - y DON Roque , propietario del piso NUM007 -escalera NUM006 -, todos ellos del edificio nº NUM000 de la DIRECCION000 , de esta capital, deben contribuir al coste de reparación de las deficiencias detectadas en los ascensores por la Inspección Técnica llevada a cabo el 16 de Marzo de 2.007 -folios 168 a 171-, teniendo en cuenta la cláusula quinta de los estatutos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, incluidos en la escritura de división horizontal de 3 de Abril de 1.981 e inscritos en el Registro de la Propiedad el 20 de Enero de 1.982.

La cláusula en cuestión tras hacer una referencia genérica a los elementos comunes del edificio y remitirse al expositivo segundo de la escritura de declaración de obra nueva, en el que se hace constar que las viviendas de la escalera "primera", así como las viviendas de la escalera "A", disponen, cada una, para su servicio de sendos ascensor, cuyo recorrido se inicia en la planta baja y finaliza en la planta novena de construcción, teniendo su maquinaria instalada en dependencia de la planta NUM002 , establece, como norma estatutaria de regulación, en lo que aquí nos interesa, la siguiente:

" Los ascensores de que está dotada la finca serán de uso exclusivo y respectivo de las viviendas de las plantas primera a séptima, ambas inclusive, de cada escalera, las que contribuirán a su entretenimiento, conservación y reparación -así como al de las instalaciones complementarias de dicho servicio, como dependencias donde está instalada la maquinaria, la propia maquinaria y demás elementos necesarios para su funcionamiento- por partes iguales entre las viviendas de cada escalera y con respecto al ascensor a su servicio "

Un supuesto con grandes similitudes con el presente, fue resuelto por la STS. de 18 de Noviembre de 2.009 , en la que se interesaba la nulidad de un acuerdo comunitario, por el que se aprueba la sustitución de los ascensores y el prorrateo a todos lo copropietarios de los gastos, al existir en las normas de la Comunidad una cláusula de exoneración de los gastos de portal y ascensor a los demandantes, en su calidad de propietarios de los sótanos, bajos y entresuelos. El Alto Tribunal, acepta expresamente, lo dicho por la sentencia dictada en apelación, respecto a la cláusula de exoneración de gastos, integrando el razonamiento en su resolución y, al efecto trascribe lo siguiente:

"En primer lugar, debemos partir de la licitud de la referida norma, debido a que cabe que los copropietarios acuerden un régimen de contribuir a algunos gastos comunitarios que sea distinto al legalmente establecido de hacerlo con arreglo a la cuota de participación fijada en el título. Así se ha reconocido por la jurisprudencia en base a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal y al principio de autonomía de la voluntad imperante en las relaciones privadas y es expresamente recogido en el artículo 396, último párrafo, del Código Civil , pudiendo llegarse a eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales. (...). La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en SSTS de 19 de julio de 2000 , 3 de febrero de 1994 , 3 de julio de 1984 , etc., entiende que tales exenciones globales, genéricas, deben interpretarse sin hacer distinción entre unos y otros conceptos, incluyéndose, por tanto, también en ellas los supuestos de sustitución del elemento común, por lo que ésta será la interpretación que seguirá también esta Sala y la que ha seguido esta Audiencia - Guipuzcoa- en las recientes sentencias de 4 de febrero de 2004, de la Sección Segunda y de 15 de febrero de 2005 de esta misma Sección Primera . Dicha interpretación clara y lógica se ve avalada en el caso que nos ocupa por la propia actuación de la Comunidad, que, en aplicación de la norma litigiosa, nunca ha exigido pago alguno a los propietarios de los locales de la planta baja, pese a que en la Junta de 28 de febrero de 1994 acordó la sustitución del cuadro eléctrico del ascensor, presupuestada en la entonces muy considerable cantidad de 863.000 pesetas".

Seguidamente, la citada STS. de 18 de Noviembre de 2.009 , tras un amplio examen de precedentes jurisprudenciales, llega a la conclusión de:

"que la jurisprudencia de esta Sala sobre casos regidos por la Ley de Propiedad Horizontal en su redacción anterior a la reforma de 1999 ya se inclinaba claramente por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible y, por lo tanto, requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, según terminología del párrafo primero del artículo 10 de dicha ley que con la reforma de 1999 pasó a integrar el apartado 1 del artículo 11, añadiéndose entonces "seguridad" a "conservación" y "habitabilidad", conceptos a los que la reforma de 2003 agregó el de "accesibilidad".

De lo antedicho se desprende que la reforma de 1999, sobre la que ahora debe pronunciarse esta Sala, no vino sino a plasmar normativamente con más claridad lo que ya venía anticipando la jurisprudencia mediante una interpretación de la Ley de Propiedad Horizontal atenta a la realidad social y que se traducía, sustancialmente, en una flexibilización del rígido criterio de la unanimidad exigida para la modificación del título constitutivo o de los estatutos.

En el caso objeto del proceso, el Título Constitutivo excluye a las plantas bajas y entresuelos de los gastos de ascensor, con apoyo en su imposibilidad de uso; por demás, el Título utiliza el término genérico de "gastos", y cabe concluir que hace referencia tanto a los ordinarios como a los extraordinarios, porque, donde la regla citada no distingue, no existe justificación para interpretar lo contrario".

A anterior argumentación se remite la citada sentencia cuando, en el fundamento de derecho tercero, se aborda si es procedente distinguir los gastos comunes para la conservación y funcionamiento de los ascensores, más o menos periódicos y que redundan en beneficio directo sólo de quienes los utilizan, con el desembolso mucho más elevado y sin periodicidad alguna que es necesario para la reforma o sustitución de los ascensores.

TERCERO.- La aplicación de lo recogido en tan extensa cita jurisprudencial al caso de autos, obliga a la estimación del presente recurso, debiendo precisar, por una parte, que incuestionable la condición de elemento común del ascensor, es precisamente tal cualidad la que justifica la exención de mantenimiento aquí estudiada, contenida en la cláusula quinta de los estatutos, en la que se establece que corresponde, exclusivamente, a las viviendas de las plantas primera a séptima, de cada escalera, el entretenimiento, conservación y reparación de los ascensores de que está dotada la finca, obligación que relaciona directamente con el uso exclusivo de dicho servicio por las citadas viviendas, impide hacer la diferenciación que preconiza la COMUNIDAD demandada y asume la sentencia apelada, y ello porque ni en dicha norma estatutaria se distingue al respecto, ni la adecuación de un servicio preexistente y vetusto a la normativa actual, como es el caso, puede equipararse con la instalación ex novo de los ascensores, no ofreciendo mayor dificultad el propugnar que quienes están obligados a mantener un servicio, también lo están a la hora de afrontar las reparaciones -en las que obviamente han de incluirse la sustitución de piezas- o reformas, como es el caso, generadas por el uso y por haber quedado la instalación obsoleta, sin que sea determinante, a la hora de modificar el sistema de distribución de gastos, el que el acondicionamiento en cuestión sea consecuencia de una inspección técnica y, por tanto de obligado cumplimiento, pues precisamente es dentro del campo de las reparaciones o actuaciones necesarias, donde tiene plena efectividad la exención tantas veces citada que, no debe olvidarse, está directamente unida a la carencia del servicio de ascensor.

CUARTO.- Pese a la estimación de la demanda, entiende este Tribunal que no es procedente hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en la primera instancia y ello en aplicación de lá facultad que confiere al Tribunal el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser patentes las dudas de hecho que existían sobre esta cuestión que, no debe olvidarse, dio lugar a pronunciamientos judiciales dispares, no solventados a la hora de interponerse la demanda ni cuando la misma se contestó. En consecuencia, cada parte afrontará las costas por ella causada en la primera instancia.

QUINTO.- La estimación del presente recurso obliga a no hacer tampoco, expresa condena en cuanto a las costas causadas por el mismo, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Bejarano Sánchez, en la representación acreditada de DOÑA Julia , DON Mateo , DOÑA Marisa , DON Pascual , DOÑA Piedad y DON Roque , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 19 de Mayo de 2.009 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y, en consecuencia hemos de estimar la demanda por dicha parte formulada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA DIRECCION000 de esta capital, declarando la nulidad del acuerdo adoptado, por la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de Septiembre de 2.007, consistente en que los pisos NUM001 , entresuelos y locales deben contribuir al coste de reparación de los ascensores solicitado por la Inspección Técnica; manteniendo el pronunciamiento previo de satisfacción extraprocesal del acuerdo referente a la distribución de los gastos generados por el cambio de cabinas del inmueble, recogido en la sentencia apelada; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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