Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8697/2010 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 467/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8697.10
Nº. Procedimiento: 496/08
Juzgado de origen: Primera Instancia 3 de Carmona (Sevilla)
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 11 de noviembre de 2011
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 496/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Carmona, promovidos por DOÑA Antonia -Sucesora de su hijo fallecido D. Carlos José - representada por la Procuradora DOÑA CONCEPCIÓN LOPEZ SAN ESTEBAN contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS - antes Munat- y contra D. Jesús María Y DON Juan Ignacio representados por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la impugnación formulada por la parte demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 29 de octubre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Carlos José y condeno a Jesús María Y A D. Juan Ignacio y A LA COMPAÑÍA MUNAT SEGUROS GENERALES a que abonen solidariamente a la actora en concepto de daños personales la cantidad de 44.650,7 EUROS con intereses y costas." Con posterioridad dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 28 de Noviembre de 2009, cuya parte dispositiva dice: "ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA Y POR LO QUE SE REFIERE A LAS COSTAS EN EL SENTIDO DE QUE CADA PARTE ABONARÁ LAS COSTAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD, MANTENIENDO EL RESTO DE LA RESOLUCIÓN.".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de oposición al recurso e impugnación de la Sentencia, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día once de noviembre de 2011 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.-
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual para la reclamación a los demandados de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por D. Carlos José el día 15 de abril de 2007, cuando un caballo que tiraba del coche de caballos propiedad del demandado D. Jesús María le golpeó, cayendo al suelo y sufriendo una fractura del codo izquierdo, de coronoides y de la cabeza del radio. Frente a dicha Sentencia se alzan los demandados, y en el trámite de oposición al recurso de apelación también la impugna la parte demandante.
Los demandados consideran que la acción está prescrita por el transcurso del plazo de un año que establece el art. 1968.2º del Código civil , y también fundan su recurso en la disconformidad con la valoración de las secuelas de extensión y flexión del codo, y en la no aplicación de la fórmula de Baltasar.
La parte demandante impugna la Sentencia para pedir que se reconozcan 226 de impedimento, en lugar de los 141 apreciados por la Juez de instancia, y que se incluya también la secuela de extirpación de la cabeza de radio.
SEGUNDO .- Hemos de comenzar el examen de los recursos formulados por el interpuesto por los demandados, que alegan prescripción de la acción. Consideran que si la Sentencia estima que la curación se produjo en 141 días, es decir, que el 3 de septiembre de 2007 el demandante ya estaba curado, como la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2008, la acción ya estaba prescrita.
Según el art. 1968-2º del Código Civil , las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de un año que se cuenta desde que lo supo el agraviado. Lo que coincide con el art. 1969 del mismo texto legal , de carácter más general que establece que se cuenta "desde el día en que pudieron ejercitarse". La cuestión que suscita frecuentemente la invocación del instituto de la prescripción es la de la determinación del "dies a quo" del plazo del año. En los casos de reclamaciones por secuelas, incapacidades permanentes o cualesquiera daños derivados del quebranto de la integridad física, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la que establece que hay que atenerse al momento en que se conozca de modo definitivo el resultado de las lesiones padecidas mediante el alta médica (v.gr. Sentencia del TS de 25 de Septiembre de 2000 ), salvo que subsistan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de mejora, en cuyo caso la fecha inicial sería la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que no se sabe su alcance no puede reclamarse sobre la base de ellas. La doctrina relativa a que en caso de reclamaciones por lesiones se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido, puede decirse que constituye una constante en las declaraciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, recogida en numerosas Sentencias, por ejemplo, las de 21 de abril de 1986 , 4 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1992 , 24 de junio de 1993 , 26 de mayo de 1994 , 3 de septiembre de 1996 , 13 de julio de 2000 , 18 de septiembre de 2002 .
En el presente caso el demandante afirma en su demanda que estuvo impedido para sus ocupaciones 226 días, pues fue el 26 de noviembre de 2007 cuando el Doctor Donato le dio de alta definitiva con secuelas y dictaminó que tenía el codo estable con limitación de flexión y de extensión (documento nº 2 de la demanda, al folio 14 de las actuaciones). Por tanto, es en esa fecha cuando el lesionado conoce definitivamente el resultado de las lesiones, las secuelas que presenta y la improbabilidad de su mejoría, lo que determina que se le de el alta médica. Y ese día ha de considerarse el día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, por lo que presentada la demanda el 11 de septiembre de 2008, la acción no estaba prescrita.
Ello no es incompatible ni contradictorio con el hecho de que en la Sentencia de instancia se estime que los días de impedimento fueron 141 y no los 226 solicitados, acogiendo un dictamen pericial que considera que como el tratamiento rehabilitador concluyó el 3 de septiembre de 2007 y no se realizó ningún tratamiento con posterioridad que interfiriera en el curso evolutivo de las lesiones, el periodo de curación lo estima de 141 días. Pero el hecho de que los días impeditivos para sus ocupaciones habituales fuesen esos, no significa que a partir del 3 de septiembre de 2007 el lesionado conociese definitivamente el alcance de sus lesiones, la imposibilidad de una mejoría de las secuelas y la estabilización lesional. Ese momento ha de fijarse en el día 26 de noviembre de 2006 que es cuando Don Donato dictamina que el codo está estable con secuelas de limitación en la flexión y en la extensión, y la da el alta médica. Es en ese momento cuando el actor conoce definitivamente el resultado de sus lesiones, y no el último día que acude al tratamiento de rehabilitación.
TERCERO.- El otro motivo del recurso que formulan los demandados se refiere a la valoración de las secuelas. Consideran que las secuelas de limitación en la flexión y en la extensión del codo se engloban en la secuela de anquilosis también contemplada en el baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
No puede acogerse esta valoración de los apelantes por cuanto la anquilosis es la falta de movilidad de una articulación, y no es la secuela apreciada por Don Donato , ni por el Doctor Francisco que emitió el dictamen pericial acompañado a la demanda, quienes aprecian limitación en la extensión y en la flexión del codo, presentando pérdida de la funcionalidad del codo del 50%. También el perito que emitió el dictamen presentado por los demandados, D. Isidro , manifestó en su declaración prestada el día del juicio ( a partir del minuto 17'16'' de la grabación audiovisual) que no hay en este caso anquilosis porque existe grado de movilidad en el codo, grado de movilidad que tiene un arco aproximadamente de setenta grados, quedando reducida la movilidad al cincuenta por ciento.
CUARTO.- También la demandante impugna la Sentencia, en primer lugar para que se le reconozcan 226 días de impedimento (8 de ellos de ingreso hospitalario).
No estimamos procedente esta petición por cuanto habiendo finalizado su tratamiento el 3 de septiembre de 2007, sin que posteriormente recibiese mas tratamientos curativos que mejorasen su estado, como dejó claro el perito Doctor Isidro en el juicio, ha de considerarse que dicho día es el último que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
También se solicita por la parte demandante en su impugnación el reconocimiento de la secuela de extirpación de la cabeza del radio. Esta secuela no puede ser reconocida por cuanto la extirpación de la cabeza de radio lo que provoca es la limitación en la movilidad del codo, según declaró en el acto del juicio el Doctor Isidro . Si hemos reconocido una indemnización por las secuelas de limitación en la flexión y en la extensión del codo, la inclusión de la extirpación de la cabeza de radio como secuela autónoma supondría una duplicación indemnizatoria por la misma secuela. Razón esta por la que la extirpación de la cabeza de radio no aparece en el Baremo entre las secuelas del codo. A diferencia de lo que sucede en la enumeración de las secuelas del antebrazo y la muñeca, entre las que sí se encuentra.
QUINTO.- Por consiguiente, la suma total de la puntuación por la secuelas será de 10 puntos por la limitación de la flexión del codo, otros 10 puntos por la limitación en la extensión del codo, y 2 por el material de osteosíntesis. Así como seis puntos por los perjuicios estéticos.
Ahora bien, ha de aplicarse la formula de Baltasar como solicita la demandada en su recurso, con lo que la puntuación por secuelas sería de 21 puntos, más los seis de perjuicio estético, tendríamos un total de 27 puntos, en lugar de los 28 valorados por la Sentencia de instancia. Lo que supone una indemnización por secuelas de 32.877'63 € (27 puntos x 1.217'69 €), que incrementada en el diez por ciento del factor de corrección por perjuicios económicos asciende a la suma de 36.165'39 €.
SEXTO.- Así pues, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ha de ser parcialmente estimado en el particular indicado en el anterior fundamento de derecho, y la impugnación formulada por la parte demandante ha de ser totalmente desestimada. Ello determina la revocación parcial de la Sentencia para condenar a los demandados a satisfacer al demandante la cantidad de 43.311'24 € (7.145'85 por los 141 días impeditivos más 36.165'39 € por las secuelas), la cual devengará con cargo a la aseguradora demandada el interés que establece el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dada la estimación parcial de dicha impugnación ( art. 398.2 LEC ).
Las costas causadas en la alzada por la impugnación de la Sentencia deducida por la parte actora se impondrán a la impugnante al desestimarse su impugnación ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Dolores Bernal Gutiérrez en nombre y representación de los demandados D. Jesús María , D. Juan Ignacio y la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, y desestimando la impugnación de la Sentencia formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción López San Esteban en nombre y representación de Dª Antonia , contra la Sentencia dictada el día 29 de octubre de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Carmona (Sevilla), en los autos de juicio ordinario Nº 496/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con estimación parcial de la demanda condenamos a los demandados D. Jesús María , D. Juan Ignacio y la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS, a satisfacer solidariamente a Dª Antonia la cantidad de 43.311'24 €, la cual devengará con cargo a la indicada aseguradora el interés legal incrementado en el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro ocurrido el día 15 de abril de 2007 hasta el 15 de abril de 2009, y desde esta última fecha hasta su efectivo pago el interés será del veinte por ciento anual, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la parte demandada.
Imponemos a la parte demandante las costas causadas en la alzada por la impugnación de la Sentencia.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
