Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 239/2011 de 02 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 467/2011

Núm. Cendoj: 38038370012011100465


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 239/2011

Autos no 784/2009

Jdo. 1a Inst. no 1 de San Sebastian de la Gomera

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de Noviembre de dos mil once.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandado, contra la sentencia dictada en los autos de no 784/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no1, promovidos por D/Da. Micaela , representado/a por el/la Procurador/a D/Da. Humberto Montelongo Delgado, y asistido/a por el Letrado/a D/Da. Raquel Ramallo Farina, contra, D/Da. Onesimo , representado por el/la Procurador/a D/Da. Filiberto Barrera Fragoso, y asistido/a por el Letrado D/Da. Jesús Hernández Padilla, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el/la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Juez D/Dna. Leticia Esther Mateo Requena, dictó sentencia el 7 de Diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montelongo Delgado, en nombre y representación de DONA Micaela , contra DON Onesimo , se aprueban como medidas personales y económicas en relación al hijo común, Alejo , las siguientes:

La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida;

El uso y disfrute del que fuera el domicilio familiar sito en Hermigua, BARRIO000 , se atribuye al menor y, por extensión, al progenitor custodio.

Se establece un régimen de visitas progresivo a favor del padre que consistirá hasta el mes de junio del ano 2011, en sábados y domingos de semanas alternas desde las 10:00 horas hasta las 18:00 horas, sin pernocta. Y a partir del día uno de junio de 2011, en los martes y jueves de cada semana desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas y fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes a las 19:30 horas del domingo, debiendo recoger el padre al hijo en el domicilio donde resida y reintegrarlo en el mismo, subsidiariamente, y caso de existir problemas con este sistema, se encargará de la entrega y recogida del menor una persona de confianza de ambos progenitores. Mitad de las vacaciones de Navidad y de Semana Santa, así como un mes de las vacaciones en verano, que se corresponderá con los meses de julio o agosto, correspondiéndole a la madre el mes de julio en los anos pares y el mes de agosto en los anos impares, sin perjuicio de que los progenitores lleguen a un acuerdo en otro sentido. En cuanto a las vacaciones de Navidad, las mismas se dividen en dos periodos, comprendiendo el primer periodo, desde las 12:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 12:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo periodo, desde las 12:00 horas del día 31 de diciembre hasta las 12:00 horas del día 6 de enero. En los anos pares, la madre disfrutará del primer periodo en companía de su hijo y el padre del segundo y, en los anos impares, a la inversa. En relación a las vacaciones de Semana Santa, estas se dividen, igualmente, en dos periodos, el primero, irá desde la salid del colegio del viernes anterior a dicha semana hasta las 12:00 horas del miércoles santo; y el segundo, desde las 12:00 horas del miércoles santo hasta el domingo de resurrección a las 20:00 horas. En los anos pares la madre disfrutará del primer periodo en companía de su hijo y el padre del segundo y, en los anos impares, a la inversa. En caso de enfermedad del menor, se ponga dicha circunstancia en conocimiento del progenitor con el que no resida en ese momento, facilitando las visitas al hijo.

Se fija en concepto de pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo común menor de edad la cantidad mensual de 150 euros, a pagar en los cinco días primeros de cada mes en la cuenta designada al efecto por la madre; cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya, estableciéndose al 50% el pago de los gastos extraordinarios del menor tales como: gastos de material a principio del ano escolar, aparatos de ortodoncia, ortopedia, de óptica, médicos no cubiertos por la Seguridad Social....

Las cargas consistentes en el pago de la cuota mensual del crédito hipotecario y del crédito personal, serán abonadas por ambos progenitores al 50%.

No se imponen las costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de Octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de Don Onesimo la resolución de primera instancia en la medida en que, por un lado, atribuye "al menor y por sustitución al progenitor custodio "la vivienda que constituyera el domicilio familiar, y por otro, se condena a esta parte al pago por mitad de los créditos, hipotecario y personal, suscritos por la pareja durante su convivencia. Impugnación que se fundamenta en las siguientes consideraciones. En primer lugar, en cuanto al régimen de atribución de la vivienda familiar, porque "Es admitido de contrario que la pareja de mi representado abandonó el hogar y pasó a convivir con su padre y un senor sudamericano, no sin antes denunciar a mi representado por malos tratos....Por ello, entiende esta parte, salvo superior criterio de la Sala, que no está justificado en que se le conceda el uso y disfrute de la vivienda adquirida en común a la actora, cuando está probado que mi mandante no tiene ni techo donde guarnecerse, ni medios económicos para hacer frente al pago de la pensión alimenticia a su hijo....". Y en segundo lugar, porque en relación al pago de la hipoteca y préstamo personal, dicho pronunciamiento vulnera la doctrina legal que con reiteración ha venido pronunciando que "En las parejas de hecho no se tiene obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales, dado que éstas no existen".

SEGUNDO.- Para resolver el primero de los motivos de impugnación hemos de estar a los propios argumentos de la resolución recurrida, cuya conformidad a derecho resulta de su acomodo a las previsiones legales contenidas en el art. 96 del C.c . que con tono claramente imperativo determina, que la decisión judicial sobre el régimen de atribución de la vivienda familiar, depende, siempre que no haya acuerdo "a los hijos y al cónyuge en cuya companía queden". Del precepto se deduce por tanto que la atribución del uso de la vivienda familiar se hace primariamente a los hijos, y a uno de los progenitores sólo en cuanto los tiene en su companía, como mecanismo tendente a tutelar con carácter preferente el interés del menor, prioritario siempre en cuantas medidas tienen trascendencia para los mismos. Régimen de atribución, que por lo demás, es independiente de la titularidad sobre la vivienda, o sobre el derecho que permite su utilización.

En consecuencia, el marco normativo en materia de atribución del uso de la vivienda familiar que contiene nuestro Código Civil en el artículo 96 , en situación de crisis familiar, se configura a partir de los siguientes criterios: en primer lugar, el acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez; en defecto de dicho acuerdo, la atribución al cónyuge con quien permanezcan los hijos, como medio para tutelar el interés de los hijos; y cuando no existe ni acuerdo ni hijos comunes que vivan en companía de uno de los progenitores, habrá que distinguir entre piso común y piso privativo de uno de los cónyuges.

Como subraya la SAP de Las Palmas de 13 de febrero de 2008 , "El artículo 96.1 del Código Civil establece, sin distinciones, que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya companía queden, teniendo como finalidad última, aparte del componente alimentista dicho anteriormente, ofrecer un marco estable para los hijos a fin de reducir en lo posible los perjuicios sicológicos y afectivos que implica la crisis matrimonial de sus padres. La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 3 de noviembre de 2006 expone que "Es evidente que, conforme a lo previsto en el art. 96 del Código Civil EDL 1889/1, con redacción imperativa, la atribución de la guarda y custodia del hijo común o hijos comunes determina la atribución al custodio del uso y disfrute del domicilio familiar. Junto a ello, deben tenerse en cuenta también otras cuestiones que pueden influir en la decisión judicial de forma que, pueda moderarse la imperatividad del precepto en orden a la consecución de una justicia material que permita la adopción de las medidas más adecuadas a las circunstancias, que en su conjunto puedan resultar conformes a derecho. El Código Civil EDL 1889/1 no ha modificado su contenido al respecto manteniendo la literalidad del art. 96 del Código Civil EDL 1889/1 , pese a las necesidades de reforma que desde distintos colectivos se han instado para la superación y resolución de muchos problemas que pueden plantearse en la práctica al aplicar tan imperativamente el precepto legal".

Sobre el carácter claramente imperativo de las disposiciones contenidas en el art. 96, se ha pronunciado la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha, 14 de abril de 2011 , que nos recuerda que "El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya companía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación ( art. 142 CC ); por ello los ordenamientos jurídicos espanoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat ( LCAT 2008, 607) ). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien".

Y, partiendo de ello, debe senalarse que ese interés a proteger concurre en el supuesto que nos ocupa, pues, a la vista del contenido de las actuaciones, resulta claro que, con independencia del cual fuera el inicial comportamiento de la parte demandante tras cese de la vida en común, y las razones que lo motivaron, la hoy demandante y el hijo común de la pareja, Alejo , además de una hija nacida de una relación anterior, Nuria , ocupan de hecho actualmente la que fuera la vivienda familiar. Siendo ello así, debemos concluir que la solicitud del recurrente se opone frontalmente a la dicción del artículo 96 del Código Civil , el cual atribuye el uso de la vivienda a los menores, y al progenitor que los tenga en su companía.

TERCERO.-En relación al segundo motivo de impugnación hemos de traer a colación la doctrina que al respecto viene siendo seguida por ésta y otras Audiencias, en relación con el abono de las cargas reales o de otra naturaleza, que pesan sobre el que constituyera el domicilio familiar, de titularidad común, o ganancial, según los casos, y que en síntesis viene a concluir que "excede del ámbito del juicio matrimonial el pronunciamiento sobre quién debe satisfacer los gastos de bienes comunes, siendo una cuestión que se rige por las normas civiles generales, por cuanto, una vez producido el divorcio, y por ende la disolución del vínculo conyugal, cesa la obligación de abonar cargas familiares, si bien permanecen incólumes las obligaciones que hayan contraído ambos consortes constante matrimonio. En consecuencia, como ha declarado reiteradamente esta Sección, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, para el pago de la hipoteca u otros préstamos, así como para el abono de obligaciones o impuestos derivados de la titularidad de bienes adquiridos por los cónyuges constante matrimonio, deberá estarse a lo que establezca su título constitutivo, en este caso, la ley, sin que los gastos correspondientes a los inmuebles propiedad del matrimonio sea una cuestión sobre la que deba pronunciarse este Tribunal por exceder de las medidas propias de un proceso matrimonial".

Y ello por cuanto, como senala la sentencia de este Tribunal de 11 de junio de 2009 , que aunque dictada en sede matrimonial, y en relación con las cargas de la sociedad de gananciales, es enteramente aplicable al supuesto de autos, por evidentes razones de analogía, y en los que la carencia de matrimonio, nos sitúa ante una comunidad ordinaria, "la sociedad de gananciales tiene su fundamento en el matrimonio al consistir en uno de los regímenes económico matrimoniales que la ley reconoce al lado del de separación de bienes o participación; por lo que, si el matrimonio se disuelve por divorcio la sentencia firme conlleva, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 C.C .), tal y como previene el artículo 1.392 C.C , al referir que: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1o) Cuando se disuelva el matrimonio...". Todo ello nos lleva a concluir que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando ha recaído sentencia firme de divorcio. Siendo así que, disuelta la sociedad de gananciales, y tal y como previenen los arts. 1.396 , 1.397 y 1.398 del Código Civil , se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, y que se comprenderán: en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y, en el pasivo, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. E incluso se permite, que si bien la disolución lo es en función del pronunciamiento firme de divorcio, admitida la demanda de separación o divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ya la formación de inventario ante el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo, en solicitud a la que acompanará una propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil ( arts. 807 y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De todo ello se evidencia que el legislador quiere que, una vez producido el divorcio con la disolución que comporta con carácter necesario para la sociedad de gananciales, se proceda a su liquidación. Entendiendo nuestra jurisprudencia que la conclusión de la sociedad de gananciales lleva a la aplicación de la normativa general que para la comunidad de bienes establece el Código Civil, en los artículos 392 y siguientes , hasta que se produce la liquidación y adjudicación de los bienes que la integran ( SSTS, 9/5/2007 ; 13/12/2006 ; 7/12/1999 ; 19/6/1998 ; 21/11/1987 )".

De idéntico tenor es la doctrina que se sigue en la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 1 de abril de 2011 , en cuyo fundamento de derecho SEXTO, se viene a razonar que "Tampoco puede acogerse la pretensión de la recurrente en torno a la que denomina cargas del matrimonio. Como ya ha reiterado esta Sala en diversas ocasiones, debemos partir de la base de que la contribución a las cargas del matrimonio es un deber legal que se impone a los cónyuges (ex art. 1.318 C.c .) con independencia del específico régimen económico que rija la economía familiar, por lo tanto, tanto se trate de un matrimonio sujeto al régimen de gananciales (ex art. 1.362), de separación (1438) o participación. Consiguientemente, las cargas matrimoniales existen en función del matrimonio, de ahí que, independientemente del régimen por el que se rija la sociedad conyugal -gananciales, separación de bienes o participación-, la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio es clara, por cuanto constituyen los gastos ordinarios de una familia. Siendo cierto esto, también lo es, y ésta es la segunda consideración a tener en cuenta, el pago de los plazos de hipoteca para la adquisición de bienes inmuebles (o, como en este caso, gravando el inmueble que ya era de la demandada) aunque suponga el domicilio familiar, no puede comprenderse dentro del concepto de cargas del matrimonio. Por otro lado, la sociedad de gananciales tiene su fundamento en el matrimonio al consistir en uno de los regímenes económico matrimoniales que la ley reconoce al lado del de separación de bienes o participación; por lo que, si el matrimonio se disuelve por divorcio, la sentencia firme conlleva, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial ( art. 95 CC ), tal y como previene el artículo 1.392 CC , al referir que: "La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1o) Cuando se disuelva el matrimonio...". Todo ello nos lleva a concluir que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando ha recaído sentencia firme de divorcio. Siendo así que, disuelta la sociedad de gananciales, y tal y como previenen los arts. 1.396 , 1.397 y 1.398 del Código Civil , se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad, y que se comprenderán: en el activo, los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución, y en el pasivo, las deudas pendientes a cargo de la sociedad. E incluso se permite que, si bien la disolución lo es función del pronunciamiento firme de divorcio, admitida la demanda de separación o divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar ya la formación de inventario ante el Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo, en solicitud a la que acompanará una propuesta en la que, con la debida separación, se hagan constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil ( arts. 807 y 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En parecidos términos se han pronunciado otras Audiencias Provinciales (sirva de ejemplo, las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de julio de 2.001 ; y de 4 de julio de 2.001 ), en la que se viene a decir, frente a la pretensión de que sea uno de los miembros de la pareja, tras la ruptura de la convivencia familiar, el que pague en exclusividad la cuota hipotecaria que grava la que fuera vivienda familiar, "que los préstamos hipotecarios pertenecen a la esfera de la contratación privada y que respecto de ellos no cabe delegación del pago a través de un procedimiento matrimonial como el que aquí nos ocupa. En esa esfera de contratación privada surgieron unas obligaciones reguladas por normas civiles e hipotecarias extramuros de la regulación de los procedimientos matrimoniales que se han de cumplir según el título de su constitución". Por tanto, el pago de hipoteca ha de hacerse conforme a lo convenido en la escritura pública de su constitución mientras no haya un acuerdo novatorio con el banco prestamista (acreedor), pues la novación que consiste en sustituir un nuevo deudor en lugar del primitivo puede hacerse sin conocimiento de éste pero no sin consentimiento del acreedor conforme preceptúa el art. 1205 del C.C . De toda la fundamentación jurídica anterior resulta que no se estima ajustada a derecho la determinación del pago de la hipoteca ni del préstamo hipotecario, así como del resto de lo que la recurrente denomina cargas del matrimonio al tratarse de un pronunciamiento que excede del ámbito de este procedimiento, en el que lo que se ventiló fue la disolución del matrimonio y las medidas a ella inherente, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la ex esposa en relación al mismo".

Planteamiento que recoge la reciente sentencia de nuestro Tribunal Supremo, núm. 188/2011 de 28 marzo RJ 2011939, al senalar: "SEGUNDO. Motivo único. Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC ( LEG 1889, 27) , de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista. Senala que entre las Audiencia Provinciales existen dos líneas de solución: a) la representada por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 12, de fechas 3 marzo 2006 , 2 enero 2003 , 7 enero 2000 ( AC 2000 , 746) , 18 octubre 1999 , 13 octubre 1998 ( AC 1998, 8968 ) y 8 febrero 1999 , y las de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 27 junio 2005 ( JUR 2005 , 203195) , 9 julio 2003 ( JUR 2003, 241334 ) y 6 julio 2005 ( JUR 2005, 202903) . En ellas se excluye la naturaleza de carga familiar y, además, se argumenta que esta Sala requiere el consentimiento del acreedor para que pueda producirse una novación modificativa del tipo de la propuesta; b) en contra de esta línea, aporta el recurrente las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 21 febrero 2005 , 29 junio 2004 ( JUR 2004, 315661 ) y 29 mayo 2001 ( JUR 2001, 235941) , en el sentido que aun cuando se halle disuelta la sociedad de gananciales, puede seguirse hablando de cargas del matrimonio, de modo que puede establecerse la proporción de ambos cónyuges al sostenimiento de las mismas. Entiende también que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar , independientemente de quién sea el atributaría del uso , no tiene el carácter de carga del matrimonio, por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere. El motivo se estima. Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar . En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas. De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien. 1o La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar . La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 ( RJ 2009, 3) , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2a CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante". Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , " la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad. 2o Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar : i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar , que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente. 3o Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluna ( LCAT 2010, 534) , que modifica el Art. 4 CF ( LCAT 1998 , 422) alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su párrafo primero , que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, "las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo", mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso . Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada. TERCERO. En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2o CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ".

CUARTO.- En consecuencia, atendiendo los razonamientos expuestos, queda plenamente justificada la estimación de este motivo de impugnación, ya que de conformidad con lo razonado, entiende este Tribunal que para el pago de la hipoteca u otros préstamos, así como, en general, para el abono de obligaciones o impuestos derivados de la titularidad de bienes adquiridos por los cónyuges o miembros de la pareja constante su convivencia familiar, deberá estarse a lo que establezca su título constitutivo, sin que los gastos correspondientes a los inmuebles propiedad de la pareja sea una cuestión sobre la que deba pronunciarse este Tribunal por exceder de las medidas propias de un proceso matrimonial.

QUINTO.- En materia de costas no procede hacer expreso pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Onesimo , y revocar en parte la resolución recurrida, dejando sin efecto el pronunciamiento que condena a los litigantes a abonar por mitad la cuota mensual del crédito hipotecario y del crédito personal, manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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