Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 321/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100692
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 321/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 28 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1663/2009
S E N T E N C I A núm. 467/2012
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1663/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, a instancia de Elisa quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Florentino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de octubre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña.Gloria Ferrer Massanas en nombre y representación de DOÑA Elisa contra DON Florentino , debo:
1º) Declarar y declaro la obligación del demandado a pagar a la demandante la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (296.298,96 €);
2º) Absolver y absuelvo al demandado de la pretensión de condena a su pago antes del término fijado en el contrato así como de la fijación de plazos.
Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Florentino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado seis de junio de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por la reslución de primer grado se declara la obligación del demandado D. Florentino a pagar a la demandante DÑA. Elisa , exesposa del Sr. Florentino , la suma de 296.298,,96 euros, con base al documento de reconocimiento de deuda de 18.11.97 otorgado ante notario y firmado por ambos cónyuges. Frente a semejante pronunciamiento se alza el demandado que 1) denuncia incongurencia porque invocó simulación absoluta en fraude de acreedores e interesó la nulidad de dicho reconocimiento y sin embargo el Juez de Primera Instancia apartándose de lo solicitado por las partes razona que la simulación es relativa y que por ende no procede la nulidad del contrato disimulado y 2) invoca error en la valoración de la prueba y sostiene que se trata de simulación absoluta.
TERCERO.-Es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios 'da mihi factum ego dabo tibi ius' y 'iura novit curia', lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ).
La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' (art. 218).
CUARTO.-Atendiendo a las anteriores pautas normativas y jurisprudenciales y en orden al pedimento acogido en primer grado es claro que no se ha producido incongruencia por el hecho de que el juez de instancia razone: 'Ciertamente se tiene por acreditado que no existió en rigor un préstamo en el sentido de que no mediaron las entregas de dinero' 'pero sí consta acreditado:1º) La existencia de numerosas deudas derivadas muchas de ellas del fracaso de las dos empresas, como admite el propio demandado. 2º La implicación del demandado en las dos empresas frente a la prácticamente nula intervención en ellas del demandante. 3º) La existencia del patrimonio de la demandante en esas fechas' 'Y así el propio demandado admite que el documento se firmó como consecuencia de la pérdida de la vivienda y a petición de su esposa, lo que redunda en la voluntad común, pues así lo asumió expresamente el demandado, de buscar el equilibrio patrimonial perdido. Y así también recoge esta realidad cuando dice que los importes abonados por la Sra. Elisa proceden de su propio patrimonio habiendo sido destinados a la cancelación parcial de las deudas contraídas por Don Florentino '.
Es claro que el juez puede dar menos de lo pedido tanto por el demandante como por el demandado, con lo que el primer motivo de recurso decae.
QUINTO.-Es de señalar que la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, lícita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el art. 1255 CC y vinculante para quien lo hace. Hay que estar a la jurisprudencia uniforme y reiterada del Tribunal Supremo que proclama que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC y el autor, autores o causahabientes quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido: así, Sentencias de 10 de Abril de 1.986 , 22 de Mayo de 1.989 , 11 de Marzo de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.993 , 24 de Octubre de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 ; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido: así, Sentencias de 21 de Julio de 1.994 , 22 de Julio de 1.996 y 5 de Mayo de 1.998 , 28 de Septiembre de 1.998 . Pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente generando una obligación independiente con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea, querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - sentencias de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 y 27 de noviembre de 1999 , entre otras muchas.
El reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( Sentencias 28 Marzo 1.983 , 16 Febrero 1.988 , 25 Enero 1.989 , 6 Noviembre 1.990 , 27 Noviembre 1.991 y 3 Septiembre de 1.993 ). En el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( Sentencias 3 Febrero 1.973 , 20 Noviembre 1.992 , 11 Marzo 1.993 , 21 Julio 1.994 y 22 de Julio 1.996 ) ( S. de 29 de Abril 1.998 ).En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2002 , 14 y 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 .
SEXTO.-En lo razonado en el estudio del primer motivo de recurso ya se vislumbra la claudicacón del segundo y último de los invocads. El documento litigioso reza en lo que aquí importa: D. Florentino RECONOCE DEBER a Doña Elisa la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS'. El Sr. Florentino declara que firmó el documento de reconocimiento de deuda. La Sra. Elisa declara a) que en el período 1985-1987 recibió varias veces ayuda de sus padres, en concreto tres o cuatro veces y la prestación de su madre durante dos años, b) que compró un parking y luego lo vendió por el precio de tres veces más de lo que le había costado, c) que durante cinco años trabajó percibiendo 100.000 pts. mensuales, y d) que en el recoinocimiento de deuda figura una parte que la declarante no entregó materialmente a su marido sino que se trataba de lo que a aquélla le hubiese correspondoido de la venta de la casa de Corbera.
Cabe, hablar de reconocimiento de deuda, dentro de la categoría de los negocios jurídicos causales, como negocio o contrato de fijación, cuando existiendo una relación jurídica preexistente incierta o controvertida, se manifiesta el reconocimiento como una voluntad de querer fijar definitivamente una relación anterior, a fin de eliminar para siempre toda incertidumbre o controversia que exista o pueda surgir. En tal caso el reconocimiento de deuda, entendido como contrato de fijación, se aproxima al contrato transaccional, aunque se diferencia de él por su estructura, al tener carácter unilateral.
La parte demandada venía obligada a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1277 del Código Civil , que la finalidad de las partes al concluir el contrato litigioso no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial No es en absoluto simulado ni inverosímil que el reconocimiento de deuda base del litigio haga referencia a deudas contraídas por el esposo.
Conforme a lo expuesto, no consideramos exista expresión de causa falsa en el contrato que determine la nulidad e ineficacia del reconocimiento de deuda, sino más bien el reconocimiento de la responsabilidad del demandado en el volumen bastante abultado de deuda contraída desde la celebración del matrimonio y que, en todo o en parte, era responsabilidad del apelante; deuda con potencialidad, mejor dicho, con probabilidad de gravitar sobre patrimonio privativo de la demandante lo que explica y justifica, en una perspectiva expresa de separación matrimonial, aquel reconocimiento y compromiso de liquidación para asegurar la situación jurídica. Además, aquí no existe un tercero que se oponga a la validez y eficacia del negocio por entender que perjudica sus intereses legítimos, sino que que es el propio autor del contrato que aquél dice ser simulado, fué parte y consintió lo que alega ser simulación y ahora pretende desconocer dichas validez y eficacia de lo que constituyó como válido y eficaz.
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente cnfirmación de la sentenca apeada.
SEPTIMO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Florentino contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 1663/2009, por el Juzgado Primera Instancia 28 Barcelona, de fecha 29 de octubre de 2010 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

