Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 517/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00467/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10109 41 1 2011 0100101
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2011
Apelante: Juan Manuel
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: JUAN CARLOS BOHOYO GONZALEZ
Apelado: Carmelo
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: ANA MARIA GOMEZ ENCINAS
S E N T E N C I A NÚM.- 467/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 517/2012 =
Autos núm.- 83/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =
==========================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Noviembre de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 83/2011, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, el demandado DON Juan Manuel , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro, defendido por el Letrado Sr. Bohoyo González , y como parte apelada, el demandante DON Carmelo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, defendido por la Letrada Sra. Gómez Encinas .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán en los Autos núm.- 83/2911 con fecha 5 de Julio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda presentada por el procurador D. Rafael Martín González en representación de D. Carmelo frente al demandado D. Juan Manuel y en su virtud condeno a citado demandado a abonar al actor la cantidad de 20,916 euros e intereses legales de mencionada cantidad desde la fecha de interpelación judicial con expresa imposición de costas a la parte demandada..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 31 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por devengo de honorarios profesionales de Letrado; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Inexistencia de pacto sobre honorarios entre cliente y Letrado. Afirma el actor en su demanda que los honorarios con D. Juan Manuel , quedaron establecidos de mutuo acuerdo en el documento número 5, acompañado a la demanda, de fecha 13 de Abril de 2010. Sin embargo, el demandado entiende que dicho documento no es un acuerdo o pacto de honorarios con el cliente sino una mera carta informativa donde, con mucha posterioridad al haber concluido todos los pleitos, el Letrado comunica a su cliente los honorarios, quien firma dicha carta en el único sentido de dar fe que le ha sido notificada, pero sin que la rubrica del cliente en la carta signifique la aceptación de los honorarios que se le reclaman.
Por lo tanto, el debate jurídico en este procedimiento es muy claro, pues se trata de interpretar si el documento número 5 de la demanda es una mera notificación al cliente de los honorarios que se reclaman o, por el contrario, se trata de un acuerdo entre cliente y Letrado fijando los honorarios que se han de abonar.
El Juzgado de instancia interpreta que el documento número 5 es un auténtico pacto de honorarios entre Abogado y cliente al indicar: "Entiendo que las partes en la reunión que mantuvieron el 23 de Abril determinaron los honorarios y forma de pago y debe entenderse el documento suscrito como un contrato que liga a ambas partes".
Sin embargo considera que el Juzgador interpreta erróneamente dicho documento, pues son muchos los motivos por los que se puede afirmar que dicho documento es una mera notificación o reclamación de honorarios que, en absoluto, vincula al cliente a tener que aceptar su importe. Si el actor no ha redactado el documento con la debida claridad, ello es de su exclusiva responsabilidad, sin que la indefinición y poca claridad, intencionadamente provocada, pueda favorecerle. Ello significa que si un Letrado realiza una liquidación de honorarios con su cliente, no al inicio de los pleitos sino a la conclusión de los mismos, debe redactar un documento donde expresamente en el encabezamiento se indique dicho acuerdo y, a continuación, en ese mismo documento, detallar cual ha sido cada asunto encomendado, los trabajos realizados y los honorarios que se acuerdan para su abono. Finalmente, en el mismo documento se ha de hacer constar que el cliente firma el documento prestando conformidad a la liquidación que se contiene y reseñando la fecha o los plazos en que van a ser abonados los honorarios.
Además, de la lectura del documento número 5 se comprueba que, en su encabezamiento, aparece la expresión "Saluda", así como el nombre del actor. Al final del documento, aparece el correo electrónico y la dirección del Letrado Sr. Carmelo . Es evidente que dicho documento es el que utiliza el actor habitualmente para enviar sus cartas y, además, en la forma en que está redactado se comprueba que es una simple carta remitida al cliente. Desde luego, es obvio que con la redacción de tal documento el cliente únicamente entendió que se le entregaba una carta en reclamación de honorarios; pues, realmente, el documento no es otra cosa que una misiva dirigida al cliente. Con tal documento, el actor consiguió la firma de mi mandante en lo que únicamente hay que entender como acreditación de que la carta ha sido entregada y, de esta forma, la parte demandante se ahorraba el tener que remitirla por correo y con acuse de recibo.
Es más, la redacción de la carta que constituye el documento número 5, resulta también confusa para el cliente ya que se comunica la obligación del cliente de pagar 15.000 €, incluido IVA por los distintos asuntos, informando además, que por pronto pago, se realiza una bonificación al cliente, cuyo importe no se especifica, la cual queda a favor del despacho (sic); y, además, se mezcla la información de honorarios con las costas que debe abonar la parte contraria en uno de los pleitos a las que fue condenada.
El actor con la documentación acompañada a la demanda, reconoce implícitamente que con su cliente existía un pacto no escrito para, en relación a los honorarios, aplicar los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres. Así se desprende de la minuta relativa al Juicio de Faltas 1/08, en la que se aplica el Criterio 89 y 9 del Colegio de Abogados de Cáceres. En la minuta relativa al Juicio Ordinario 50/08, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, se indica que se aplica el Criterio 41, en relación con la Disposición Adicional Sexta del mismo Colegio de Abogados. En la minuta relativa al Recurso de Apelación 316/2009, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, dimanante del Juicio Ordinario reseñado anteriormente, se aplica el Criterio 44, en relación con la Disposición General Sexta. En la minuta respecto a la primera y segunda instancia del Divorcio Contencioso 26/08, y Recurso de Apelación 568/09, se aplican los Criterios 62.C) y 62.E) para la primera instancia y los Criterios 44 y Disposición General Séptima del Ilustre Colegio de Abogados, para la segunda instancia.
No puede existir un acuerdo de honorarios pactado con el cliente cuando en las minutas que el Letrado dice remitir al Sr. Juan Manuel para el pago de sus honorarios, no aplica en su cálculo ningún pacto de honorarios sino que, por el contrario, se remite única y exclusivamente a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres. Por lo tanto, ante el reconocimiento de la aplicación de dichos criterios, lo que hay que valorar es si las cuantías de las minutas se ajustan realmente a los Criterios del Colegio.
En la audiencia previa se admitió la prueba documental consistente en librar Oficio al Colegio de Abogados de Cáceres, para informar cuales serían los honorarios que tendría que haber percibido el Letrado actor tanto en primera y segunda instancia del Juicio Ordinario 50/08, sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, como en relación a primera y segunda instancia del Divorcio Contencioso 26/08. También se interesaba del Colegio la remisión de los Criterios Orientadores e informe sobre si al inicio del pleito el Letrado ha de pactar con su cliente, mediante hoja de encargo o presupuesto, los honorarios y si, en caso de no hacerlo, el cálculo de dichos honorarios se han de realizar conforme a los Criterios del Colegio profesional.
Resulta evidente que, en este caso, ante la ausencia de pacto entre Abogado y cliente, los honorarios del Letrado actor se han de calcular conforme a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres, como resulta del contenido del informe colegial. En consecuencia, ante la inexistencia de pacto sobre honorarios, el demandado adeudaría únicamente las cantidades que fijan los Criterios del Ilustre Colegio de Cáceres para los distintos procedimientos.
2º) En segundo lugar, procede a cuantificar los honorarios por las distintas actuaciones profesionales, aceptando unos y rechazando otros, para concluir que el actor debió percibir por el Procedimiento de Divorcio la cantidad de 1.174,85 € en primera instancia y la cantidad de 2.055,98 €, en segunda instancia. Ello supone un total de 3.230,83 €. Ahora bien, como quiera que en la minuta acompañada como documento número 4 a la demanda, se reconoce por el actor haber percibido la cantidad de 4.500 € en concepto de provisión de fondos, ello significa que, en este caso, en aplicación de los Criterios colegiales, el saldo a favor del cliente ascendería a 1.269,17 € (4.500 - 3.230,83).
Respecto a la primera y segunda instancia del Procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, el saldo a favor del actor ascendería a 1.416 € (5.916-4.500).
Dice que en el recurso de apelación refleja unos cálculos muy similares a los reseñados en nuestro escrito de contestación de demanda. Las pequeñas diferencias numéricas se deben a que en este recurso de apelación los cálculos se hacen en función del informe del Colegio de Abogados, que no existían en el momento de contestar a la demanda, y en función del testimonio de los autos de los procedimientos de nulidad matrimonial y divorcio, de los que tampoco se disponían cuando se contestó la demanda.
En definitiva, dice el apelante que en la minuta devengada en el Juicio de Faltas el saldo a favor del demandado es de 1.420 €; en el Procedimiento de Divorcio, el saldo a favor del demandado es de 1.269,17 €; en el procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, el saldo a favor del actor asciende a 1.416 €. Todo ello significa que, compensando los distintos procedimientos, y teniendo en cuenta las cantidades que el demandado tendría que pagar y las que ya ha pagado, el actor debería devolverle la suma de 1.273.17 € (1.420 + 1.269,17-1.416), reservándose las acciones procedentes.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta acreditado al efecto, que el demandado Don Juan Manuel contrató los servicios profesionales del actor, en su condición de Letrado, y en cumplimiento del encargo llevó la asistencia jurídica en el juicio de faltas 1/08 del Juzgado de Logrosan; en el juicio ordinario 50/08 tramitado en el mismo Juzgado; el recurso de apelación núm. 316/09 del anterior procedimiento ante la Audiencia Provincial de Cáceres; el procedimiento de divorcio núm. 26/08 ante el Juzgado de Primera Instancia de Logrosan y el posterior recurso de apelación núm. 558/09.
Concluidos los anteriores procedimientos, en fecha 23 de marzo de 2.010 el Letrado actor remitió al demandado las minutas de honorarios devengados en citados procedimientos, que se acompañan a la demanda como doc. 1, 2, 3, y 4.
Así mismo, en fecha 13 de abril de 2.010 actor y demandado firman el doc. Núm. 5 de la demanda donde hacen constar que "Todas las minutas devengadas por los diferentes asuntos quedan con un saldo a favor del despacho por importe de 15.000 €, IVA incluido, bonificándose el resto de cantidad resultante a favor del Despacho, en consideración al cliente por pronto pago. Las costas devengadas a la parte contraria, aunque se hayan descontado, no se han cobrado; costas que quedarán a favor del despacho si se cobran". Al final consta la firma del Letrado y del cliente.
Como quiera que los honorarios no se abonaban, el 5 de noviembre de 2.010 el Letrado presenta demanda de conciliación contra Don Juan Manuel , para que se aviniera a reconocer la realidad de los servicios profesionales prestados; que llegaron a un acuerdo para el abono de las minutas por importe total de 15.000€, y que no obstante el acuerdo, no ha abonado dicha cantidad. No hubo avenencia, manifestando el Letrado que el importe total de las minutas ascendía a la cantidad de 20.733,65€ y que acordaron una bonificación hasta 15.000€, IVA Incluido, condicionada al pronto pago, pero como dicha condición no se ha cumplido, reclamaría el importe total de las minutas.
El 30 de marzo de 2.011 presenta la demanda que inicia este procedimiento, donde se reclama, de una parte la cantidad de 15.000€, más intereses, en cumplimiento del contrato que suscribieron ambas partes, (doc. 5 de la demanda), más la cantidad de 5.916 €, que se desglosa en 3.480€ por la dirección letrada del juicio ordinario 50/80 y 2.436€ por el recurso de apelación núm. 316/09.
TERCERO.- La Juzgadora de instancia, tomando en consideración repetido documento núm. 5 firmado por ambas partes y el informe del Iltre. Colegio de Abogados de Cáceres, considera que los honorarios devengados por todos los procedimientos son ajustados a los CC.OO.HH, y estima la demanda en su integridad.
Pues bien, el apelante alega en su primer motivo del recurso la inexistencia de pacto sobre honorarios entre cliente y Letrado, pues el demandado entiende que el documento núm. 5 no es un acuerdo o pacto de honorarios con el cliente, sino una mera carta informativa donde, con mucha posterioridad al haber concluido todos los pleitos, el Letrado comunica a su cliente los honorarios, quien firma dicha carta en el único sentido de dar fe que le ha sido notificada, pero sin que la rubrica del cliente en la carta signifique la aceptación de los honorarios que se le reclaman. Considera que el Juzgador interpreta erróneamente dicho documento, que es una mera notificación o reclamación de honorarios que, en absoluto, vincula al cliente a tener que aceptar su importe.
No puede existir un acuerdo de honorarios pactado con el cliente cuando en las minutas que el Letrado dice remitir al Sr. Juan Manuel para el pago de sus honorarios, no aplica en su cálculo ningún pacto de honorarios sino que, por el contrario, se remite única y exclusivamente a los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres. Por lo tanto, ante el reconocimiento de la aplicación de dichos criterios, lo que hay que valorar es si las cuantías de las minutas se ajustan realmente a los Criterios del Colegio.
Ciertamente, del conjunto de las pruebas practicadas se pone de relieve que, al margen de las provisiones de fondos, el Letrado actor no remitió las minutas de honorarios devengados hasta la conclusión de todos los procedimientos en los que había intervenido como tal Letrado, ascendiendo el importe total a la cantidad de 20.733,65€, y dadas las diferencias entre ambos, se llega a la reunión del día 13 de abril de 2.010 en el Despacho del Letrado, y tras las conversaciones oportunas, se redacta y firman el doc. Núm. 5, cuya redacción podrá ser más o menos afortunada, pero no deja duda alguna de la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo sobre el importe total de los honorarios devengados, que fijan en la suma de 15.000€, haciendo una bonificación sobre el resto de la cantidad, excluidos los honorarios que devengaría el Letrado por el procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, que al resultar condenada en costas la parte contraria, cuando se percibieran su importe se abonaría al Letrado. En consecuencia, las partes deben estar a lo pactado, siendo irrelevante las actuaciones sobre las hojas de encargo, pues insistimos, en este caso, se confeccionaron las cuatro minutas de honorarios teniendo en cuenta las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, tal y como dice el apelante y consta en las propias minutas, lo que sucede es que, ante las discrepancias del cliente, cuando se habían concluido todos los procedimientos, ambas partes llegan al acuerdo plasmado en el documento núm. 5, fijando el importe total de los honorarios en la cantidad de 15.000€, IVA incluido, bonificando el resto de la cantidad resultante, y dejando a salvo los honorarios correspondientes a las costas del procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, que cuando se cobraran de la parte contraria, quedarían en favor del Letrado actor. Esta voluntad de las partes consta con toda claridad de las pruebas practicadas, con independencia, insistimos, que para redactar el documento núm. 5 se hubiera utilizado un documento de Saluda, y con independencia del acierto en la redacción del documento.
Esta y no otra, es la interpretación que cabe de dicho documento, se trata de un verdadero acuerdo, pacto o contrato entre las partes, resolviendo sus diferencias sobre la cuantía total de los honorarios devengados por los todos los procedimientos, no existiendo error en su valoración por la Juzgadora de instancia, que con acierto ha considerado el documento firmado por ambas partes como un verdadero contrato, y como tal, vincula a las partes, que deben cumplirlo en los términos pactados.
El motivo se desestima.
CUARTO. En segundo lugar, y antes de examinar el otro motivo del recurso y como antecedentes del mismo, conviene significar que respecto de la relación jurídica que se estable entre un Letrado y su cliente el Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras, en la sentencia de 23 de mayo de 2006 que: "La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos (salvo muy concretas excepciones) de contrato de prestación de servicios, que define el Art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal "intuitu personae" incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del Art. 1.258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( STS de 28 de enero de 1998 ).
La
STS de 14 de diciembre de 2005 , dice que "El contrato de prestación de servicios es definido en el
artículo 1544 del Código Civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como aquel por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto y que en el caso del Abogado se concreta en llevar la dirección de un proceso, que es una actividad de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar esta de conformidad con lo pactado y por las normas previstas reglamentariamente, constituidas en este caso por el
Todas ellas configuran un marco normativo en el que el Abogado compromete su actuación para con la parte por él defendida, ajustada a los términos de la relación contractual que entre ellos existe, y al cumplimiento con el máximo celo y diligencia de la misión de defensa que le sea encomendada, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológica y morales adecuadas a la tutela jurídica de cada asunto y realizando, en suma, de una forma diligente las actividades que le imponga el asunto sometido a su consideración.
El Tribunal Supremo ha reiterado en constantes resoluciones sobre la cuantía de los honorarios de los letrados que la relación con sus clientes se encuadra en el contrato de arrendamiento de servicios, negocio jurídico a cuya validez no obsta que no se haya pactado un precio cierto, pues es perfectamente posible que el mismo se determine posteriormente con la prueba adecuada al efecto, entre la que cobra especial importancia los informes de los Colegios de Abogados, que aún no siendo vinculantes, habitualmente sirven como referencia de las normas usuales sobre el precio de los servicios prestados por dichos profesionales. Véase la STS de 16 febrero de 2.007 en la que se afirma: "La parte recurrente acepta que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).
Como expresa la STS 14 mayo 1991 , las normas del respectivo colegio profesional gozan de una naturaleza meramente orientadora y en modo alguno vinculante, a menos que de una manera concreta exista un expreso acuerdo entre las partes para la fijación de los honorarios con arreglo a las mismas, de ahí, por tanto, que corresponda a los Tribunales la determinación y valoración de la cuantía de la correspondiente minuta. Según afirma la STS de 21 de enero de 2002 al tasar los honorarios de Letrado ha de atenderse a la trascendencia económica del pleito, su complejidad y la labor profesional desarrollada sin "sujeción estricta a la cuantía del pleito ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados"; y, sigue diciendo, "en estos temas la jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme al decretar que, con independencia de cual sea la cuantía del litigio, los honorarios han de fijarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional correspondiente ".
QUINTO.- En segundo lugar, dice el apelante que procede cuantificar los honorarios por las distintas actuaciones profesionales, aceptando unos y rechazando otros, para concluir que el actor debió percibir por el Procedimiento de Divorcio la cantidad de 1.174,85 € en primera instancia y la cantidad de 2.055,98 €, en segunda instancia. Ello supone un total de 3.230,83 €. Si a dicha cantidad se descuenta la suma de 4.500 € en concepto de provisión de fondos, ello significa que, en este caso, en aplicación de los Criterios colegiales, el saldo a favor del cliente ascendería a 1.269,17 € (4.500 - 3.230,83). Respecto a la primera y segunda instancia del Procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales, el saldo a favor del actor ascendería a 1.416 € (5.916- 4.500). Cálculos similares hace con el resto de los procedimientos, para concluir que, compensando los distintos procedimientos, y teniendo en cuenta las cantidades que el demandado tendría que pagar y las que ya ha pagado, el actor debería devolverle la suma de 1.273.17 €, reservándose las acciones procedentes.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, porque como hemos visto anteriormente, las partes llegaron a un acuerdo global sobre la totalidad de los honorarios devengados, fijando su importe en la cantidad de 15.000€, IVA incluido, y de conformidad con la doctrina citada y lo dispuesto con carácter general en los Art. 1.089 y ss. del Código Civil sobre obligaciones y contratos, ambas partes deben estar a lo acordado, que precisamente por ello, adquiere aplicación preferente sobre los honorarios que podrán resultar de aplicar los CC.OO.HH, tal y como se pide en el apartado primero del suplico de la demanda.
Así mismo, se pactó en el documento núm. 5 que los honorarios devengados por el procedimiento ordinario 50/08, cuyas costas debía abonar la parte contraria, serían para el Letrado actor, y en sintonía con lo allí pactado, se reclama la cantidad de 5.916€, por las actuaciones profesionales en ambas instancias, que por tanto, también procede estimar, tal y como se hace en la sentencia de instancia, sin perjuicio de que cuando se devenguen dichas costas su importe corresponda al apelante, a fin de evitar un enriquecimiento injusto en el Letrado si recibiera dos veces el mismo concepto.
Ciertamente, el pacto sobre honorarios acordado por las partes exime de analizar los honorarios resultantes de cada uno de los procedimientos aplicando los CC.OO.HH, aún cuando el letrado actor las hubiera tenido en cuenta para calcular los mismos, incluido el procedimiento de nulidad de capitulaciones matrimoniales en sus dos instancias, porque como hemos dicho y se dice en la sentencia de instancia, al tasar los honorarios de Letrado ha de atenderse a la trascendencia económica del pleito, su complejidad y la labor profesional desarrollada sin "sujeción estricta a la cuantía del pleito ni tampoco al dictamen del Colegio de Abogados".
Los honorarios han de fijarse en atención a su verdadera trascendencia económica y la labor desarrollada por el profesional, y sobre el particular, dice la Juzgadora que ha tenido en cuenta la cuantía con un valor económico muy superior a 18.000€, que es la que se toma como referencia cuando la cuantía es indeterminada, además de la complejidad del procedimiento, estimado ajustados los honorarios devengados.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEXTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Manuel contra la sentencia núm. 46/12 de fecha 5 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosan en autos núm. 83/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

