Sentencia Civil Nº 467/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 685/2011 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 467/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100468


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00467/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 685/2011-

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DOÑA ANA DÍAZ MARTÍNEZ

A Coruña, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 1812/2008 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 685/2011 , en los que es parte como apelante , la demandante, DOÑA Cristina , con domicilio en TRAVESIA000 , NUM000 , Arteixo, provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , representada por la procuradora doña Carmen Gómez Cortés, bajo la dirección de la abogada doña Paloma Casas Fernández; y como apelados , los demandados, DON Estanislao , con domicilio en DIRECCION000 , núm. NUM002 Vilaño-Laracha, provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 y SOCIEDAD GALLEGA DE VALORACIÓN, S.L., domiciliada en la calle Entrepeñas, núm. 32-3º izquierda, A Coruña, con número de identificación fiscal B 15635584, representados por el procurador don José Amenedo Martínez, bajo la dirección del abogado don José L. Prieto Flores; versando los autos sobre incumplimiento y resolución de contrato.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once, dictada por la Sra. magistrada-juez del juzgado de primera instancia núm. 2 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de Dª Cristina , frente a la entidad "Sociedad Gallega de Valoración, S.L.", y D. Estanislao , representados por el procurador Sr. Amenedo Martínez, con imposición a la actora de las costas causadas ".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Cristina , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Gómez Cortés.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2011, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Gómez Cortés, en nombre y representación de doña Cristina , en calidad de apelante; y el procurador Sr. Amenedo Martínez, en nombre y representación de don Estanislao y "Sociedad Gallega de Valoración, S.L.", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditan, pasándose los autos a la sala para resolver sobre el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante. Por auto del día 18 de enero de 2012 se acordó denegar la prueba interesada, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por el turno les corresponda. Por providencia de fecha 18 de abril de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en cuanto no discrepen de la argumentación siguiente.

PRIMERO.- La recurrente que muestra conformidad con el Fundamento Primero de la sentencia apelada, discrepa de la valoración probatoria efectuada por aquella, invocando que continuó realizando pagos, sin saber ni conocer el valor real que tenían las propiedades transmitidas, reiterando que existió incumplimiento contractual al frustrarse el fin del negocio, no habiéndose cumplido por la demandada con la obligación pactada.

Pues bien; el motivo al entender de la sala no puede ser admitido, la argumentación minuciosa de la sentencia apelada no es ilógica ni arbitraria, realizando un ponderado examen de la documental articulada, así como de los pagos también efectuados.

El contrato de 18 de agosto de 2.002 celebrado con la actora recurrente y D. Estanislao como apoderado de la Sociedad Gallega de Valoración S.L. de cesión de una serie de bienes (todavía sin repartir, lo cual constituía por ello una simple expectativa de derechos hereditarios sin concretar específicamente) a cambio de unos honorarios "por la tramitación del impuesto de sucesiones de los padres de Dña. Cristina , valorándose en 8.000 €", no contemplaba expresamente que se abonara también el impuesto de sucesiones, y los pagos ulteriores (al menos en los que se da por probado que afectan a la gestión que nos ocupan) dan pie a pensar lo contrario.

En todo caso el pronunciamiento que devino firme entendió que sí los comprendía, y lo obtuvo la magistrada de instancia integrando tal contrato con el de 15 de febrero de 2.006, celebrado con el hermano de la recurrente, en el cual el ingeniero técnico agrícola D. Estanislao , entrega la totalidad de la documentación correspondiente a la herencia de sus padres D. Nemesio y Dña. Sara "para realizar diversos trabajos y gestiones relativas a la misma, incluidos el pago de los impuestos e ingresos correspondientes a las administraciones respectivas", quedando únicamente por entregar el acta definitiva correspondiente a Dña. Cristina , comprometiéndose el Sr. Estanislao a hacerse cargo en el supuesto de revisión de las actas definitivas y las que falten.

Véase igualmente que los dos pagos de 12.000 y 27.000 € para la liquidación definitiva de las herencias son de fecha posterior al contrato de 18 de agosto de 2.002.

"Pacta sunt servanda" y el que alega un error en el consentimiento debe probarlo.

Dice el art. 1.266 del C.C . que "para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiese dado motivo a celebrarlo", siendo además preciso como nos enseñan múltiples resoluciones del T.S. (por citar entre otras la de 12.11.2010) que no sea imputable al interesado, no siendo excusable cuando pudo ser evitado por el que lo padeció, empleando una diligencia media.

La recurrente podía saber perfectamente el valor de las propiedades transmitidas. Se indica en el contrato que procedían de la herencia de sus abuelos D. Jose Pedro y esposa Asunción .

La partición notarial de tales bienes es de 19 de septiembre de 2.002, que efectuó extrajudicialmente D. Juan Miguel , tal como declaró como testigo, encargándose su hijo D. Estanislao de la de los padres de la actora, fincas que a su vez dividieron Baldomero y la Sociedad Gallega de Valoraciones en documento privado de 20 de septiembre de 2.002, dando un valor total de lo adjudicado de 6.740 €.

Partición por ello ulterior al contrato litigioso, por lo que tal cesión de bienes constituía una simple expectativa como se indicó.

Quiérase o no, no está probado el error en el consentimiento, la visualización del juicio avala la valoración probatoria de la magistrada de instancia, adoptando la actora en el interrogatorio una postura de negación absoluta en extremos que luego se acreditaron, incluso a través de la propia documental de ambas partes que justifican fueron más gestiones las encargadas que las hoy debatidas. Es decir que el encargo tenía una amplitud mayor de la reflejada.

SEGUNDO.- Por otra parte, el supuesto incumplimiento alegado, para que pudiera justificar la resolución tendría que ser esencial , considerándolo que lo es cuando se priva a la parte perjudicada de lo que tendría derecho a esperar como consecuencia del contrato, es decir que frustre la finalidad del contrato mismo.

Tampoco al entender de la sala está justificado un incumplimiento de entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de la recurrente.

La demandada aportó una amplia prueba documental en cuanto a la tramitación del impuesto de sucesiones de los padres de los litigantes, minuciosamente examinada por la sentencia apelada.

Lo único abonado por la recurrente respecto a la cuota no ingresada por el impuesto de sucesiones devengado por el fallecimiento de D. Nemesio , fueron 1.663,23 €, ingresados por Dña. Cristina , y siendo la liquidación efectuada por su madre "0,00".

En tales circunstancias tal supuesto podría encuadrarse en las previsiones del art. 1.101 del C.C ., es decir a una indemnización de daños y perjuicios pero no en una resolución contractual.

Nótese que tampoco la empleada de la Asesoría de Arteixo especifica concretamente en que consistió tal incumplimiento, sino que genéricamente indicó que se le encomendó "unos trámites no acabados", no habiéndose aportado las notificaciones a que alude, y admitiendo que no gestionó la liquidación.

La resolución por ello no puede ser admitida, efectuándose los pagos para la obtención del acta de conformidad y liquidación definitiva, siendo propiamente la acción ejercitada la de resolución, no la de nulidad contractual, debiendo ser desestimado el recurso al no quedar constatado un incumplimiento grave, que tampoco lo justificaría la solicitud de documentación por la Consellería, o de un mero requerimiento sin constancia de sus consecuencias.

TERCERO.- No se estima tampoco de aplicación la Doctrina el enriquecimiento injusto, de aplicación excepcional y subsidiaria, faltando además "el prius" cual es que exista un enriquecimiento sin causa que no es el caso, descartándose además el error en la transmisión de los bienes. Acción subsidiaria, cuando la ley no concede acciones específicas para evitarlo ( S.T.S. 28.6.2011 ); y que por otra parte como nos enseña el T.S., por citar entre otras la sentencia de 7.6.2004 , no permite al juzgador que decida sobre la mayor o menor equivalencia de las prestaciones en un contrato oneroso, y en consecuencia quien se deba beneficiar y hasta qué punto.

Así la Doctrina de la sala 1ª veda la invocación de dicha Doctrina cuando exista entre los presuntos enriquecido y empobrecido una relación contractual que no ha sido invalidada, no encontrándonos tampoco ante una inexistencia sobrevenida de causa, presuponiéndose en nuestro Derecho que la causa existe y que es lícita si no se prueba lo contrario ( art. 1.277 del C.C .).

El motivo en consecuencia se desestima.

CUARTO.- Se articula finalmente una falta de congruencia que más bien viene referida a que no se ha resuelto la pretensión de la actora conforme a lo peticionado, sin embargo tal defecto invocado debe ser rechazado de plano pues la sentencia apelada dio cumplida respuesta a los hechos debatidos, no pudiendo sostenerse seriamente que existió falta de motivación.

QUINTO.- La desestimación del recurso conduce a imponer las costas a la recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 2 de A Coruña, de 22 de julio de 2.011 , con imposición de costas a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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