Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 681/2011 de 24 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00467/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 681 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1670/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INTEGRAL PLUS S.L. , representado por el Procurador Sr. Torres Álvarez, Miguel y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Ríos Fernández, José Enrique, sobre arrendamientos servicios de limpieza, reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Alvarez en nombre y representación de INTEGRAL PLUS, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 , absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos contra ella aducidos. Todo ello con expresa condena en costas a la actora". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INTEGRAL PLUS S.L., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
En la demanda que da inicio a estas actuaciones la entidad INTEGRAL PLUS S.L. reclama a la demanda COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 nºs. NUM000 a NUM001 , de Madrid, la cantidad de 5.398,83 euros en concepto de deuda derivada del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y limpieza suscrito entre ambas.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la actora no ha aportado la correspondiente prueba de la deuda.
Contra dicha resolución la entidad demandante interpone recurso de apelación en el que expone como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, concretamente de las testificales del presidente, vicepresidente y administrador de la Comunidad de Propietarias, a través de las cuales ha quedado probado el suministro de los consumibles que reflejan los documentos 3 a 5 de la demanda; y 2) Error en la interpretación del contrato suscrito entre las partes, al considerar la juzgadora de instancia que el precio de estos consumibles estaba ya incluido en el precio pactado en el contrato por los servicios de vigilancia y limpieza.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba.
El objeto del proceso, y correlativamente el objeto de la prueba (según establece el artículo 281 LEC ), giraba en torno al suministro de material de limpieza y demás enseres que la demandante alegaba haber suministrado a la demandada durante los años 2006, 2007 y 2008 por importe total de 5.398,83 €.
Para acreditar dicha deuda la actora presentó en principio junto con su demanda unos documentos privados (documentos nº 3 a 5) que consistían en unas relaciones de objetos o mercancías consumibles relacionadas con la limpieza en general.
En la sentencia de instancia no se consideran como elemento de prueba suficiente de la existencia de una deuda de la Comunidad, independiente del precio del contrato.
Examinados nuevamente dichos documentos por este tribunal de segunda instancia, tampoco aprecia en ellos la suficiente precisión y explicación para deducir de los mismos la existencia de la deuda. No se indica por la actora el origen de esos documentos en relación con la contabilidad de la propia empresa, ni por qué no fueron reclamados a su debido tiempo (al final de cada año, como mínimo) para poder cerrar adecuadamente sus cuentas anuales, ni cómo (tras alegar que esos mismos conceptos fueron abonados anteriormente por la Comunidad) no acredita eso que podría constituir un acto propio. De modo que, en buena lógica, hay que concluir que esos documentos no son vehículo suficiente para acreditar la deuda. Y en ese sentido no se puede decir que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, porque no aparece que se apartara del criterio de la sana crítica, que es el canon de valoración que la Ley establece para ponderar los documentos privados ( art. 326 LEC ).
Ahora en la segunda instancia, la apelante pone de relieve que lo intentado probar con esos documentos quedó refrendado por las declaraciones de los testigos (presidente y vicepresidente de la comunidad, y administrador). Intenta la apelante que a través de un medio probatorio personal, como es la testifical (apoyada en la memoria más o menos frágil o precisa de los testigos), quede acreditado un hecho tan lleno de matices como el suministro de distintos elementos o productos de limpieza, que se dice puestos a disposición de la demandada en los distintos meses en que se desarrolló el contrato. Por muy buena memoria que los testigos tuviesen, no se les podía exigir (y de hecho no pudieron hacerlo) que recordasen los detalles exactos de aquel suministro. De modo que tampoco aquí hay base para afirmar que la juzgadora de instancia incurriera en error al valorar la prueba testifical apartándose del criterio de la sana crítica, que es también el canon de valoración que la ley establece para la prueba testifical ( art. 376 LEC ).
Por lo que el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la interpretación del contrato.
Entre las razones que en la sentencia se dan sobre la falta de prueba del hecho de que los suministros reclamados deban ser abonados por la comunidad, está la siguiente:
"Así resulta de que ni el contrato ni en los anexos del mismo, y del resultado de la prueba testifical practicada, de la que tampoco resulta acreditada esa obligación".
Esta conclusión a que llega la juzgadora de instancia es tan evidente y cierta que ni siquiera en el escrito de demanda pudo invocar la demandante la cláusula contractual en la que apoyaba su reclamación. Al contrario, en la cláusula primera del contrato se van describiendo los cuatro tipos de servicios a desarrollar con el precio concreto a abonar por cada uno de ellos; sin que en ninguna parte del contrato se pactase el pago de los consumibles ahora reclamados.
Dice la apelante que es habitual no hacer constar en los contratos ese tipo de suministro por la dificultad de precisarlo. Pero eso no sirve para probar que se haya pactado que la demandante haya asumido una obligación imprecisa y que la demanda se haya obligado al pago de una deuda incierta. Y no se concibe, en buena lógica, que sea el administrador de la comunidad el que mes a mes tenga que pedir a la actora aquellos consumibles, cuando quien está mejor al tanto de las necesidades es el propio personal empleado en la limpieza.
Por otro lado, no se comprende que la relativa escasa entidad económica del importe de esos suministros mensuales (130,6 €, por ejemplo en Enero de 2006), no se entienda incluida en el precio de 2.525 euros mensuales (IVA no incluido) pactado en el contrato por el servicio de limpieza. Sin olvidar que la obligatoriedad de los contratos se extiende según dice la ley a algo más que lo meramente pactado, como establece el artículo 1.258 CC :
"Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."
De todo ello hay que concluir que la juzgadora de instancia interpretó correctamente el contrato. Y por ello este segundo motivo de recurso debe ser también desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por INTEGRAL PLUS, S.L., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 DE MADRID, contra la sentencia de fecha dos de Junio de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

