Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 622/2010 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00467/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010102 /2010
RECURSO DE APELACION 622 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 187 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: Felicisima , BARCO DENTAL, S.L.
Procurador: MARÍA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 467/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a nueve de julio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 187/2007 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante-reconvenida, DÑA. Felicisima , representada por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, y como demandada-apelante-reconviniente, la mercantil BARCO DENTAL, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Isabel Arranz Grande.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"1.- Estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Felicisima contra Barco Dental S.L., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.171,56.- euros.
2.- La demandada abonará igualmente los intereses legales en la forma establecida en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución.
3.- Condeno a Barco Dental S.L. al pago de las costas causadas por la tramitación de la demanda.
4.- Estimo parcialmente la demandada reconvencional presentada por Barco Dental S.L. contra Doña Felicisima y condeno a la actora reconvenida a indemnizar a Barco Dental S.L. en concepto de daños y perjuicios en la suma de 3.260.- euros que la demandada reconvincente podrá, en consecuencia, retener en su poder.
5.- En cuanto a las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de mayo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, excepto el plazo para señalar y dictar sentencia por el número de asuntos pendientes.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO. -
1.- El presente recurso de apelación trae causa en la demanda planteada por la representación procesal de Dª Felicisima en concepto de reclamación de cantidad derivado de incumplimiento contractual por la cuantía de 8.171,56 €, más los intereses de demora incrementados en dos puntos porcentuales y costas, contra la entidad "Román y Rofer Gestión Odontológica S.L." con nombre comercial de CLINICAS VITAL DENT. Ampliándose la demanda contra "Román y Rofer Gestión Odontológica S.L." y "Barco Dental S.L."
La demandante afirma, en síntesis que solicitó los servicios de la clínica Vital Dent, sita en la Avenida del Mediterráneo nº 13 y le realizaron dos presupuestos, el de 5 de enero de 2005 del que abonó el 50% que ascendía a 4.521,00 €, y posteriormente el segundo que ascendía a 17.210,40 € del que descontaron lo abonado restándole por pagar para el trabajo total que le iban a realizar de 12.689,04 €. La cantidad total abonada por la actora fue de 18.125,86 € mediante entregas mensuales entre febrero y mayo de 2005, se reconocen como trabajos realizados los ss.: 1º) por parte del Dr. Carlos Alberto totalidad de las endodoncias en piezas n.º 34, 35, 36, 44, 45, 46, 47, 24, 25, 14, 15, 37, 36, 26, 27, 13, 12, 11, 21, 22, y 23; por el Dr. David un implante en pieza 17; por el Dr. Indalecio la fijación de 15 fundas provisionales de acrílico, que según las partidas presupuestadas asciende a 9.954,04 €. La actora sufrió durante más de ocho meses de tratamiento un notable y constante malestar físico en la boca, con dolor y sucesivos desprendimientos de las fundas inicialmente fijadas, y frecuentes visitas reiteradas a la clínica. Para buscar una solución rápida solicitó el 20 de septiembre de 2005 a través de la oficina de atención al paciente de la comercial demandada el traslado a la clínica sita en Gran Vía n.º 63 a los fines de concluir la ejecución total del encargo médico, aunque la clínica se opuso, se le concedió, siendo atendida el 3 de octubre del año 2005, por el Dr. Jose Luis en la que se le indicó que el trabajo no había sido realizado correctamente y para proceder a su corrección y cumplimiento la clínica tenía que remitirle el expediente médico así como el sobrante de la liquidación económica, siendo citada para el 10 de octubre, fecha en la que no pudo ser atendida porque no los habían remitido.
Tras numerosas quejas y con profundo malestar físico acudió a la consulta del Dr. Fabio a quien contrató para la realización y conclusión de los servicios médicos profesionales incumplidos, por los que satisfizo 13.984,00 € el detalle de los trabajos es rehabilitación completa sup-inf con sistema Procera 26 coronas y sobre dos coronas sobre implantes con procera, y exploración radiológica no realizada por la demandada.
La parte demandada contestó a la misma y formula reconvención, plantea la excepción de litis consorcio pasivo necesario, por la que se debió de traer a los Doctores a los que se acusa de mala praxis y a sus Compañías aseguradoras. Con respecto a la ampliación a la demanda, manifiesta que Barco Dental S.L. asumió la explotación de la Clínica sita en la Avenida del Mediterráneo nº 13 a partir del 1 de marzo de 2005, con asunción y continuación de cuantos tratamientos se encontraran en curso, entre ellos el de la demandante. Se reconoce que a petición de la actora se le dieron los dos presupuestos y un tercero, comprensivo de todos los tratamientos, y posteriormente otros dos a los que no se refiere la actora, de fecha 11 de abril y 16 de mayo de 2005, por lo que el total presupuestado es de 18.125,86 €, siendo un tratamiento largo y que afectaba a toda la boca, es normal que surjan incidencias y no sea cómodo, lo que nunca puso de manifiesto la actora, se niega cualquier incompetencia médica, manifestando que el día 20 de septiembre estando en la Clínica citada la demandante acudió pero se marchó antes de ser atendida alegando no poder esperar más, estando el tratamiento pendiente únicamente de la prueba definitiva y colocación de las coronas o prótesis, de una parte 26 coronas Procera, 16 de ellas Alumina y 10 de Zirconio y dos sobre implante de Titanio, las primeras 26 ya habían sido probadas se había realizado el segundo y tercer proceso sobre ellas el Laboratorio ya las había entregado en la Clínica. Se reconoce el retraso el día 20 de septiembre en la cita, pero se niega que se pusiera ningún impedimento al traslado a otra clínica de la franquicia, realizadas las comprobaciones se remitió el importe el 26 de septiembre y el informe médico, sin autorización de la paciente, en octubre, haciendo referencia a las comunicaciones cruzadas entre las partes, insistiendo en que solo estaba pendiente de la colocación de la prótesis individualizadas, lo que la parte actora unilateralmente decidió que hiciera el Dr. Fabio . Solicita se estime la excepción planteada, y se dicte sentencia desestimando la demanda.
La reconvención planteada expone que el tratamiento cuando se genera el problema con la paciente que se niega a continuar, estaba completamente finalizado en preparación y rehabilitación de la boca, y endodoncias, reconstrucciones implantologia y tallado de los dientes, restaba únicamente la colocación de las coronas o prótesis habiendo finalizado su trabajo el Laboratorio facturó y cobró las prótesis probadas por la actora, se avino a no facturar las otras dos coronas sobre implante que no pudieron llegar a probarse. Considerando que la demandante se ha negado injustificadamente a la finalización del tratamiento contratado, por lo que el saldo pendiente que tenía en la Clínica era de 1.793,98 €. Se solicita como indemnización de daños y perjuicios conforme al presupuesto aceptado 8.907,54 €, (16 coronas alumina a 348 € cada una, y 10 coronas zirconio a 401 € cada una, con un 7% de descuento), importe de las prótesis que no se pudieron colocar por decisión unilateral de la actora, que ya obran en poder de la reconviniente y ofreciéndose el saldo existente, todo ello con expresa imposición de costas a la reconvenida, la parte actora se opone a la demanda reconvencional.
2.- La sentencia de instancia de fecha 19 de octubre de 2009 , estima íntegramente la demanda y condena a pagar a la actora la cantidad de 8.171,56 € y abonar interés legal del dinero desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la de esta sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta que se produzca el pago, y condena a Barco Dental S.L. al pago de las costas causadas en la tramitación de la demanda, y estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta y condena a la actora reconvenida a indemnizar en concepto de daños y perjuicios en la suma de 3.260 € que la reconviniente podrá retener en su poder, en cuanto al pago de las costas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Considera acreditado, a modo de síntesis, que no hay ni una sola prueba de una actuación negligente por parte de los doctores que atendieron a la demandante en la Clínica Vital Dent, que si el tratamiento no se concluyó fue por decisión única y exclusiva de la paciente que se marchó por el retraso existente en ser atendida el día 20 de septiembre de 2005, y que la cuestión se reduce a la liquidación de las cantidades entregadas por la actora a la demandada, como la actora pagó de más ya que la propia demandada reconoce que los trabajos que no se llegaron a realizar por su parte ascienden a 8.907,54 €, cantidad que supera la solicitada por la demandante, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y devolver a la actora las cantidades entregadas y no consumidas del presupuesto aceptado. En cuanto a la demanda reconvencional considera que por la finalización injustificada del tratamiento concertado con la clínica por parte de la actora debe de abonar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad que se considera probado que habían sido finalizadas por el Laboratorio, entregada, facturadas y abonadas por la Clínica Vital Dent, que únicamente concurren en unas prótesis por importe de 3.260 €, sin que se acredite ninguna negligencia médica y sin que la espera sea motivo suficiente para no cumplir o exonerar del cumplimiento de sus obligaciones a la parte actora.
3.- Frente a dicha resolución, se plantea recurso de apelación por la representación procesal de la demandante-recurrente, Dª Felicisima , combatiendo el fundamento de derecho cuarto y el punto cuarto del fallo de la sentencia, que viene a basar en las siguientes alegaciones; primera que se marchó de la clínica en el ejercicio de su derecho como paciente motivada por el notable descontento personal solicitando el traslado del expediente a otra clínica de la misma franquicia; en segundo lugar la imposibilidad de poder finalizar el tratamiento se debió a la culpa exclusiva de la demandada por la no remisión del expediente clínico ni del sobrante a la nueva clínica asignada; el tercer motivo se alega error en la valoración de la prueba, ya que no se ha acreditado que por su parte haya existido un incumplimiento contractual y no se puede dar por acreditado un abandono voluntario por su parte, negando la existencia de las prótesis, por ello impugnó el documento por considerarlo preconstituido, perjuicio que se podía haber evitado si se hubiera remitido todo el expediente a la nueva clínica elegida; y por último y para el caso de que no se apreciaran los motivos anteriores, se denuncia que la propia demandada-reconviniente, reconoce en la contestación a la demanda la existencia de un sobrante económico a favor de la actora recurrente de 1.793,98 €, que sigue en su poder, cantidad que debiera deducirse de la citada en el fallo de la condena, y consecuentemente resultaría una condena de 1.466,02 €. Termina solicitando se dicte sentencia que acuerde no haber lugar a la reclamación objeto de la reconvención y subsidiariamente se tenga en cuenta la deducción del montante total de la cantidad de 1.793,98 €, que sigue en su poder, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte apelada. Por la contraparte se opone solicitando su desestimación.
4.- Por la representación procesal de Barco Dental S.L. se interpone recurso de apelación, tras realizar un análisis introductorio de la sentencia, alegando como motivos, primero por la vulneración de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , y segundo infracción del artículo 218.1 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE , por carecer la sentencia de congruencia y no haberse pronunciado expresamente sobre una cuestión solicitada en el escrito reconvencional. Termina solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora y con carácter subsidiario la estimación parcial por importe de 1.793,38 €, con declaración de que cada parte sufrague las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.
De contrario se formula escrito de impugnación, mostrando su oposición, e interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de apelación y confirme la sentencia en todos los extremos no recurridos, con expresa imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-
1º.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Felicisima , se combate el fundamento de derecho cuarto e impugna el punto cuarto del fallo de la Sentencia de 19 de octubre de 2009 , la contraparte se opone al recurso:
1º) En el primer motivo alegado defiende que es incierto que se marchó caprichosamente de la clínica de Vital Dent sita en la Avda. del Mediterráneo nº 13, lo hizo en el ejercicio de su derecho solicitando el traslado del expediente a la clínica de la c/ Gran Vía nº 63.
Ciñéndonos al motivo expresado en el recurso, de las pruebas practicadas, resulta acreditado y así lo reconoce la Sra. Felicisima que solicitó el traslado de clínica con fecha 20 de septiembre de 2005, es cierto que el mismo día 20 de septiembre la recurrente estaba citada en la clínica Vital Dent sita en la Avda. del Mediterráneo nº 13, para la colocación de las coronas o prótesis sobre las que ya se habían hecho pruebas anteriores y la prueba de las coronas sobre implante, tuvo que esperar y también lo es que se marchó de la clínica porque no podía esperar más, motivo por el que la sentencia de instancia considera que se ha abandonado el tratamiento en esta clínica voluntariamente, debiendo de ser confirmada la sentencia ya que aun solicitando el traslado la paciente no debió de abandonar la consulta antes de ser atendida y que se realizaran las pruebas para las que había sido citada ese día, y si lo hizo fue voluntariamente. Desestimándose el motivo de la apelación.
2º) En segundo lugar se alega que la imposibilidad de finalizar el tratamiento con las clínicas Vital Dent, se debió a la culpa exclusiva de la demandada que no remitió a la nueva clínica en la c/ Gran Vía nº 63 el expediente ni el sobrante pecuniario. Resulta acreditado en autos que se solicitó el traslado de clínica el 20 de septiembre de 2005, que la primera visita en fecha de 3 de octubre de 2005 siendo atendida por Don. Jose Luis aunque no había llegado el expediente ni el sobrante económico, la vuelven a citar para el 10 de octubre, sin ser atendida a la espera de recibirlos, doc. nº 6 de la demanda, obrante al folio 24 de las actuaciones, y en el mismo día formula una reclamación por burofax, doc. nº 12 de la contestación a la demanda obrante a los folios 149 y 150, solicitando la devolución de los 18.125,86 € abonados, y 4.521 € por apropiación indebida. Según la documentación obrante el 26 de septiembre se ingresó en la cuenta de la nueva clínica el importe pecuniario sobrante, doc. nº 11 de la contestación a la demanda, (folio148), y el informe médico en octubre sin constar la fecha, pero según el documento nº 14, folios 156 a 159, figuraba enviado, a fecha de 7 de noviembre, y sin hacer ninguna gestión para ver si se había recibido en la nueva clínica elegida de Vital Dent la propia interesada acude en fecha de 28 de noviembre al Dr. Fabio para que se concluya el tratamiento. Por lo que no se puede compartir el argumento de la recurrente, y procede la desestimación del motivo del recurso.
3º) El tercer motivo se centra en los daños y perjuicios, considerando la recurrente que el Juez parte de la premisa de que ha existido un incumplimiento contractual, lo que se niega estimando que tenía derecho al cambio de clínica, poniendo en duda que existan las prótesis definitivas, cuyo documento fue impugnado en el acto de la Audiencia Previa.
Sin perjuicio del derecho de la paciente al cambio de clínica dentro del grupo de Vital Dent, que de hecho fue concedido, eligiendo nuevo centro, al que se remitieron el remanente económico y el expediente, como se ha puesto de manifiesto en el motivo anterior, la sentencia considera que ha existido un incumplimiento por parte de la demandante-recurrente abandonando el tratamiento, lo que ha sido objeto de estudio y valoración previamente, y se comparte plenamente.
En cuanto a la existencia o no de las prótesis puesta en duda por la parte recurrente, a ella le correspondía la carga de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley Procesal Civil , y no solicitó ninguna prueba al respecto, considerando la Juzgadora acreditada su existencia a la vista de la prueba documental obrante, en especial en los folios 168 a 177, doc. Nº 1 y 2 de la Reconvención.
La parte actora impugnó en el acta de la Audiencia Previa los documentos nº 9, 10, 11, 12, 13, y 14 aportados por la entidad demandada, ninguno de ellos referido a las prótesis en concreto, además sin perjuicio de ello hay que señalar que conforme dispone el artículo 326 de la Ley procesal civil , aun impugnados los documento privados el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Por todo ello procede la desestimación del motivo.
4º) Igual suerte desestimatoria ha de tener el siguiente motivo del recurso, solicitando que se tenga en cuenta la cantidad que la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda reconoce como sobrante y tener en su poder de 1.466,02 €, porque dicho importe ha sido ya tenido en cuenta al estimarse íntegramente la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la suma de 8.171,56 €, cantidad fijada partiendo del total presupuestado y de la cantidad pagada por la actora, tal y como se razona en el Fundamento de Derecho segundo y en el punto primero del Fallo de la sentencia que no ha sido objeto de recurso.
2.- Se interpone recurso de apelación por el demandado y actor reconviniente con arreglo a los motivos que seguidamente se exponen. Por la contraparte se formula escrito de oposición e impugnación
1º) Vulneración de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil , en lo que se refiere a la procedencia y cuantificación de la indemnización de daños y perjuicios, mostrando su disconformidad con la sentencia que concede a la parte reconviniente- recurrente solo una indemnización de 3.260,00 € importe de los gastos de laboratorio IBEX ESTETICA DENTAL S.L. en las prótesis, por entender que está acreditado el importe exacto de los trabajos presupuestados y aceptados por la paciente por importe de 8.907,54 € que no se llegaron a colocar en la boca de la paciente por su voluntad injustificada, y que a esta cantidad debe de ascender la indemnización por daños y perjuicios como se solicita.
La sentencia no confunde como dice la recurrente el daño directo que se le ha producido con la indemnización por daños y perjuicios, insistiendo en que hay otros gastos por el trabajo desarrollado por Barco Dental S.L. en la clínica realizada por su propio personal, refiriéndose al importe que correspondía percibir de no mediar el incumplimiento de la demandante.
En la reconvención se solicita el importe de la indemnización de daños y perjuicios que asciende básicamente al importe de las prótesis que no se pudieron colocar conforme al presupuesto inicialmente aceptado (por 16 coronas alúmina a 348 € cada una y 10 coronas zirconio a 410 € cada una con aplicación de un 7% de descuento). Hace referencia a los gastos abonados de Laboratorio por todo este material, así como que los 1.793,98 € cantidad restante que mantiene y ofrece la parte equivalente a las dos coronas sobre implante que no llegaron a finalizarse en el laboratorio. Por todo ello no apreciándose infracción de los artículos citados, 1.101 y 1.106 del Código Civil, sin perjuicio de que la parte no esté de acuerdo con la cantidad establecida, el motivo debe de ser desestimado.
2º) El segundo motivo de apelación se funda en la infracción del art 218 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
Igual suerte desestimatoria ha de tener este motivo del recurso al considerar infringido por inaplicación el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la CE , y que concreta la parte en la falta de motivación de la sentencia.
La necesidad de motivar las sentencias y demás resoluciones judiciales, ( art. 24.1 y 120.3 de la CE ), no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos a forma impresa, o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión, lo que en el caso de autos ocurre a la vista de los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo párrafo segundo que da respuesta al tema de fondo en debate.
La parte recurrente alega que no puede entenderse que se produzca una estimación íntegra de la demanda condenando al pago de una cantidad y al propio tiempo se declare que parte de esa cantidad se ha retenido válidamente con causa en el incumplimiento de la actora, el motivo ha de ser desestimado, en la sentencia se estima la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada, como se solicita en la demanda, cantidad que se ha acreditado que le adeuda la Clínica, en la que se han tenido en cuenta todas las cuantías abonadas y el resto pendiente que sigue en poder de la demandada, es decir la liquidación de las cuentas, tras la terminación de los servicios prestados realmente, sin considerar que esté probado que ha existido culpabilidad del médico que se alega, sin estimar la negligencia aludida, lo que es perfectamente compatible con que se estime parcialmente la demanda reconvencional con la indemnización establecida en la sentencia.
Por tanto, se ha de concluir que la interpretación de la prueba existente y de la sentencia de instancia es correcta y se adapta perfectamente a los hechos ocurridos entre las partes, debiéndose de desestimar el motivo alegado.
3.- Por la representación procesal de Dª. Felicisima se presenta escrito de impugnación al recurso de la contraparte, visto su contenido no es formalmente una Impugnación a la que se haya de dar respuesta por existir nuevos motivos, sino la oposición al recurso de apelación presentado de contrario, ya que en el escrito va dando respuesta a todos y a cada uno de los motivos de la citada apelación, tratándose únicamente del escrito de oposición al recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la LEC .
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, a cada uno de los recurrentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Felicisima , y de Barco Dental S.L. contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2009, recaída en los autos 187/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid , que se mantiene íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cada uno de los recurrentes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
