Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 398/2012 de 18 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 30030370012012100460
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00467/2012
SENTENCIA Nº 467/12
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a dieciocho de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Ordinario núm. 402/2009, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lorca, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada, Pura y Marí Trini , representados por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en esta segunda instancia, y defendidos por la Letrada Sra. Campoy López Perea, y como demandada, y en esta alzada apelante, Proalcamase S.L., representada por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán en esta segunda instancia, y defendida por el Letrado Sr. De la Peña Díaz Ronda, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de septiembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de D. Pura y Dª. Marí Trini , contra la mercantil "Proalcamase, S.L.", representada por el Procurador Sr. Arcas Barnés debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventas de fecha 30 de noviembre de 2006, condenando a la demandada a restituir la cantidad recibida de los actores de treinta mil ochocientos cincuenta euros -30.850€-, e imponiéndole, asimismo, el pago de los intereses legales de aquella desde el 21/01/09, así como de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 398/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día quince de octubre de 2012.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que lo solicitado en el escrito de demanda es la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada, hoy recurrente, en tanto que la sentencia de instancia declara la resolución del contrato por considerar que existía una condición resolutoria, entendiendo que es improcedente la resolución del contrato al no existir incumplimiento por su parte, discrepando de que exista condición resolutoria alguna ex artículo 1.113 C.c ., invocando la existencia de error en la valoración de la prueba e incongruencia, argumentando sobre ello. Por otro lado, considera improcedente la devolución integra de la suma entregada, precisando que la actora fue quien incumplió sus obligaciones. Asimismo, se alega la improcedencia del pago de intereses desde la fecha señalada, existiendo una previsión en el contrato de posible devolución en el plazo de dos meses desde su requerimiento, entendiendo que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba sobre dicho particular.
SEGUNDO .- A excepción de su solicitud relativa al "dies a quo" del pago de los intereses, las restantes alegaciones de la apelante han de ser desestimadas en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo decir que la incongruencia no puede referirse a los fundamentos de derecho alegados por las partes, pues el principio "iura novit curia" es aplicable siempre que no suponga modificar el objeto del proceso ni apartarse de la causa de pedir, de manera que se resolverá en estos supuestos conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, de manera que no incurre en incongruencia la sentencia de instancia porque aplique el art. 1.113 del C.c . al caso concreto ya que el relato de hechos, aun cuando no hace referencia al concreto punto 3.3 contemplado en las condiciones generales del contrato (documento nº 1 traído con la demanda, folio 16), establece como objeto de debate y causa de pedir el hecho de que, no obstante haber optado por la subrogación en el préstamo hipotecario con Cajamadrid para el pago del resto del precio, dicha entidad financiera le denegó el mismo, sin constatar que precisamente dicha posibilidad se contemplaba pactada en el punto 3.3 de las condiciones generales del contrato, en su párrafo segundo ("No obtención de la financiación prevista"), concediéndole el comprador la opción de la resolución del contrato en el momento que conozca la no conformidad de la entidad financiera con la subrogación a la concesión del préstamo solicitado, con devolución de todas las cantidades entregadas a cuenta. Cláusula que, en definitiva, contempla lo sucedido en el escrito de demanda, de manera que la consecuencia jurídica aplicada por el juzgador en la sentencia de instancia no se aparta de los hechos constitutivos ni de la causa de pedir.
Es de señalar que la demandada, hoy apelante, en su escrito de contestación a la demanda se refiere a que la actora lo que pretende es un desistimiento del contrato (hecho segundo, párrafo segundo), en tanto en su escrito de formalización del recurso de apelación dice que lo pretendido es una resolución por incumplimiento de la demanda (punto II.1 del escrito de formalización del recurso de apelación), variando con ello su propia percepción de las consecuencia jurídicas pretendidas de los hechos, que no son otras que la resolución por parte del comprador al no haber podido subrogarse en el préstamo hipotecario (documento obrante al folio 196, comunicación de Cajamadrid) ni haberlo podido obtener de otras entidades financieras. Resolución que no precisa acudir a mayores fundamentos jurídicos en cuanto estaba pactada por las partes, pero es que aunque no hubiera sido así, es de razonar que constatado que la no obtención de financiación no le es imputable, que se ha mostrado interés por encontrar la misma en otras entidades financieras, y que en las condiciones particulares del contrato se da a entender que no existirían problemas de subrogación en el préstamo hipotecario, accediendo el comprador a la compraventa en la confianza de ello, se habría llegado a la misma conclusión resolutoria una vez determinado que no se ha obtenido la subrogación en el préstamo ante la entidad financiera por causas ajenas a él, en cuanto que se habría producido para el mismo una imposibilidad sobrevenida ( art. 1.182 y 1.184 C.c ).
Es de señalar que ya se ha pronunciado sobre este tipo de contratos, en la que intervino la misma mercantil, la Sección 4ª. en la sentencia nº 145 de 24 marzo 2011, rollo 102/2011 .
TERCERO.- En cuanto a la solicitud de la recurrente de que el "dies a quo" de los intereses sea a partir de los dos meses siguiente al requerimiento realizado el 21-1-2009 (documento nº 17 de la demanda, folio 44 a 46), procede ser acogida en cuanto a que así figura pactado por las partes en el punto 3.3 de las condiciones generales, de manera que el "dies a quo" será a partir del 21-3-2009. Extremo que también se planteó y fue acogido en la sentencia dictada por la Sección 4ª. en el rollo 102/2011.
CUATRO.- En cuanto a los costas de instancia, no se aprecian las dudas de hecho alegadas, pues la cuestión suscitada tenía reflejo en los pactos cerrados entre las partes y se circunscribía la misma a una cuestión probatoria, rigiendo, pues, el principio del vencimiento ( art. 394 L.e.c .), y si bien se estima una fecha distinta para el pago de intereses, lo cierto es que en la demanda los solicitados eran los procedentes, sin fijar fecha.
QUINTO.- No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Proalcamase S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de septiembre del año 2010 en el juicio ordinario seguido con el nº 402/2009 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Lorca , debemos REVOCAR la misma en cuanto al particular de fijar el "dies a quo" del devengo de interés de demora, que se fija en la fecha de veintiuno de marzo del año 2009, confirmando el resto de sus pronunciamientos, sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

