Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1230/2011 de 11 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100357
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0006522
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 1230/2011- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001439/2010
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante: D. Armando .
Procurador.- D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT.
Apelado: D. Damaso , D. Florentino y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.
Procurador.- Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI.
SENTENCIA Nº 467/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a once de julio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1439/2010, promovidos por D. Armando contra D. Damaso , D. Florentino y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Armando , representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y asistido del Letrado D. RAÜL ZARAGOZA I NAVARRO contra D. Damaso , D. Florentino y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por el Procurador Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistidos del Letrado D. JAVIER GUILLEM FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 13 de octubre de 2011 en el Juicio Ordinario 1439/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Armando , representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT, contra D. Florentino , D. Damaso y la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora Dª GUADALUPE PORRAS BERTI, por ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas, imponiéndose a la parte actora las costas del procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Armando , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Damaso , D. Florentino y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de Julio de 2012.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.-
Planteada demanda por D. Armando contra D. Florentino , D. Damaso y la entidad Zurich, en reclamación de nueve mil doscientos ochenta y siete euros con ochenta y nueve céntimos (9.287'89 €), por un accidente ocurrido el 25 de marzo de 2008, al hacer prácticas de motocicleta, ello en base a lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del C.C ., la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, estimó la excepción de prescripción, ya que interpuesta la demandada el 30 de julio de 2010 , había pasado más del año de prescripción establecido en el art. 1968 nº 2 en relación con el art. 1902 del C.C ., ello tanto se contara tal plazo desde la fecha de terminación del procedimiento penal que se siguió con motivo de ese siniestro, como si se hiciera desde que el actor alcanzara la sanidad.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a la excepción de prescripción, y al respecto la presente no puede ser más que confirmatoria de la sentencia apelada, pues si bien la acción ejercitada, fundada en el art. 1902 del C.C . prescribe al año de ocurrido el siniestro, también lo es que tal plazo prescriptivo, como cualquier otro, queda interrumpido por el procedimiento penal que se siguió con motivo del accidente en cuestión, en que recayó sentencia absolutoria el 28 de abril de 2009 , declarada firme por auto de 9 de junio de 2009. Es decir, como ya tiene dicho esta Sección (Ss. 29-10-04 , 3-3-05 , 29-6-06 entre otras) la existencia de ese proceso penal interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo hecho, sin que tenga la menor transcendencia, al respecto, quién haya denunciado o comparecido en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, sin que sea óbice a dicho efecto interruptivo la circunstancia de quién hubiera sido el denunciante, de quién hubiera sido el denunciado, ni de que el procedimiento penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de aquellas contra las que posteriormente se esgrime la acción civil ( Ss. T.S. 30-9-93 y Ss. A.P. Valencia de la Sección 8ª de 24-1-97 y de la Sección Undécima de 5-2-03 , 27-9-04 , 29-10-04 ...), ya que el obstáculo que los arts. 111 y 114 de la L.E.Crim suponen a la iniciación de un proceso civil no deriva de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en la relación jurídica objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales (penal y civil), evitando la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de fallos discrepantes. Por tanto, si el art. 1.969 del C.C . dice que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudiera ejercitarse, en el caso de existir un proceso penal previo, como es el que nos ocupa, el cómputo de la prescripción habrá de iniciarse -"dies a quo"- a partir de su conclusión ( Ss. T.S. 4-3-91 , 31-3-92 ), esto es al día siguiente de la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin ( Ss. T.S. 21-6-85 , 30-11-89 , 4-3-91 , 15-7-91 , 20-1-92 , 27-4-92 , 23-6-93 , 30-6-93 , 28-10-94 , 27-5-97 , 11-12-00 ...), con lo que si en el presente supuesto la sentencia penal se dictó el 28 de abril de 2009 , siendo declarada firme el 9 de junio de 2009 , es patente que al presentarse la demanda civil el 30 de julio de 2010 , había transcurrido el plazo anual de prescripción que establece el art. 1902 del C.C . como así resulta de lo dispuesto en el art. 1968 nº 2 del C.C .
TERCERO.-
La parte apelante, intentando salir al paso de lo que se tiene dicho, que en esencia coincide con la argumentación de la Juzgadora de instancia, insiste en que el actor no obtuvo la sanidad hasta el informe del Médico forense emitido el 15 de junio de 2010, en sede del procedimiento nº 1291/09 del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, y que, por tanto, desde esa fecha no había transcurrido el plazo anual de prescripción que se tiene dicho. Pero estas razones impugnatorias no pueden conducir al éxito del recurso ni, por ende, a la revocación de la sentencia apelada, pues si bien es cierto que la acción en reclamación de indemnización por lesiones solo puede ejercitarse desde que las mismas sanaron, habiendo quedado consolidada la situación física derivada de ellas, en el presente caso la consolidación se produjo el 11 de diciembre de 2008, como así se infiere del informe médico-forense obrante, como documento nº 3 de la demanda, al folio 15 de las actuaciones, en que se da una sanidad de 186 días, de los que 106 fueron impeditivos y 80 no impeditivos, con secuela de hombro doloroso, valorada en 2 puntos. Y así viene a aceptarlo la propia parte actora cuando en su demanda la indemnización solicitada de 9.287'89 € se fundamenta en ese parte de sanidad. Por tanto, si la sanidad se produjo el 11 de diciembre de 2008, aunque hubiera habido partes posteriores ratificando el ya mencionado, el plazo de prescripción, atendiendo a las lesiones, se habría producido el 11 de diciembre de 2009. Con lo que bien se compute el plazo anual de prescripción desde la firmeza de la sentencia recaída en el procedimiento penal, bien se cuente desde la fecha de sanidad, la conclusión a extraer no es otra que la de la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO.-
La desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia,
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Armando contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinario 1439/10.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
