Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 209/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 467/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100335
Encabezamiento
Rollo nº 000209/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 467
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000084/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Belen y Marco Antonio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JORGE E. TEROL CASTERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra como demandado - apelado/s PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANDRES VERDU ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA GARCIA GARCIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE VALENCIA, con fecha 9 de enero de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Belen y Marco Antonio debo absolver y absuelvo a PRIMER GRUPO PROYECTOS INMOBILIARIOS SL. de las pretensiones contenidas en la demanda; asimismo estimando como estimo la reconvención debo condenar y condeno a Belen y Marco Antonio a otorgar escritura pública de compraventa en el plazo de tres meses y al abono a la reconvincente con la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (178,288,56) IVA incluido, lo que se realizará simultáneamente a la entrega de llaves y otorgamiento de la escritura de compraventa, que por tanto habrá de verificarse libre de cargas; y, alternativamente, para el caso de que sí se subroguen en el préstamo hipotecario que grava la vivienda, a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa con subrogación en dicho préstamo hipotecario, y pagar, simultáneamente a este otorgamiento y entrega de llaves, la diferencia entre el resto del precio convenido en el contrato y adeudado, que asciende a la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (178,288,56) IVA incluido, menos el importe del préstamo hipotecario en el que finalmente se subroguen; así mismo se condena a Belen y Marco Antonio a pagar los intereses de demora convencionales pactados en la estipulación séptima del pliego de condiciones generales del contrato, calculados al tipo del 9% anual sobre la cantidad de 165.082,00 euros (resto de precio sin IVA) y computados desde la fecha del impago (03/06/2010), y a abonar los gastos e impuestos del otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación, de conformidad con lo pactados en la estipulación décima del pliego de condiciones generales del contrato, con imposición de las costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de septiembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la partes actoras iniciales contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de juicio ordinario ,sobre resolución contrato de compraventa de 6-8-2007 y de su novación de 18-3-2009 y reclamación de la cantidad dada a cuenta de su precio por importe de 24.179,86 euros más intereses legales y de la de 3000 euros por daños morales, resolución basada en el incumplimiento del plazo pactado para la entrega de la vivienda ,trastero y garaje en construcción que son su objeto y, que por el contrario estimó la reconvención sobre cumplimiento del mismo contrato con su elevación a público y pago total de tal precio, al entender tal sentencia que el retraso en dicho plazo de entrega era sólo de unos dias y que por ello no era sustancial para constituir el incumplimiento contractual en que sustenta la citada demanda .
Se funda el citado recurso la anterior sentencia se ha de revocar por lo siguiente:1) Incurre en incongruencia omisiva vulnerando los arts. 218 de la LEC y 24 de la CE al carecer de motivación suficiente y haber omitido pronunciamientos sobre las cuestiones planteadas en la demanda en concreto sobre los motivos por los que de contrario no se ha procedido a escriturar en el plazo pactado y se ha modificado de modo unilateral del contrato y sobre la documental de autos al valorar sólo la prueba de testigos ;2)Comete infracción de los arts.1091 , 1124 y 1256 del CC y de la Ley de Protección de los Consumidores, ya que de la debida valoración de todas las pruebas practicadas, en contra de lo que resuelve, se induce que esa falta de otorgamiento de escritura en plazo pactado por la demandada con un retraso de unos tres meses y para la que nunca se citó a su parte como compradora pese a rechazar la primera los requerimientos resolutorios del contrato que por ella se le remitieron e instar su cumplimiento, se debió a la imposibilidad de hacerlo al modificar dicha demandada la obra por motivos económicos reduciéndola de 3 a 1 bloque sin modificar a su vez la Declaración de Obra Nueva, por los mismos motivos, hasta pasado ese plazo, por cuyo incumplimiento esa resolución contractual expresamente convenida por esta causa se ha de acordar.
La entidad demandada y actora reconvencional se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, añadiendo en resumen: que no existe causa de resolución contractual ya que, no examinable por ser nueva en esta alzada la basada en la procedencia de la misma por la modificación del trastero, la fundada en incumplimiento del plazo pactado de entrega por su parte también es rechazable porque, dicha resolución se instó cuando sólo había un retraso de 8 días en ese plazo pactado pasado al hacerse el requerimiento para escriturar y cuando la vivienda estaba finalizada en el convenido al efecto y apta para ser ocupada al tener licencia de primera ocupación y, si bien este requerimiento lo fue con tal retraso por haberlo en la inscripción de la modificación de la obra nueva ello no impedía su cumplimentación por la compradora actora desde esa tenencia aunque la inscripción de la escritura de compraventa no tuviera lugar hasta que se practicara la de tal modificación.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso que analizaremos seguidamente, partiendo de que no se entrará en aquéllos de fondo que respondan a alegaciones nuevas de esta alzada por el "principio pendiente apellatione nihil innovetur "de modo que el examen éste y de aquéllos se centrará en si ha habido o no incumplimiento del plazo pactado para la entrega de la vivienda y en el otorgamiento de la escritura de compraventa hecho base de la demanda y no en otras modificaciones del objeto de este contrato en relación con el trastero.
Así estudiamos a continuación esos motivos.
1)En lo que afecta a la incongruencia centrada en lo dicho, es decir en que la sentencia ha vulnerado los arts.218 de la LEC y 24 de la CE al carecer de motivación suficiente y haber omitido pronunciamientos sobre las cuestiones planteadas en la demanda en concreto sobre los motivos por los que de contrario no se ha procedido a escriturar en el plazo pactado y se ha modificado de modo unilateral del contrato y sobre la documental de autos al valorar sólo la prueba de testigos, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer sobre ella que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dando respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia, salvo por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio"iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art. 216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Aplicada estas normas y doctrina al caso ,se entienden que si bien es cierto que la resolución apelada contiene una motivación defectuosa e insuficiente al no analizar todas las cuestiones suscitadas en demanda y en reconvención y limitar su examen probatorio a la testifical sin alusión concreta a la prueba documental ,dado su carácter desestimatorio de tal demanda y que finalmente explica que no ha habido retraso sustancial en la entrega de los inmuebles adquiridos con una inducible valoración conjunta de ambas pruebas no se puede tachar de incongruente y productora de indefensión en el sentido que señalan aquéllas por lo que, ello unido a que en su virtud la apelante en realidad denuncia que esa valoración ha sido indebida lo que excede de este motivo y nos lleva al segundo que veremos luego ,nos lleva a su desestimación.
2) Respecto al segundo motivo, infracción de los arts. 1091 , 1124 y 1256 del CC y de la Ley de Protección de los Consumidores y errónea valoración de las pruebas al sí adverarse en su virtud la procedencia de la resolución contractual objeto de la demanda por falta de otorgamiento de escritura de compraventa en plazo pactado y por tanto no caber el cumplimiento de este contrato objeto de la reconvención, primero revisaremos tales pruebas para luego valorarlas a la luz de las normas y doctrina aplicables :
A)Revisando tales pruebas de ellas resulta :
-Que en fecha 6-8-2007 las partes suscribieron un contrato de compraventa sobre una la vivienda, trastero y garaje en construcción en Alzira modificado por otro de 18-5-2009 en relación con este objeto y precio que se fijó en 200.816,60 euros de los cuales los actores han entregado 24.179,86 euros.
-En dicho contrato se pactó que la obra finalizaría en el tercer trimestre del 2009 plazo que se cumplió al acabarse en septiembre.
-También se convino que la entrega de la vivienda y el otorgamiento de escritura se haría en el plazo máximo de 3 meses desde la obtención de la licencia de primera ocupación que tuvo lugar el 17-12-2009, por lo que aquel plazo finalizaba el 17-3-2009 .
-En fecha 30-12-2009 la demandada remitió por correo certificado con acuse de recibo a los actores las condiciones del préstamo hipotecario que tenía concertado para toda la promoción en cuya subrogación, según lo pactado en el contrato debatido, se entendían que optaban los segundos si no comunicaban fehacientemente pos escrito lo contrario a la primera en el plazo de 15 días desde que ésta les hubiera hecho aquella remisión .
-En fecha 10-2-2010, los actores que no cursaron la anterior comunicación pidieron y obtuvieron préstamo hipotecario en el BBVA según certifica éste y testificó el director de la sucursal mediante subrogación en el que como se ha dicho, con la misma entidad tenía concertado para toda la promoción la demandada.
-El día 30-3-2010 siendo que el plazo de otorgamiento de la escritura citada concluía el día 17 anterior los actores remitieron burofax a la demandada instando la resolución de la compraventa por su incumplimiento de tal plazo a la que se opuso la última por no mediar éste y porque estaba a la espera de que le comunicaran los primeros si la forma de pago del precio era, al contado, mediante nuevo préstamo hipotecario o mediante la subrogación en el suyo ya citada y por la que conforme a lo acordado si no había la comunicación indicada se entendía de modo automático que optaban.
-En fecha 27-5-2010 los actores requirieron notarialmente a la demandada dando por resuelto el contrato por retraso injustificado en la entrega de la vivienda motivo por el que, según y único pactado sobre sus efectos, instaban la devolución de las sumas dadas a cuenta de su precio más intereses a lo que se opuso ésta porque no había habido tal incumplimiento por su parte si no mala fé de los primeros habían omitido comunicarle la forma de pago para preparar la escritura lo que motivó la demora en su otorgamiento para cuya comparecencia a efectos de hacerlo se les conminó sin fijar fecha ni lugar si no sólo apercibiendo de acudir para ello a la via judicial .
-Según declaró el legal representante de la demandada, antes de la finalización de las obras en septiembre del 2009, ésta por motivos derivados de la crisis económica, las modificó reduciendo de 3 bloques de 89 viviendas a 1 de 27 sin que modificara la declaración de obra nueva inscrita por motivos de ahorro hasta el 24-6-2010 escritura que se inscribió el día 30 siguiente por lo que hasta esta fecha no se podía inscribir la de compraventa a favor de los actores -
-En resumen, desde el 17 de marzo del 2010 que se debía otorgar la escritura de compraventa en que se cifraba la entrega de la vivienda y sus anejos al margen de que ya se tuviera la licencia de primera ocupación según lo convenido la demandada, ni lo hizo, ni podía hacerlo con opción a su debida inscripción antes del 30-6-2010 en que inscribió la obra nueva modificada el día 24 anterior con un retraso que respondió a su voluntad unilateral, ni requirió en forma en ningún momento anterior al efecto a la actora bajo el pretexto de que ésta debía indicarle antes de modo expreso la forma de pago siendo que, también conforme a lo pactado, su silencio equivalía a que optaba por una subrogación que además había obtenido antes de pasar aquel primer plazo.
B) La valoración de la anterior resultancia, se ha de hacer siguiendo según el siguiente prisma normativo y doctrinal :
-EL art.217 de la LEC , en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial sobre esta materia que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 .
-Ya sobre la materia concreta objeto de este recurso ,resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del plazo de entrega es de esencial aplicación el art. 3 de la Ley 57/1968 que señala :" Expirado el plazo de iniciación de las obras o de entrega de la vivienda sin que una u otra hubiesen tenido lugar, el cesionario podrá optar entre la rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual, o conceder al cedente prórroga, que se hará constar en una cláusula adicional del contrato otorgado, especificando el nuevo período con la fecha de terminación de la construcción y entrega de la vivienda".
Los criterios de este Tribunal en esta misma materia los resumimos en nuestra sentencia de 19-9-2011,Rollo 256/11 :en el sentido de que los requisitos para la resolución de los contratos en relación con el art.1124 del CC . no son necesarios cuando las partes pactan libremente por mor de su art.1255 el plazo como esencial; el de que esta entrega ha de ser efectiva, es decir, material y administrativamente apta para la ocupación de la vivienda no bastando que el fin de las obras sea en el mismo plazo pues tal entrega sólo puede entenderse efectuada cuando el adquirente puede tomar posesión de ella y ocuparla para destinarla al uso correspondiente, lo que exige, como requisito necesario, la obtención de la cédula de habitabilidad o licencia de Primera Ocupación ; el de que no cabe dejar la arbitrio de unas partes, conforme al art.1256 del mismo CC , aquel plazo dejándolo indeterminado para el comprador: el de que estamos ante un mero retraso en la entrega sin eficacia resolutoria cuando la demora no es más de 3 meses sin entrar en la prórroga acordada; y por último, el de que la dilación en la obtención en ésta, no puede exonerar al vendedor por fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, pues éstas por razones físicas o legales, sólo liberan al deudor y extinguen la obligación, si es absoluta y objetiva no es imputable a aquel y este no se halla constituido en mora.
Desarrollando esta línea cabe citar también nuestra sentencia de 2-7-10(Rollo 267/10 )que dice :"... en aplicación del criterio de este Tribunal en litigios como el presente ,según el cual , por mor del art.1255 del CC cabe acordar al margen de los requisitos del art.1124 del CC y, en concreto aunque el incumplimiento de la vendedora no frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribir en contrato ni sea deliberadamente rebelde, la resolución convencional del mismo por otras causas como la del retraso en el plazo de entrega de la vivienda adquirida en cuyo caso éste se configura como elemento esencial del pacto que cabe resolver ,al margen de esa frustración y de que, en general el simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la primera,.como dice el TS en sus sentencia de 8 de Noviembre de 1.997 no de derecho a tal resolución, a menos ,como matiza la misma, que el plazo fijado tenga ese carácter esencial. En concreto este criterio lo seguimos en nuestra sentencia de 23-10-09,Rollo 521/09 ,según la cual :"1).Tal doctrina sobre la interpretación de los contratos lo es en el sentido, según los arts.1281 y ss del CC , de dar prioridad a su literalidad y según sus arts.1258 y 1288, en caso de no claridad de ésta y de existencia de cláusulas dudosas, en el de que esta oscuridad no puede favorecer a quien la ocasiona, lo que se refuerza, dado el carácter de consumidora de la actora y de promotora de la demandada, y por la previsión clara y concreta de los plazos de entrega y finalización de las viviendas una vez acabadas, que contemplan en los arts.14 de la Ley 8/2004 y 5 ,del RD 515/1989 ,dictado en ejecución de la LGDCU 26784, sobre la protección a los consumidores en las compraventas y arrendamientos .En este sentido, de un lado, dicha accionante, goza de la protección del art.1 número 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios EDL 1984/8937 y de sus arts. 8-1 , 10.1 y 2 de dicha Ley , especialmente en el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles ( Sentencias de 21 de julio de 1993 ), puestos en relación con el tenor de los artículos 1258 y 1097 del Código Civil y con los principios de buena fé y equilibrio de las prestaciones ,y de otro la demandada como promotora, según reiterada doctrina del TS como primera vendedora viene obligada a dotar a cada inmueble de los servicios para que cumplan la finalidad perseguida (sentencia 20 de noviembre de 1998 ), y su responsabilidad nace del incumplimiento contractual al no reunir tales inmuebles edificados y vendidos las condiciones de aptitud para ello y también de su falta de diligencia a la hora de elegir a los profesionales de intervienen en su ejecución o por culpa in vigilando de los mismos ( sentencias de 12 de febrero de 2000 y 24 de enero de 2001 )su responsabilidad contractual nace del incumplimiento contractual al no reunir las viviendas las condiciones de aptitud para la finalidad a las que estaban destinadas ,pues ( sentencia de 13 de mayo de 2002 ) si bien efectivamente no lleva a cabo por sí actos de edificación, es decir que no materializó el proceso constructivo, sí lo idea, lo controla, administra y dirige a fin de incorporar al mercado la obra hecha. Bajo este prisma se han de interpretar las cláusulas 6 y 7 de los contratos de vivienda y trastero de 3-5-06 y 18-10-06(folio 17)... ...Sumamos a este criterio y, con referencia expresa a la licencia de primera Ocupación, el establecido por la SAP de Avila de 8-1-03 (EDJ 12920)que pone de relieve que dicha Licencia , no se considera una cuestión o trámite administrativo meramente accesorio, sino esencial para garantizar la ocupación de la vivienda en condiciones de dignidad, y que se estima que es causa suficiente para la resolución...".
Por su parte sobre los requisito que el art.1124 del CC exige en general para la resolución de los contratos , el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de febrero de 2007 [EDJ 2007/8516 Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-2-2007, nº 147/2007, rec. 526/2000 . Pte: Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio]: ha matizado "...ha de significarse que la más reciente Jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por considerar suficiente, para la resolución del contrato, que el incumplimiento frustre el fin del mismo". Además, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2008 (ROJ: STS 6859/2008) Recurso: 2919/2002 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, se indica: "Ante un incumplimiento de este tipo, la jurisprudencia ha venido entendiendo, si bien no de una forma lineal, que los incumplimientos esenciales o sustanciales permiten la resolución del contrato o exigir el cumplimiento ( art. 1124.2 CC ). Aunque una tendencia jurisprudencial haya exigido lo que se ha calificado como "voluntad deliberadamente rebelde del deudor", sentencias recientes han introducido criterios más matizados para determinar cuándo se produce un caso de incumplimiento, por el hecho de la frustración del fin del contrato, "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando [...] que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte " ( SSTS 18 octubre 2004 , 3 marzo 2005 y 20 septiembre y 31 octubre 2006 , entre otras). Modernamente, los textos internacionales relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra".
En fechas más próximas, el mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 270/2009 ) Recurso: 1416/2004 Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE, ha manifestado: "Sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse, con la Sentencia, entre otras, de 26 de noviembre de 2007 , que la jurisprudencia «a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato - Sentencias de 7 de mayo de 2003 y 18 de octubre de 2004 entre otras-. En esta línea , en Sentencia de 3 de marzo de 2005 se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su resolución, deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato». Y añade la antedicha Sentencia que «cuando la declaración de resolución efectuada por una de las partes se impugna por la otra, queda sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar, en definitiva, bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, como reseña la antes citada Sentencia de 17 de julio de 2007 , recogiendo la doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias de 24-10-41, 28-1-43, 7-1-48 y 19-3-49".
C)Realizando ya la valoración de las pruebas con aplicación de lo expuesto en el precedente, se llega a la conclusión de que el juez de instancia no ha seguido un iter deductivo lógico entender que no ha habido un incumplimiento por vendedor del plazo pactado en la entrega de la vivienda y anejos adquiridos que autorice a la resolución del contrato por el comprador y sí que ha incurrido éste en aquel de modo que el primero le puede instar a su cumplimiento como es objeto de la reconvención que acoge .
En efecto, como se ha dicho a modo de resumen ese retraso en el plazo de entrega pactado como esencial y con ese efecto resolutorio y por algo más de 3 meses ha tenido lugar y por tanto el incumplimiento de la demandada pues, desde el 17 de marzo del 2010 que se debía otorgar la escritura de compraventa en que se cifraba la entrega de la vivienda y sus anejos al margen de que ya se tuviera la licencia de primera ocupación según lo convenido, dicha demandada, que además dejó impreciso el término para obtener ésta y se exoneró para el caso de su demora en perjuicio del consumidor y en contra de los arts. 8 y 10 de la LGDCU sin que ello se pueda interpretar en su contra, ni lo hizo, ni podía hacerlo con opción a su debida inscripción antes del 30-6-2010 en que inscribió la obra nueva modificada el día 24 anterior con un retraso que respondió a su voluntad unilateral y a su sólo arbitrio vulnerando el art.1258 del CC ,ni requirió en forma en ningún momento anterior al efecto a la actora bajo el pretexto de que ésta debía indicarle antes de modo expreso la forma de pago siendo que, también conforme a lo pactado, su silencio equivalía a que optaba por una subrogación en el préstamo que tenia tal vendedora que además dicha actora había obtenido antes de pasar aquel primer plazo con su consecuente cumplimiento.
Por todo ello, se ha de estimar el recurso en esta petición resolutoria del contrato que une a las partes por esta causa y de su novación posterior y que es objeto de la demanda y con ello ésta lo que excluye la de cumplimiento del mismo objeto de la reconvención que por tanto se rechaza. Sin embargo tales estimaciones han de ser parciales porque el efecto único convenido en el contrato para su resolución por esta causa de retraso en el plazo de entrega era el de la devolución a la actora de las sumas dadas a cuenta de su precio de 24.179,86 euros más sus intereses legales y los que a imponer de oficio regula el art.576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta la de su pago, lo que excluye la petición que se hace también en aquella demanda de una indemnización añadida por daños morales, además, no concretados ni adverados por la última ni notorios dado que el tiempo del retraso en la entrega de la vivienda no llegó a 4 meses.
TERCERO.- Dados los anteriores pronunciamientos, por la estimación parcial de la demanda no cabe hacer expresa imposición de las costas de la instancia y las de la reconvención por su desestimación se imponen a su actora, sin que por la misma estimación parcial del recurso, quepa hacer tampoco expresa imposición de las de esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Belen y D. Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 9 de enero del 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de VALENCIA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que: 1)Se estima en parte de la demanda y se declara resuelto el contrato de compraventa de 6-8-2007 y su novación de 18-3- 2009 suscritos entre las partes, con condena a la demandada a la devolución de 24.179,86 euros, más sus intereses legales y los del art.576 de la LEC desde la fecha de la presente hasta la de su pago y sin hacer expresa imposición de las costas; 2)Se desestima la demanda reconvencional absolviendo a su demandada de todos sus pedimentos y con imposición de costas a su actora; 3)No cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de septiembre de dos mil doce.

