Sentencia Civil Nº 467/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 467/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 358/2012 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 467/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-11/002158

A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 358/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO / Emakumearen aurkako Indarkeria Ep. BARAKALDO

Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 25/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Anibal

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO

Abogado/a / Abokatua: MARIA ELENA GARCIA GUTIÉRREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Vicenta

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PASCUAL MIRAVALLES

Abogado/a/ Abokatua: JESÚS FREIJO CELA

S E N T E N C I A Nº 467/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de junio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso LEC 2000 25/2011, seguidos en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de BARAKALDO a instancia de D. Anibal , apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA LÓPEZ DEL HOYO y defendido por la Letrada Sra. MARIA ELENA GARCIA GUTIÉRREZ contra Dña. Vicenta , apelado - demandado, que se opone al recurso, representado por la Procuradora Sra. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y defendido por el Letrado Sr. JESÚS FREIJO CELA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de enero de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia de fecha 26 de enero de 2012 es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Estimo la petición de divorcio interpuesta y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Anibal y Dª. Vicenta con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma.

Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio:

El uso del domicilio familiar y del ajuar doméstico se atribuye a la madre y a los hijos que viven en su compañía.

El padre satisfará, en concepto de alimentos de sus hijos Jon y Remigio la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros mensuales por cada hijo), que deberá ingresar durante los 5 primeros días del mes en la cuenta que la madre designe al efecto, siendo actualizable anualmente, conforme al IPC o índice equivalente que lo sustituya.

Los padres satisfarán por mitad los gastos extraordinarios que afecten a los hijos citados, y en defecto de acuerdo deberá resolver el juzgado.

Como contribución a las cargas del matrimonio, los cónyuges pagarán por partes iguales los gastos derivados de la hipoteca que grava el domicilio familiar, y en cuanto a los demás gastos que recaigan sobre la vivienda se estará a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

No ha lugar a acordar la pensión compensatoria solicitada por el demandante.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 358/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA.

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente proceso se inició mediante demanda de divorcio presentada por D. Anibal que, además de la disolución del matrimonio, interesaba se estableciera a su favor y a cargo de Dña. Vicenta una pensión compensatoria por importe de 15.000 euros como prestación única para paliar la situación de desequilibrio que la ruptura matrimonial le ha ocasionado y que la pensión de alimentos a los dos hijos Jon y Remigio , nacidos el NUM000 de 1992, fuera satisfecha en la cantidad de 600 euros íntegramente por la madre Dña. Vicenta .

Contra la sentencia dictada en la primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Anibal al mostrar su disconformidad con la denegación de la pensión compensatoria y con la obligación a su cargo de abonar en concepto de alimentos a sus hijos Jon y Remigio la cantidad de 200 euros mensuales (100 euros mensuales por cada hijo), en cuyos términos ha quedado planteada la presente alzada.

SEGUNDO.-Por lo que respecta a la pensión compensatoria que solicita el recurrente Sr. Anibal , hay que partir del contenido del artículo 97 del Código Civil donde se regula esta figura. Efectivamente el art. 97 del CC señala que 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.', en consecuencia el referido desequilibrio debe acreditarse en el momento en que se produjo la crisis convivencial, no procediendo fijar pensión compensatoria alguna si el mismo no se produce. Si a ello unimos que el art. 97 CC fija como circunstancias para valorar el desequilibrio económico, el caudal y medios económicos, y las necesidades de uno y otro cónyuge; conceptos que han de entenderse conforme al criterio seguido por el Consejo de Europa que, sobre los derechos de los esposos, proclamó en el año 1980 que 'el matrimonio no debe, por sí mismo, crear un derecho de pensión, pues tanto un esposo como el otro deberían de ser capaces de hacer frente a sus necesidades', de lo que se deduce que el criterio es el considerar que la regulación de la llamada pensión compensatoria debe ser restrictiva y limitada a asegurar o garantizar una dignidad de vida suficiente y acorde con la que existía durante la convivencia conyugal pero no igual; debiendo tener en cuenta igualmente la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil Toda la doctrina generada en torno a la pensión compensatoria señala que esta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras pensiones el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que a través de la fijación de esta pensión se pretende es que aquel de los cónyuges que hubiera estado dedicado a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del otro, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, pueda adecuar su nueva situación personal a la económica que ha de afrontar, y que en este periodo de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado; por ello, la doctrina mayoritaria exige, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado.

Por otra parte hay que señalar que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, concluye que el requilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos ( SAP de Alicante de 17.3.05 , SAP de Madrid de 18.1.06 ), sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos ( SAP de Madrid de 1.3.06 ); por lo que debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, para determinar si concurre o no el referido desequilibrio.

No obstante, la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como limite el de la restauración del equilibrio económico, a través de la consolidación de una situación autónoma; sin que esta clase de pensión pueda convertirse en una renta vitalicia, sobre todo cuando se tienen posibilidades concretas de desarrollar su propia actividad profesional, de obtener sus propios ingresos, aunque en principio se entienda necesaria la fijación de la pensión, para facilitar ese inicio a las actividades laborales.

Así las cosas hay que determinar, conforme a la prueba practicada, si efectivamente se da en este caso un desequilibrio económico para el esposo que vaya en detrimento de su situación durante el matrimonio, atendiendo a las necesidades y medios de ambos cónyuges, a su edad y estado de salud, a su cualificación profesional, a las probabilidades de acceso al mundo laboral, a la dedicación pasada y futura a la familia, a la colaboración en las actividades profesionales del otro, a la duración del matrimonio y convivencia conyugal, así como a la eventual pérdida de un derecho de pensión en el momento de contraer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil .

Teniendo en cuenta todo lo que queda dicho y llevándolo al caso de autos, se confirma la improcedencia de fijar pensión compensatoria alguna para el Sr. Anibal , de 49 años de edad, al entender probado que durante la convivencia del matrimonio celebrado el 10 de agosto de 1985, que cesó en el mes de septiembre de 2010, ambos cónyuges se han dedicado al negocio de venta de lencería en una tienda y en los mercados o puestos ambulantes, e igualmente con posterioridad a la ruptura el demandante Sr. Anibal sigue dedicado a la venta en los mercados o puestos ambulantes, al haberse repartido los ex cónyuges los mercados y puestos ambulantes que explotaron durante el matrimonio, teniendo el actor Sr. Anibal a su nombre la licencia para el ejercicio de la venta ambulante de lencería en el mercados del Valle de Trápaga, Elorrio y Balmaseda. La continuidad de su actividad laboral con tras la ruptura matrimonial se ve constatada porque se ha dado de alta en la Cooperativa Appdevas de vendedores ambulantes, siendo cuestión ajena a la presente el tema de la futura liquidación de la sociedad económica matrimonial entre ambos litigantes.

TERCERO.-Este Tribunal también confirma la cuantificación de la pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos en común, en la cantidad de 100 euros mensuales para cada uno de ellos, lo que conlleva desestimar este motivo de apelación interpuesto por el padre, que solicita que se acuerde la no obligación de abonar pensión alimenticia por su parte, al decir que el único miembro de la unidad familiar que percibe ingresos es la Sra. Vicenta y que las ganancias que obtiene el recurrente Sr. Anibal de los mercados ambulantes que tiene a su nombre no le llegan ni para comer. Y de no prosperar esta petición se fije que la pensión de alimentos en la cuantía de 200 euros mensuales para los dos hijos Jon y Remigio lo sea hasta que los hijos alcancen independencia económica.

Como hemos dicho anteriormente el Sr. Anibal sigue dedicándose a la venta ambulante de lencería, de la que obtiene ingresos económicos como así se obtenían durante el matrimonio, como lo reconoce el propio recurrente, teniendo en la actualidad licencias para la venta ambulante en los municipios de Trápaga, Elorrio y Balmaseda, y sin que se pueda acoger la simple manifestación de la parte interesada de que ahora tras la ruptura matrimonial carece de prácticamente ingresos, lo que no está adverado por prueba objetiva alguna, por lo que se mantiene el estableciendo de este mínimo vital mensual de 100 euros para cada hijo mayor de edad a cargo del padre, que es la mínima cantidad a la que debe contribuir todo progenitor para satisfacer los alimentos de sus descendientes.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante, que ha visto desestimado su recurso de apelación, en virtud del art. 398-1º de la LECn .

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelaciónpresentada por DON Anibal , representado por la Procurador Dña. Begoña López del Hoyo, contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2.012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , en los autos de Divorcio Contencioso nº 25/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0358 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 3 de julio de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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